Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 272/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 397/2019 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 272/2021

Núm. Cendoj: 07040330012021100261

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:400

Núm. Roj: STSJ BAL 400:2021

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00272/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971 71 26 32 Fax:971 22 72 19

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G:07040 33 3 2019 0000374

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397 /2019 /

SobreACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

De Emiliano

Abogado:FRANCESC SEGURA FUSTER

Procurador:CATALINA FUSTER RIERA

ContraMINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma, a 29 de abril de dos mil veintiuno.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 397/2019 seguido a instancia de D. Emiliano, representado por la Procuradora Dª CATALINA FUSTER RIERA, y defendido por el Letrado D. FRANCESC SEGURA FUSTER, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE INTERIOR, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA),representada y defendida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Director General de la Policía el 5 de julio de 2019, mediante la cual se impuso a D. Emiliano una sanción de suspensión de funciones durante quince días (15 días), y otra sanción se suspensión de funciones durante cuarenta y cinco días (45 días) por la comisión de dos faltas disciplinarias de carácter grave previstas en el artículo 8 y) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 25 de septiembre de 2019, se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, interesando: '1º.- De forma principal, la anule en su totalidad por vulneración del principio de culpabilidad, dejándola sin efecto alguno y condenando a la -- 55Administración a estar y pasar por tal declaración, así como a la devolución de los haberes detraídos por el cumplimiento inmediato de las sanciones más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde que tal detracción se produjo, así como a la restitución del resto de derechos perdidos por razón de su imposición y con expresa condena en costas a la Administración demandada. 2º.- De forma subsidiaria, la anule totalmente por vulneración de los principios de tipicidad y proporcionalidad y en su lugar declarare que el Sr. Emiliano es responsable como autor de dos faltas leves tipificadas en el artículo 9.n) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional , por las que le corresponde la imposición para cada una de ellas de la sanción de dos (2) días de suspensión de funciones, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, así como a la devolución de la parte proporcional de los haberes detraídos por el cumplimiento inmediato de las sanciones más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde que tal detracción se produjo, así como a la restitución del resto de derechos perdidos por razón de su imposición como infracciones graves y sin expresa condena en costas. 3º.-De forma subsidiaria a los dos anteriores pronunciamientos, la anule parcialmente por vulneración del principio de proporcionalidad respecto a la imposición de las dos sanciones de 15 días y 45 días por las dos faltas disciplinarias graves imputadas al Emiliano, y en su lugar declarare que únicamente corresponde la imposición al Emiliano para cada una de las dos infracciones graves imputadas, la sanción de cinco (5) días de suspensión de funciones, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, así como a la devolución de la parte proporcional de los haberes detraídos por el cumplimiento inmediato de las sanciones más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde que tal detracción se produjo y sin expresa condena en costas.'

TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.

CUARTO. Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las diligencias admitidas como pertinentes, y tras la presentación de conclusiones, fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 16 de abril de 2021.

Fundamentos

PRIMERO. Como hemos mencionado en el encabezamiento, el presente recurso tiene por objeto analizar la conformidad o no a derecho de la resolución dictada por el Director General de la Policía el 5 de julio de 2019, mediante la cual se impuso a D. Emiliano una sanción de suspensión de funciones durante quince días (15 días), y otra sanción de suspensión de funciones durante cuarenta y cinco días (45 días) por la comisión de dos faltas disciplinarias de carácter grave previstas en el artículo 8 y) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en ' y) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio'.

La representación del actor impugna la resolución administrativa por la que se le impusieron dos sanciones disciplinarias consistentes en un total de cincuenta y cinco días de suspensión de funciones, así como la pérdida de los salarios correspondientes a dicho período, invocando los siguientes argumentos:

1) La resolución administrativa impugnada infringe el principio de culpabilidad, ya que carece de motivación alguna acerca de los elementos cognoscitivos y volitivos concurrentes en la comisión del ilícito, sin que pueda extraerse esta justificación del análisis efectuado acerca de las circunstancias modificativas de la responsabilidad reguladas en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2010, obedeciendo la imposición de sanción a una atribución por el resultado.

2) Se debió aplicar el tipo infractor leve previsto en el artículo 9 n) de la Ley Orgánica 4/2010, ya que los delitos leves por los que fue condenado no guardan relación con el servicio policial, y los deberes profesionales que en la resolución se consideran infringidos constituirían, en su caso, otros tipos infractores previstos en los apartados b), w) y x) del artículo 8, pero no se incumplieron por la perpetración de los delitos leves.

3) Vulneración de los principios de tipicidad y proporcionalidad, ya que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2010, la falta disciplinaria debió calificarse como leve, artículo 9 n) del citado Cuerpo Legal. En cuanto a la intencionalidad, ya va ínsita en el tipo infractor por condena por delito doloso y no puede tenerse en cuenta como agravante. Tampoco puede calificarse su conducta como 'premeditada'. No concurre reincidencia, ni afectación a la seguridad ciudadana ni perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o los servicios encomendados. Tampoco se afectaron los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, ya que los hechos acaecieron al margen de sus funciones policiales. Respecto de la cuantía de las penas impuestas y la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales, debe estarse a la escasa cuantía de las multas y a la ausencia de vinculación con las funciones policiales. Se debe valorar el historial profesional del actor, el cual puede calificarse como brillante.

4) El actor procedió a reparar los daños de forma voluntaria, debiendo ponderarse el daño añadido que se le produce en su promoción profesional.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda presentada de adverso, aduciendo que la resolución administrativa aparece debidamente motivada en cuanto a la concurrencia de la culpabilidad, atendiendo a que las conductas son dolosas, de acuerdo con el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Los hechos declarados probados por la Sentencia del Juzgado Penal nº 4 de Valencia vinculan a la Administración, tratándose de una sentencia firme y dictada en conformidad con el acusado. La comisión de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y un delito de resistencia a la autoridad con lesiones leves contravienen asimismo normas estatutarias del Cuerpo Nacional de Policía, como los deberes previstos en el artículo 9 a), d) y artículo 11 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, sino también la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (artículos 5.1 c y e, artículo 11.1 f), así como el Código Ético aprobado mediante la Resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de abril de 2013, en especial los artículos 18.3 y 21.2.1 y 21.2.3. La conducta del actor no puede calificarse como infracción disciplinaria leve, sino que se justificó la concurrencia de intencionalidad y afectación al principio de disciplina. La resolución impugnada atiende a los principios de proporcionalidad y tipicidad.

SEGUNDO. De conformidad con los datos obrantes en el expediente administrativo, así como a partir de las alegaciones y pruebas aportadas por las partes procesales, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:

1) El 17 de abril de 2019 el Director General de la Policía acordó incoar Expediente Disciplinario nº NUM000 contra D. Emiliano, tras recibir las Diligencias nº NUM004 y los informes confeccionados por el Jefe Superior de Policía en Illes Balears, referentes a que el actor había sido detenido el 28 de marzo de 2018 por la Policía Local de Valencia, 'cuando circulaba con una motocicleta, al parecer, bajo los efectos del alcohol, y se negó a someterse a las prueba de alcoholemia oportunas, lo que motivó que se procediera a su detención; momento en el cual agredió a los funcionarios actuantes causándole lesiones. Una vez en dependencias policiales, accedió a realizar las pruebas de alcoholemia oportunas, arrojando un resultado positivo de 0,68 y 0,66 mg/l de alcohol en aire espirado.'Como la autoridad judicial ( Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, Diligencias Previas 600/2018) conocía de tales hechos, la instructora del procedimiento disciplinario acordó suspender su tramitación y estar al resultado del correspondiente proceso penal.

2) El 9 de enero de 2019 tuvo entrada en la Jefatura Superior de Policía en Illes Balears un Oficio del Juzgado Penal nº 4 de Valencia, al cual se adjuntaba la Sentencia nº 557/2018, de 20 de diciembre (Juicio nº 397/18), dictada en conformidad con el acusado y siendo firme, en la cual se condenó a D. Emiliano como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del CP, y de un delito de resistencia del art. 556 del CP en concurso de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del CP, concurriendo en la resistencia la atenuante analógica de embriaguez del 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2 del CP y la atenuante de reparación del daño del 21.5 CP, a las penas, por la conducción bajo el alcohol de seis meses de multa con cuotas diarias de 6 euros y la aplicación del art. 53 en caso de impago y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día, por el delito de resistencia la pena de 3 meses de multa con cuotas diarias de 6 euros y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago y por cada uno de los dos delitos leves de lesiones la pena de un mes multa con cuotas diarias de 6 euros y la aplicación del art.53 en caso de impago.

3) Mediante providencia de la instructora de 29 de enero de 2019 se acordó tener por incorporada al procedimiento disciplinario la indicada sentencia condenatoria, así como reanudar la tramitación del expediente.

4) El 13 de marzo de 2019, la instructora tomó declaración al Sr. Emiliano, formulado a continuación el pliego de cargos en fecha de 14 de marzo siguiente, en el cual se indican dos supuestas infracciones: 1º.- Por haber sido condenado como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol del art. 379 del CP, consideró que podría haber incurrido en responsabilidad disciplinaria como autor de una falta grave, tipificada en el artículo 8 y) de Ley Orgánica 4/2010, consistente en 'Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio', y por la que se contempla en el artículo 10.2 de la citada Ley Orgánica la imposición de sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses. 2º.- Por haber sido condenado como autor responsable de un delito de resistencia del art. 556 del CP, en concurso ideal de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del CP, concurriendo en la resistencia la atenuante analógica de embriaguez del 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del 21.5 por el delito de resistencia, consideró que podría haber incurrido en responsabilidad disciplinaria como autor de una falta grave, tipificada en el artículo 8 y) de Ley Orgánica 4/2010, y por la que se contempla en el artículo 10.2 de la citada Ley Orgánica la imposición de sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses.

5) Notificado el pliego de cargos al Sr. Emiliano, éste presentó el 2 de abril de 2019 escrito de pliego de descargos, manifestando como motivo básico de oposición, su discrepancia con que las conductas imputadas pudieran ser finalmente calificadas como infracciones graves tipificadas en el artículo 8 y) de la Ley Orgánica 4/2010, sino que considera que dichas conductas debían ser calificadas como infracciones leves tipificadas en el artículo 9 n) de la indicada Ley Orgánica, de acuerdo con el cual tienen tal consideración 'Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 12, merezcan la calificación de leves', justificando a tal efecto la concurrencia de los criterios de graduación de sanciones contenidos en dicho artículo para merecer esa calificación final. En virtud de ello, acababa solicitando que se declarara y acordara la calificación de los dos cargos presentados como dos faltas leves del artículo 9 n) de la Ley Orgánica 4/2010.

6) Presentado el pliego de descargos, la instructora formuló en fecha de 9 de abril de 2019 propuesta de resolución, en la cual mantuvo la calificación de las conductas imputadas en los mismos términos que en el pliego de cargos y acababa proponiendo la imposición para cada uno de los cargos presentados las siguientes sanciones: A. Por el cargo primero, condena por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol ( art. 379 del CP), la sanción de suspensión de funciones durante quince días (15 días), prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, como autor de una falta grave tipificada en el artículo 8.y) del mismo texto legal. B. Por el cargo segundo, condena por un delito de resistencia, en concurso ideal de dos delitos leves de lesiones ( art. 556 del CP en relación con el artículo 147.2 del CP), concurriendo en la resistencia la atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.7 del CP en relación con el art. 21.2 y 20.2 del CP) y la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 del CP), la sanción de suspensión de funciones durante cuarenta y cinco días (45 días), prevista en el art. 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010. Respecto a la procedencia de considerar las conductas como infracciones leves, considera que carece de fundamento.

7) Notificada la propuesta de resolución al Sr. Emiliano, éste presentó en fecha de 30 de abril de 2018 un escrito de alegaciones contra la misma, en que acababa reiterando que se declarara y acordara la calificación de los dos cargos presentados como faltas leves del artículo 9 n) de la Ley Orgánica 4/2010.

8)El Director General de Policía dictó la resolución de fecha 5 de julio de 2019, en la que consideró acreditada la comisión de dos faltas disciplinarias graves tipificadas en el artículo 8 y) LO 4/2010, imponiendo las penas propuestas por la instructora del expediente disciplinario, acto administrativo frente al cual se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, constituyendo su objeto.

TERCERO. Una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo viene declarando que el elenco de garantías enunciadas en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, como propios del proceso penal, son trasladables al ámbito del procedimiento administrativo sancionador, en la medida en que aquéllas resultan compatibles con la naturaleza de éste último, como es el caso de los principios de presunción de inocencia, legalidad y tipicidad, los cuales no pueden ser obviados por la Administración, debiéndose significar que la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre configura un completo sistema de garantías del administrado frente a la potestad sancionadora de la Administración que desencadena una serie de derechos básicos de tutela del ciudadano que constituyen un verdadero estatuto, y entre lo que destacan, el derecho a ser informado de los hechos que se le imputen -a fin de que el interesado pueda defenderse en el seno mismo del procedimiento sin imponérsele la carga de interponer para ello un recurso contencioso-administrativo, el de formular alegaciones, el de audiencia contradictoria, el de utilizar prueba adecuada, y el de valerse de los medios de defensa procedentes, actuando la prohibición de indefensión- entendida como una limitación de los medios de defensa atribuible a una indebida actuación administrativa- como una clausura de cierre del sistema de garantías, que evite la causación de una efectiva lesión de los derechos de defensa en un concreto procedimiento globalmente considerado. En consecuencia, cualquier acto administrativo que imponga una sanción con vulneración de las precitadas garantías y principio generales del derecho sancionatorio, ha de estimarse nulo de pleno derecho por violentar el orden público de las libertades consagradas como valores constitucionales, entre lo que tiene especial trascendencia el de presunción de inocencia que ha de ser enervado mediante prueba fehaciente, o indiciaria, siempre que esta sea múltiple y coincidente y lleve a una única consecuencia de culpabilidad, de acuerdo con los criterios generales de la lógica humana, doctrina ésta recogida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de marzo de 2000, 27 de enero de 1996, y 14 de julio de 1998.

Para que pueda imponerse una sanción administrativa, la conducta ha de ser típica y culpable, y haberse enervado por parte de la Administración, el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al inculpado, siendo la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 79/1990, de 14 de abril, la que fijó definitivamente ambos presupuestos, que han sido reiterados por el Tribunal Supremo en Sentencias de 6 de julio de 1990 y 23 de enero de 1992. El derecho a la presunción de inocencia implica que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste. Lo esencial para determinar la no contravención de tal principio lo constituye la existencia de una mínima actividad probatoria. Así, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 dispone que: 'Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario'.

Aunque la potestad sancionadora es, desde antiguo, consustancial a la existencia misma de las Administraciones Públicas, sin embargo, los límites de este haz de facultades no han tenido ni el mismo contenido ni tampoco la misma extensión a lo largo de los tiempos. En la actualidad, entre las fronteras constitucionalmente infranqueables en el ejercicio de este poder sancionador de los entes públicos, debemos destacar los principios de legalidad, jerarquía normativa y de irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución Española. La Norma Fundamental recoge en su artículo 25.1 el principio de legalidad específico en materia penal y sancionadora, en cuya virtud, 'Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento'.Este postulado de legalidad, erigido a la categoría de derecho fundamental (con el máximo nivel de protección previsto en el artículo 53.1 y 2 CE) supone una consecuencia correlativa del genérico previsto en el artículo 9.3, así como resulta coherente con los postulados constitucionales de la Administración Pública previstos en el artículo 103 CE, fundamentalmente de su vinculación 'a la Ley y al Derecho'.

El principio de legalidad en la materia que estamos abordando no se identifica exclusivamente con el establecimiento de infracciones y sanciones en una norma con rango de ley, sino que el postulado se disgrega en dos aspectos -o garantías- de presencia necesaria: La reserva de norma con rango de ley (lex previa, garantía formal) y la tipicidad (lex certa, garantía material). Esta doble garantía subyace del artículo 53.1 CE, en cuya virtud, y en relación con los derechos del Capítulo II, dispone que 'sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades (...)'.

CUARTO.En el asunto que nos ocupa se impugna la calificación de la conducta realizada por el actor como dos infracciones graves previstas en el artículo 8 y) Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. ' y) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio'.

Debemos destacar que la Sentencia nº 557/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia condenó al actor por la perpetración de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de resistencia en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones, condena penal que conllevó la imputación de la comisión de dos faltas disciplinarias y posterior sanción de las mismas por la Dirección General de la Policía. Resulta indubitado que se tratan de dos ilícitos penales de comisión dolosa, así como que el actor mostró su conformidad en el juicio penal, tanto con el relato de hechos como con la acusación propuesta, por lo que la emisión de la Sentencia fue oral y se declaró la firmeza en el mismo acto.

El relato de hechos probados, con el cual el demandante mostró su total acuerdo ante el Juzgado Penal, responde al siguiente tenor literal:

'ÚNICO: El acusado Emiliano mayor de edad, con DNI n NUM001 y sin antecedentes penales el día 28 de marzo de 2018, sobre las 05:15 horas circulaba por la acera de la Avenida Hermanos Machado, en dirección de CV-1I a calle Embio Baró de esta ciudad, conduciendo la motocicleta de la marca Torrot Muvi con matrícula ....-YQM, con sus facultades psicofísicas disminuidas, debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas con lo que no lo hacía con las debidas medidas de seguridad y precaución; en el tráfico, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía.

La Policía Local le invitó a la práctica de las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, a lo que en un principio se negó rotundamente no obstante haber sido informado sobre las consecuencias penales que su negativa podía conllevar.

A continuación, los agentes de la Policía Local le dijeron que iban a proceder a su detención, momento en que 6/ acusado se revolvió contra ellos y le propinó un manotazo en el pómulo izquierdo al agente NUM002 por lo que éste y el agente NUM003 tuvieron que reducirle al tiempo que el acusado se opuso violentamente a ello, llegando a caer los tres al suelo. El agente NUM002 resultó con una escoriación a nivel de nudillo 4 0 dedo mano izquierda, eritema y edema en pómulo de mejilla izquierda; heridas que requirieron únicamente de una primera asistencia facultativa, sufriendo un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida moderado durante 19 días.

E/ agente NUM003 resultó con un eritema y dolor en rodilla izquierda, heridas que requirieron únicamente, de una primera asistencia facultativa y que le ocasionaron un perjuicio básico por lesión temporal durante 5 días.

El acusado, una vez que fue llevado, al Gabinete de atestados, decidió someterse voluntariamente a la prueba de alcoholemia que le fue, practicada con el etilómetro evidencial marca Drager, dando como resultado unos índices de 0,68 y 0,66 mg. de alcohol por litro de-aire espirado en fas dos mediciones que con diez minutos de diferencia le fueron realizadas.

Asimismo, el acusado, una vez informado de la posibilidad de contrastar dichos resultados con los pertinentes análisis clínicos, manifestó que no deseaba hacer uso de Jos mismos. FI acusado, en el momento en que ocurrieron los hechos presentaba los siguientes síntomas externos: aliento alcohólico, rostro pálido, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, habla pastosa, andar y girar balanceantes.

El acusado ha consignado 1.143,69 euros para pago de las responsabilidades civiles'.

Este relato de hechos probados, aceptado por el actor en el juicio penal, vincula a la Administración, de acuerdo con el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 4/20102: 'La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la Administración'.

QUINTO.Esta Sala considera que en la resolución administrativa impugnada se justifica de forma suficiente y adecuada la concurrencia del elemento objetivo (extremo que no se discute por las partes, con independencia de su calificación jurídica) y del elemento subjetivo, si bien respecto a este último o culpabilidad, se examina en dos ocasiones distintas. En el Fundamento Octavo se analiza desde el punto de vista de la responsabilidad disciplinaria, determinando que existió intencionalidad en cuando no se veía impedido de cumplir las normas de nivel de intoxicación etílica a los efectos de conducir un vehículo a motor y de abstenerse de agredir a los policías locales que lo detuvieron, unido a que su comportamiento atenta frontalmente con la imagen de rigor, disciplina y eficacia que la Policía debe ofrecer. En el ámbito de la jurisdicción penal se castigó la conducta mostrada por el actor en cuanto afectó de forma relevante a la seguridad del tráfico rodado, al respeto de la institución policial y a la integridad física de sus agentes. En la esfera disciplinaria, el bien jurídico protegido es la imagen y reputación del Cuerpo Nacional de Policía, la cual deben respectar, en primer término, los empleados públicos que forman parte de la institución ( artículo 18.3 Ley Orgánica 4/2010).

El motivo debe ser rechazado, ya que no se aprecia vulneración del principio de culpabilidad ni del principio denon bis in ídem.

2. La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la Administración.

SEXTO.A partir de las actuaciones penales, resulta que el actor fue condenado por la perpetración de dos delitos dolosos, uno contra la seguridad en el tráfico ( art. 379 CP) y un delito de resistencia ( art. 556 CP), así como por dos delitos leves de lesiones ( art. 147.2 CP). A partir de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se derogó la existencia de ilícitos penales calificados como faltas (Libro III CP), pasando a tener todos ellos la consideración de delitos, si bien se efectúa una clasificación de los mismos en atención a la pena que llevan aparejada en abstracto, de acuerdo con el artículo 13 CP.

Por consiguiente, concurre el supuesto de hecho de la infracción grave prevista en el artículo 8 y) de la Ley Orgánica 8/2010, al haber sido condenado por la comisión de dos delitos dolosos. Respecto a las lesiones, se calificó como delito leve, antiguas faltas penales, y resulta evidente que la agresión efectuada a dos agentes de la Policía Local afectó al respecto debido del Cuerpo Policial, así como a la integridad física de sus miembros, por lo que se encuentran relacionadas con el 'servicio policial' referido en el precepto para considerar la condena por faltas dolosas (actuales delitos leves) como infracción disciplinaria grave.

Así, en la Resolución impugnada se indica que:

«En cuanto a la alegación formulada por el inculpado en la que señala que los hechos imputados son constitutivos de las faltas leves previstas en el artículo 9.n) de la Ley Orgánica 4/2010 , no cabe otra posibilidad que denegar tal alegación, pues los hechos por lo que fue condenado revisten la gravedad suficiente para ser considerados como dos faltas graves, ya que en cuanto integrante de un Cuerpo de Seguridad del Estado, debe mostrar en su actuación y comportamiento el más acabado y cabal ejemplo de respecto a la ley y a los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales tiene como deber cumplir y proteger. A mayor abundamiento, se debe destacar que al Sr. Emiliano le une una especial relación de sujeción con la Administración, dada su condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional, la cual le 'impone actuar de una forma que no es únicamente exigible cuando desempeñan su cometido profesional. Una de las consecuencias de tal relación es el deber de mantener un comportamiento reprochable aún en su vida privada, en cuanto dicho ámbito de privacidad es también percibido por sus conciudadanos y proyectado sobre la consideración, respeto y confianza que es indispensable para que la Policía desarrolle con autoridad sus capitales funciones en una sociedad democrática' ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 638, de 12 de noviembre de 2003

Las infracciones disciplinarias imputadas al aquí recurrente, consistentes en las condenas penales por la comisión de un delito contra la seguridad en el tráfico y la perpetración de un delito de resistencia contra agentes de la autoridad, se subsumen en el tipo del artículo 8 y) de la Ley Orgánica 4/2010, resultando evidente que quien con su conducta da lugar a un procedimiento criminal, ostentando la condición de policía, que concluye con una condena penal por delito doloso, produce un grave desprestigio para la Institución o Cuerpo al que pertenece, cuya imagen debe resplandecer por el rigor, seriedad, disciplina y eficacia y así ofrecerla ante la sociedad. Y no ofrece duda alguna que conductas delictivas como las que fueron enjuiciadas generan y producen una grave ofensa a la dignidad y prestigio de la profesión policial, pues con ella, no sólo se daña su reputación personal, sino también la de la Institución, al atribuirse a uno de sus funcionarios actuaciones reprobables que tiene como misión perseguir y evitar en el ejercicio de su profesión, y es bajo este prisma desde el que debe ser contemplado el comportamiento que se reprocha.

En similar sentido, según ha mantenido el Tribunal Supremo, 'nada puede quebrar más la seguridad del ciudadano que la noticia de que aquellos en quienes tiene depositada su confianza, a fin de obtener su protección, sean quienes la traicionen con su conducta (así, Sentencias de 16 de diciembre de 1994 y de 16 de marzo de 2004 ), y si bien de este elemental principio no puede extraerse una regla universal que sea excluyente de toda valoración de circunstancias específicas que puedan concurrir en cada caso individualizado, en el supuesto de autos, se insiste, la narración de hechos probados revela la intensidad del detrimento que para el Cuerpo Nacional de Policía supuso la actuación castigada .'

Por consiguiente, no se considera cercenado el principio de tipicidad, ya que la conducta debió ser calificada como falta grave, y en ningún caso como leve recogida en el artículo 9 n), desestimándose el recurso en este punto.

Respecto de la justificación incluida en la Resolución impugnada acerca de la vulneración de deberes correspondientes a los funcionarios policiales, recogidos en la Ley Orgánica 2/1986 y en su Código Ético, sirvieron para vincular su conducta con la institución policial, y ello 'a mayor abundamiento', sin que pueda concluirse que la Administración no pueda acudir a tales obligaciones profesionales para motivar decisiones disciplinarias, sin que esta relación implique necesariamente la perpetración de infracciones distintas.

SÉPTIMO.En cuanto al principio de proporcionalidad, el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010 prevé para las infracciones graves un abanico punitivo de suspensión de funciones desde 5 días hasta 3 meses de suspensión. En el presente asunto, se impuso por la falta disciplinaria derivada de la condena por el art. 379 CP una sanción de suspensión durante 15 días, esto es, en su tercio mínimo. Y respecto de la falta disciplinaria derivada de la condena del artículo 556 CP en concurso con dos delitos leves del artículo 147.2 CP, se sancionó con suspensión durante 45 días, en el punto medio del abanico punitivo.

'La Resolución impugnada examina la procedencia de la sanción a imponer en el Fundamento Octavo, de acuerdo con las circunstancias previstas en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2010 :

OCTAVO: Para la determinación de la sanción a imponer, respecto de la falta grave como consecuencia de haber sido condenado como autor de un delito de resistencia en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones, conforme al citado criterio jurisprudencial, debe ponderarse la entidad de la infracción y las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar Fa necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. En este sentido, su conducta debe ser sancionada con los criterios que el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2010 , establece para graduar la sanción, que son:

- La intencionalidad (párrafo a), ya que nada impidió al Sr. Emiliano adecuar su conducta a la norma, a! haber realizado los hechos libre y voluntariamente.

- El historial profesional (párrafo c), ha sido tenido en consideración como circunstancia atenuante a la hora de graduar la sanción.

- El grado de afectación al principio de disciplina (párrafo f), puesto que el policía, bien estando de servicio como si no lo está su comportamiento y no debe dar lugar a una imagen qua desacredite al Cuerpo de Nacional de Policía. Máxime, en este caso, cuando atenla contra dos agentes de la Policía Local, de servicio y en el cumplimento del deber, manifestando una act3tud de taita total de compañerismo y desprecio a la Institución a la que pertenece, intuyéndose por ello, una degradación de los valores de moralidad y eticidad que deben caracterizar a los componentes de Policía Nacional. Aspecto éste que exige, por su cualificación, que su comportamiento sea corregido con cierto rigor,

- En el caso del artículo 8 y) se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales (párrafo g). Así las cosas, el inculpado fue condenado a la pena, entre otras, de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por el delito de resistencia, y por cada uno de los delitos de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros'.

El principio de proporcionalidad implica la correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, impidiendo que esta última sea innecesaria o excesiva, por lo que requiere un juicio de ponderación en el que han de tomarse en cuenta los criterios previstos en la normativa aplicable. Desde esa perspectiva, en el caso concreto aquí enjuiciado no puede desconocerse, por una parte, que el actor no es un funcionario cualquiera sino que es miembro de la Policía Nacional, Subinspector, entre cuyas funciones se encuentra, de manera principal, como apunta la sentencia apelada, la misión de averiguación de delitos y de persecución de delincuentes que lleven a cabo esos mismos actos (en este caso, amenazas, injurias, daños), que, en interés de toda la sociedad, tienen el deber de impedir.

El principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, un papel capital y ello no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas y que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos. Este principio impone que al no ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad discrecional, sino una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo ya en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981, 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, aplicable al supuesto de autos, entre las sanciones correspondientes a las infracciones graves, como la que nos ocupa, se encuentra la hoy aplicada.

Las sanciones impuestas al actor, de suspensión de funciones por un período de quince días y cuarenta y cinco días, respectivamente, no resultan excesivas, en función de los propios criterios de graduación de que hizo uso la Administración demandada y que fueron debidamente motivados, habiéndose tenido en consideración como circunstancia atenuante, el historial profesional del actor en el que constan numerosas felicitaciones públicas, debiendo destacarse, además, que las indicadas sanciones se impusieron en el grado inferior y medio de los posibles, motivándose expresa y suficientemente el concreto porqué se llegaba a tal conclusión, motivación que no ha sido desvirtuada en momento alguno en el escrito de demanda presentado.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO. De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, se deben imponer las costas a la parte actora, al haberse desestimado el recurso, con un límite de 2.000 euros.

Fallo

1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º) Declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.

3º) Se imponen las costas a la parte actora, con un límite de 2.000 euros.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública. doy fe. El Secretario, rubricado.

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