Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 272/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 164/2020 de 09 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 272/2021
Núm. Cendoj: 37274450022021100204
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6447
Núm. Roj: SJCA 6447:2021
Encabezamiento
PLAZA DE COLON 8
De D/Dª : Benito
Procurador D./Dª : ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO
En Salamanca, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Doña Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el
Consta como demandante
Antecedentes
Fundamentos
En el año 2014 extrajo y recuperó del pantano de Santa Teresa una plataforma flotante que estaba varada en la orilla del mismo. Esta plataforma fue instalada a modo de caseta de aperos en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del término de Pelayos (Salamanca). Asimismo, fue realizado un vallado perimetral con postes de madera en dicha parcela, con el fin de protegerla de la invasión y acceso de animales. La caseta de aperos y vallado perimetral, finalizados ambos en el mes de septiembre de 2014, estaban ubicados en una zona de muy fácil visión, resultando que los operarios municipales y aquellos guardas y vigilantes de la Confederación Hidrográfica del Duero inspeccionaron y comprobaron desde el mismo mes de septiembre de 2014 la realidad y existencia de dicha caseta de aperos y vallado.
En el año 2016, por el Ayuntamiento de Pelayos se inició expediente administrativo de restauración de legalidad urbanística por los hechos consistentes en instalación de caseta de aperos y vallado perimetral. Recabados que fueron por el Ayuntamiento de Pelayos cuantos informes fueron de interés y preceptivos para la tramitación del expediente ya reseñado, fue dictada en fecha 30 de agosto de 2016 por el Ayuntamiento de Pelayos propuesta de resolución, por la que se hacía constar que la instalación es compatible con el planeamiento urbanístico y se requería al recurrente para presentar la oportuna licencia urbanística. La Resolución de fecha 30 de agosto de 2016 se dicta al amparo de la Ley 5/1.999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Que presentó solicitud de licencia urbanística en fecha 13 de octubre de 2016, adjuntando a la misma el correspondiente documento técnico suscrito por técnico habilitado al efecto, todo lo cual se materializó en cumplimiento de lo acordado en la propuesta de resolución de fecha 30 de agosto de 2016 dictada en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística. A efectos de prueba se acompaña como documento nº 7, solicitud de licencia urbanística, y como documento nº 8, el documento técnico firmado por el Arquitecto D. Florentino en el mes de septiembre de 2016, que no obra en el expediente administrativo remitido por la recurrida. La caseta de aperos de metal y madera tenía las siguientes características: · Instalación móvil sin anclaje hormigonado a tierra ni cimentación. · Los materiales utilizados eran muy ligeros y de baja calidad (gran parte de ellos reutilizados). · Era diáfana y abierta, sin instalaciones de ningún tipo, como tampoco de agua, ni energía eléctrica, ni saneamientos de ninguna clase, sin aseos ni cocina, ni puertas. · Su altura no superaba los 7 metros · Cumpliendo con el límite permitido de 0,2 metros cuadrados por cada metro cuadrado de terreno.
Por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Pelayos se emitió informe técnico en fecha 28 de marzo de 2016, que comprendía informe urbanístico favorable a la concesión de la licencia para la legalización propuesta. Asimismo, los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Pelayos procedieron a emitir informe en fecha 1 de julio de 2016 sobre la existencia de una caseta acabada en madera y metal, de unos 30 metros cuadrados aproximadamente, entre la superficie construida y el porche, así como un vallado con postes de madera. En fecha 29 de julio de 2016 se procedió a emitir nuevo informe por los Servicios Técnicos, en el que se hace constar la necesidad de solicitar licencia para almacenamiento de aperos, por un uso autorizable compatible con el planeamiento urbanístico, que se acompaña como documento nº 10 (folios 101 y 102 del expediente administrativo). En fecha 23 de septiembre de 2016 se procede a emitir otro informe técnico en el que los Servicios Técnicos de la Mancomunidad indican que debe incoarse procedimiento sancionador por infracción leve.
En fecha 28 de octubre de 2016, a la vista de la documentación presentada, los Servicios Técnicos de la Mancomunidad de Municipios informan que la obra a legalizar es menor, emitiendo informe favorable para la concesión de la licencia solicitada. A efectos de prueba se acompaña como documento nº 11, informe de fecha 16 de junio de junio de 2017 en el que se proceden a recoger la reseña pormenorizada de todos los informes técnicos antecedentes, concluyendo que se está tramitando el expediente de legalización con el objeto de subsanar el defecto de falta de licencia urbanística (folios 103 y 104 del expediente administrativo).
Por resolución de fecha 4 de octubre de 2016 se inicia por el Ayuntamiento de Pelayos procedimiento sancionador por los hechos consistentes en la realización de caseta de madera y metal y un vallado de postes de madera, haciendo constar en dicha resolución que esos hechos podrán ser tipificados como leves.
Transcurridos seis meses desde el inicio del expediente sancionador sin haberse dictado resolución, se decreta la caducidad del procedimiento a medio de la resolución de Alcaldía de fecha 25 de abril de 2017. Por resolución de Alcaldía de fecha 15 de marzo de 2017 se inició nuevo expediente sancionador por caducidad del expediente antecedente. Este nuevo procedimiento ha caducado por el transcurso de seis meses desde su inicio sin dictar resolución. Al mismo tiempo que se inicia el anterior expediente de fecha 15 de marzo de 2017, se dicta otra resolución de fecha 5 de julio de 2017 por la que se acuerda iniciar expediente sancionador por INFRACCION LEVE por hechos consistentes en una caseta acabada en madera y metal de 30 metros cuadrados de superficie con porche y vallado de postes de madera, sin mención ni reseña alguna al procedimiento que se estaba tramitando previamente, como tampoco a la caducidad del procedimiento sancionador iniciado por resolución de 4 de octubre de 2016.
Dentro del expediente iniciado por resolución de fecha 5 de julio de 2017 se dicta propuesta de resolución en fecha 17 de octubre de 2017, sin que hasta la fecha conste haberse dictado resolución acordando la sanción a imponer, por lo que ha caducado.
Por resolución de fecha 24 de julio de 2018 se procede a denegar al demandante la licencia urbanística solicitada para instalación de caseta de aperos cuya solicitud se presentó el día 13 de octubre de 2016 en cumplimiento del requerimiento trabado por el Ayuntamiento de Pelayos por resolución de fecha 30 de agosto de 2016, al establecer que dicha caseta era compatible con el planeamiento urbanístico. La caseta de aperos instalada y su uso, antes y después de la solicitud de la licencia urbanística, son los mismos (GUARDA DE APEROS Y MAQUINARIA), sin embargo, se deniega la licencia solicitada en base a un informe desfavorable del Ayuntamiento de Pelayos, según lo que así consta en la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo de la Junta de Castilla y León de fecha 15 de junio de 2018. Esta última resolución contiene que el Informe del Ayuntamiento de Pelayos respecto a la solicitud de la licencia urbanística es desfavorable.
En el expediente administrativo no consta el informe del Ayuntamiento de Pelayos desfavorable de la licencia urbanística solicitada.
Denegada la licencia urbanística se inicia un nuevo procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, así como un nuevo expediente sancionador por Resolución de Alcaldía n1º 34/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 11 y 12 del expediente administrativo). El procedimiento sancionador se inicia mediante resolución de Alcaldía nº 34 de fecha 28 de noviembre de 2019, por el que ex novo se estima que la instalación de la caseta de aperos es de uso para ocio (vividera), en contra de sus propios actos y resoluciones administrativas antecedentes, se califica como infracción muy grave, omitiendo a sabiendas todos los anteriores procedimientos sancionadores incoados por infracción leve, que fueron dejados caducar por el Ayuntamiento demandado en los años 2016 y 2017.
Por los mismos hechos y desde el año 2016, el Ayuntamiento ha iniciado 4 procedimientos sancionadores por la instalación de una caseta de aperos de metal y madera de 30 metros cuadrados y vallado con postes de madera, resultando haberse dejado caducar uno tras otro expediente sancionador, para ya concluir con el que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, que ahora viene a calificar como infracción muy grave, estableciendo una sanción económica de 150.000,50 euros, sin mediar actuación de ninguna clase por el demandante desde la finalización en origen de dicha caseta en el mes de septiembre de 2016.
La resolución de la Alcaldía de fecha 3 de julio de 2020, en contra de todas las antecedentes resoluciones dictadas con anterioridad y por los mismos hechos, estima que la instalación es de uso residencial (ocio, recreo o vividera), no obstante haber dictaminado y acordado de manera precedente desde el año 2016 que era compatible con el planeamiento urbanístico, a cuyo efecto requirió a mi representado para la solicitud de la oportuna licencia urbanística (Vid. informes de los Servicios Técnicos de la Mancomunidad de Municipios e informe de la Confederación Hidrográfica del Duero a los folios 101 a 109).
Finalmente, señala que la Confederación Hidrográfica del Duero autorizó por resolución de fecha 14 de junio de 2017 una caseta de aperos en zona de policía del río Tormes, al sitio del Embalse de Santa Teresa, en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Pelayos (Salamanca), que se acompaña a efectos probatorios como documento nº 17 (folios 105 a 109 del expediente administrativo).
En la fundamentación jurídica de su demanda alega:
2.-A
El actuar del Ayuntamiento demandado comporta la vulneración del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone la obligación que incumbe y tiene la Administración de resolver dentro de los plazos establecidos en las normas de su razón, y en caso contrario como así sucede en el supuesto de autos, se deja a voluntad de la Administración Local demandada la duración y efecto de los procedimientos ya circunstanciados.
3.-
4.-
De todo lo que antecede es de inferir que existe una errónea e indebida calificación de los hechos por la Administración demandada, toda vez que teniendo un uso autorizable dicha caseta y siendo compatible con el planeamiento urbanístico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 348.4 del ya citado Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, son infracciones leves las infracciones que no puedan ser calificadas como muy graves o graves.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y señala, en relación al relato de hechos que realiza el recurrente lo siguiente: A mediados del año 2016, el Ayuntamiento tuvo conocimiento de que se habían realizado obras clandestinas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de su término municipal, erigiéndose una edificación de madera y metal con porche y un vallado
Las Normas Urbanísticas Municipales de Pelayos aprobadas por Acuerdo de 10 de mayo de 2006, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Salamanca (BOCyL Nº 134 de 12 de julio de 2016),
Por ello se iniciaron los correspondientes expedientes de restauración de la legalidad urbanística infringida y sancionador. Una vez iniciados tales expedientes,
En el caso presente, la Junta de Castilla y León no dio respuesta a la solicitud del actor hasta junio del año 2018, acordando, en base al informe negativo del Servicio Territorial de Fomento,
Ante tal decisión de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Salamanca, al Ayuntamiento no le quedó más opción que denegar la licencia solicitada por el actor, pues nos encontrábamos ante un uso prohibido y, por ende, las obras ejecutadas resultaban ilegalizables y contrarias al Planeamiento.
Disconforme con tales decisiones, el actor recurrió en reposición el acto dictado y en alzada el dictado por la Comisión Territorial de Urbanismo, siendo ambos recursos expresamente desestimados con confirmación de los actos impugnados mediante Resolución de Alcaldía de 19 de septiembre de 2018 y mediante la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 4 de junio de 2019 respectivamente. Tales actos administrativos desestimatorios de los recursos formulados por el actor, han adquirido firmeza en la actualidad al haber transcurrido con creces el plazo legalmente establecido sin que el actor haya impugnado judicialmente ninguno de ellos.
Tras la correspondiente tramitación del oportuno expediente de restauración de la legalidad urbanística infringida, se dictó orden de demolición de las construcciones litigiosas habida cuenta de su imposible legalización. El actor, no solo no impugnó tal resolución, sino que acató plenamente la misma.
Por lo tanto, hasta que no se hubo resuelto definitivamente el intento de legalización de las obras iniciado por el actor, no se estaba en posición de tramitar con las debidas garantías el correspondiente expediente sancionador pues, como es sabido, la tipificación de los hechos acaecidos difería considerablemente dependiendo de si las obras resultaban legalizables o no. Solo una vez constatado con carácter firme la imposibilidad de legalización de las obras clandestinamente ejecutadas (documento números 4,7,8 y 9 de los unidos al presente escrito) quedaba aclarado el tipo sancionador que había sido cometido por el actor.
Una vez que se hubo resuelto el trámite de legalización iniciado por el actor, se inició el procedimiento sancionador objeto de esta
Por lo que se refiere a las cuestiones planteadas en la fundamentación jurídica, alega:
1.-Sobre la prescripción: considera que debe rechazarse entendiendo, en consecuencia, que al tiempo de iniciarse el expediente sancionador que nos ocupa, no había prescrito el plazo para poder sancionar la infracción cometida, ya que la conducta del actor constituyó la comisión de una infracción continuada en la que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha de finalización de la actividad o en la fecha en la que se realizó el último acto con el que la infracción se consideró consumada.
Sostiene que el inicio del plazo de prescripción de la infracción cometida no se produjo en el momento de realizar tal construcción como se afirma de contrario, sino cuando cesó la situación antijurídica creada con la misma; lo que, como el propio actor comunicó a mi mandante, no tuvo lugar hasta octubre de 2019 con la demolición de lo ilícitamente construido (documento núm. 11 de los unidos a este escrito).
2.-Sobre el abuso de derecho: en síntesis, sostiene la demandada que no cabe apreciar irregularidad alguna por la circunstancia de que los hechos a los que se refiere el expediente sancionador objeto de esta litis hubiesen dado lugar a la incoación de otros expedientes anteriormente que nunca se culminaron al haber excedido el plazo legalmente establecido para ello.
3.-Respecto a la calificación jurídica de la infracción: señala la parte demandada que resulta no controvertido que el actor ejecutó en su propiedad (clasificada como Suelo Rústico con Protección Medio Ambiental) una construcción que vulneraba lo establecido en las NUM de Pelayos en materia de uso del suelo y que, por tanto, resultaba ilegalizable. Cuestión que no puede ser revisada en este procedimiento judicial, pues ello supondría dejar sin efecto hasta cinco actos administrativos previos que, además de no ser objeto de esta
4.-Vulneración del principio de culpabilidad: alega la demandada que en el Derecho Administrativo Sancionador, la concurrencia de intencionalidad del infractor -equivalente al dolo penal- deja paso en múltiples casos tanto a supuestos de culpa o imprudencia, como de simple inobservancia. Concurre culpa en supuestos en que se realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto. Incluso, la simple inobservancia de la ley puede producir responsabilidad.
Esto es lo que ha sucedido en el presente caso. Se aprecia la falta de la debida y básica diligencia en el conocimiento y cumplimiento de las normas urbanísticas cuando se va a efectuar cualquier tipo de construcción, lo que es motivo suficiente para entender que la conducta del demandante fue culpable.
Si el actor consideraba que la construcción por él ejecutada podría ser calificada como 'obra menor' debió presentar la correspondiente declaración responsable ante el Ayuntamiento, en cuyo caso habría sido debido y puntualmente informado de la necesidad de contar con autorización de uso excepcional y licencia urbanística para la actuación que pretendía. Nada de esto hizo y, por ello, con independencia de si conocía o no que con ello se incumplía la legislación, el actor es indudablemente responsable de los actos que le fueron imputados.
Sobre este particular conviene trae a colación la Sentencia 978/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de julio de 2019 dictada en el Rec. 528/2018.
.-Resolución de Alcaldía de 28/11/19 de incoación de procedimiento sancionador de infracción urbanística relativa a los siguientes hechos: construcción de una caseta de madera y metal y un vallado con postes de madera (edificación destinada al ocio) en una parcela clasificada como Suelo Rústico de Protección Natural Medioambiental (parcela NUM000 del polígono NUM001 de Pelayos, sin contar con las preceptivas autorizaciones reguladas en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y su Reglamento de desarrollo, siendo tales obras contrarias al Planeamiento Urbanístico Municipal y, por ende, ilegalizables.
.-Pliego de Cargos en cuyo apartado primero se indica que por Resolución de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y urbanismo de Salamanca de 7/06/18, se acordó denegar la autorización de uso excepcional en suelo rústico instada por el recurrente para tratar de legalizar las obras realizadas sin licencia urbanística en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Pelayos. Dicha resolución administrativa se fundamentaba en el hecho de que tal uso del suelo no estaba permitido en la referida parcela al encontrarse clasificada por el Planeamiento Urbanístico como Suelo Rústico de Protección Natural Medioambiental.
Señala el citado pliego que, pese a las alegaciones realizadas por el recurrente, según informe emitido por los servicios técnicos de la Mancomunidad 'Tierras del Tormes' con fecha 15/11/19, las construcciones ilegalmente erigidas no han sido retiradas, no habiéndose realizado actuación alguna tendente a restaurar la legalidad urbanística de la parcela con posterioridad a que se girase visita de inspección por los referidos técnicos. El referido informe obra a los folios 54 y siguientes del EA.
.-Escrito presentado por el demandante alegando que la orden de restauración de legalidad urbanística está cumplida, no existiendo en la parcela indicada plataforma de maderas en el suelo ni verja de madera, encontrándose en su estado de origen. Se adjuntan fotografías.
.-Informe del Técnico de la Mancomunidad, de fecha 31/01/20 que concluye: se ha derribado el vallado, la instalación no está en la parcela nº NUM000 y que se ha movido a la parcela nº NUM002.
.-Propuesta de resolución folios 65 y siguientes.
.-documento al folio 86 EA consistente en solicitud del demandante al Ayuntamiento de Pelayos para instalación de caseta de aperos de fecha 16/11/16.
El primer motivo de impugnación que se esgrime en el escrito de demanda es el referido a la prescripción de la infracción, señalando recurrente que extrajo una plataforma flotante del pantano de Santa Teresa en el mes de agosto de 2014, que procedió a instalar de forma inmediata en la misma fecha en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Pelayos (Salamanca) a modo de caseta de aperos en madera y metal, haciendo uso de la misma, a la vista, ciencia y paciencia de los responsables del Ayuntamiento de Pelayos, y por todos, el Alcalde-Presidente de mismo Ayuntamiento Dº Jon, desde su finalización en el mes de septiembre de 2016.
Sostiene que desde su instalación en el mes de agosto de 2014 y todo el tiempo ulterior que se mantuvo instalada, hizo uso de la misma. Tanto la instalación de la caseta de aperos como el vallado perimetral de postes de madera, se presentaban en una ubicación física de muy fácil visión, y los operarios municipales y guardas-vigilantes de la Confederación Hidrográfica del Duero comprobaron expresamente y sobre el terreno entre los meses de agosto y septiembre de 2014 la existencia de las instalaciones dentro de la parcela, sin que el Ayuntamiento realizara notificación alguna hasta dos años después, esto es, en el mes de agosto de 2016.
Considera de aplicación la Ley 5/1.999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que en su artículo 121 establecía un plazo de prescripción de
La parte demandada se opone a lo solicitado considerando que el inicio del plazo de prescripción de la infracción cometida no se produjo en el momento de realizar tal construcción, sino cuando cesó la situación antijurídica creada con la misma; lo que, como el propio actor comunicó a mi mandante
Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 121.1 de la Ley 5/1.999, de 8 de abril, que establecía plazos de prescripción de cuatro años y un año para las infracciones muy graves y leves, respectivamente; ya que al tiempo de llevarse a efecto la construcción (septiembre de 2014) la Ley 7/2014, de 12 de septiembre no había entrado aún en vigor.
Ello es así por cuanto de conformidad con la prueba practicada en el plenario es en el mes de septiembre del año 2014 cuando el actor construye la edificación. Así resulta de las facturas aportadas por el recurrente y de lo declarado por el testigo Sr. Simón -que depuso en el acto de la vista- manifestando que visitó la zona porque quería comprar una parcela entrevistándose con propietarios de la zona, entre ellos el demandante, que le enseñó su parcela pudiendo ver la caseta (que identificó previa exhibición de fotografía aportada como documento 8 de la demanda). Preguntado por la fecha en la que vio la citada caseta manifestó que fue a finales de verano, en el mes de septiembre.
Por lo tanto, toda vez que la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, entró en vigor, según establece su disposición final cuarta, al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León y dicha publicación tuvo lugar el 19 de septiembre de 2014, su entrada en vigor tuvo lugar el 19 de octubre de 2014); no resulta de aplicación al caso por ser de vigencia posterior a los hechos que son objeto de sanción.
Por lo que se refiere al carácter de la infracción, la parte demandada afirma que nos encontramos ante una infracción de carácter continuado y cita en apoyo de esta pretensión la sentencia del TSJCyL 1386/2010 de 16 de junio. La citada resolución no resulta de aplicación al caso ya que como se indica en la propia resolución
De conformidad con lo establecido en el Art. 121.3 de la LUCyL, el cómputo de los plazos de prescripción se iniciará: a) En general, en la fecha en la que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción, según se determine reglamentariamente.
Así las cosas, el plazo de prescripción en el presente caso comenzará a contar desde la total terminación de las obras y al interesado le corresponde acreditar su terminación.
En relación a este concreto extremo, esencial para determinar la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, se ha practicado a instancia de la parte demandante prueba testifical de D. Simón -propietario ahora de una parcela cercana- y cuyas manifestaciones se acaban de reproducir.
Además de esta prueba testifical, por la parte demandante se aporta diversa prueba documental para sostener su pretensión, como son las facturas de los materiales y de los trabajos de colocación para ejecutar la caseta (documentos 1 y 2 de la demanda), dichas facturas son de fechas 28/08/14 y 5/09/14. Consta aportado como documento nº 17 autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 14/06/17 en el que se hace referencia a una caseta de aperos ya existente, en la referida resolución se dice que
Así pues, de la valoración conjunta de estos medios de prueba cabe concluir que en efecto la caseta fue ejecutada en su totalidad en el mes de septiembre del año 2014, como resulta de las facturas aportadas, de la testifical practicada y del hecho de haberse constatado que ya estaba ejecutada por la propia CHD.
Sentado lo anterior, partiendo de esta fecha (septiembre de 2014) para el inicio del cómputo de prescripción y habiéndose incoado el expediente sancionador el 28/11/2019 la infracción estaba claramente prescrita al inicio del expediente.
Sobre el abuso de derecho invocado por el recurrente, señalar que no hay fraude de ley ni abuso de derecho por el hecho de que exista un reinicio de procedimientos sucesivos tras declarar la caducidad ya que estamos ante una facultad de la Administración que es imprescriptible ( Sentencia TSJ de Murcia de 3 de noviembre de 2020).
En atención a lo expuesto, el presente recurso ha de ser estimado, sin necesidad de entrar al análisis de las cuestiones o pretensiones planteadas con carácter subsidiario al haberse estimado la pretensión principal de concurrencia de prescripción.
Fallo
Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
