Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2724/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7048/2019 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE

Nº de sentencia: 2724/2022

Núm. Cendoj: 18087330042022100398

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7219

Núm. Roj: STSJ AND 7219:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO NUM. 7048/2019

SENTENCIA NÚM. 2724 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

Granada, a treinta de junio de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dimanante del recurso contencioso administrativo seguido como procedimiento ordinario nº 256/2018 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Almería, se ha tramitado el recurso de apelación número 7048/2019 interpuesto por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes, en representación de Dª. Isidora; como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE BAZA,representado por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de julio de 2019 se interpuso por la representación procesal de Dª. Isidora recurso de apelación contra la sentencia número 179, de fecha 10 de julio de 2019, que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo séptimo de la Junta de Gobierno Local (JGL) del Ayuntamiento de Baza, de fecha 13 de abril de 2018, que denegó licencia de obras de legalización de cochera y trastero en el ámbito del Parque Natural Sierra de Baza.

SEGUNDO.-Al recurso de apelación se opuso el Procurador D. Juan José Tudela Lozano, en representación del Ayuntamiento de Baza, en escrito de fecha 23 de septiembre de 2019, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución de los recursos interpuestos, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 179/2019, de fecha 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Granada, cuyo fallo es el siguiente:

'Inadmitirel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Isidora, representada por la procuradora, D.ª M.ª Fidel Castillo Funes, contra el acuerdo séptimo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Baza, de 13 de abril de 2018, por el que se deniega la licencia de obras solicitada por Dª. Isidora en el expediente NUM000, en el ámbito del Parque Natural Sierra de Baza, consistente en legalización de cochera y trastero, acto administrativo que confirmo'.

El objeto del recurso contencioso administrativo es el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Baza, adoptado en fecha 13.04.2018, y cuya parte dispositiva es: 'Denegar la licencia solicitada por Dª Isidora, expte. NUM000, en BAILEN, EN EL ÁMBITO DEL PARQUE NATURAL DE LA SIERRA DE BAZA, y consistente en LEGALIZACION DE COCHERA Y TRASTERO, por los motivos expuestos en los informes obrantes en el expediente, y citados en la parte expositiva de este acuerdo.'

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad en base al art. 69.c) LJCA, por cuanto en el folio 69 del expediente administrativo consta acuerdo anterior de la JGL de fecha 17 de septiembre de 2014, que denegó licencia solicitada en mismo número de expediente NUM000, legalización de la misma cochera y trastero. Se refiere en la sentencia que en la parte expositiva del acuerdo denegatorio de licencia de 2014 se observa que, la solicitud de licencia de obras, es exactamente la misma que la del acuerdo de 2018 ahora impugnado, cuyas consideraciones jurídicas y razones de desestimación de la licencia de obras son las mismas. Ello, pese a que en la nueva solicitud se diga que se había dado una solución arquitectónica a uno de los motivos que se indicaban en el informe desfavorable del Director Conservador del Parque Natural Sierra de Baza, pues en los dos acuerdos se invoca el apartado 4.2.11.1.e) del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG), indicándose en ambos acuerdos que'las obras de mejora y mantenimiento, así como las obras de rehabilitación, en ningún caso podrán suponer aumento del tamaño de la edificación, salvo cuando se justifique adecuadamente en el correspondiente proyecto'.

Sostiene la sentencia que la cuestión esencial que motivó la denegación de la legalización es básicamente la misma que la ahora impugnada, y ya tuvo en cuenta la preexistencia de la edificación reconstruida. Por lo que no parece sostenible en aras del principio de seguridad jurídica, con fundamento en una nueva justificación del exceso edificatorio, que pueda reiterarse la solicitud. Así pues, no estaba, ni está justificado el exceso de edificación sobre la construcción preexistente, cuestión que se tuvo en cuenta en el acuerdo de 2014, al igual que en el acuerdo de 2018. El hecho de que el Ayuntamiento de Baza haya tramitado de nuevo el procedimiento y solicitado nuevo informe a la Delegación de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, no es sino una garantía para la actora.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación en relación a la inadmisión.

1.La actora se opone y apela la sentencia porque la sentencia debió analizar si ha cambiado alguno de los elementos objetivos o normativos de la inicial solicitud, como mantuvo en la demanda. Señala que en la solicitud de 10.03.2016 presentó nuevo escrito (folios 71 a 73 del EA), en el que reiteró la legalización, pues existían tres nuevas circunstancias que debían hacer variar el sentido de la inicial desestimación:

A.Se había dado solución arquitectónica a uno de los motivos del informe desfavorable del Director Conservador del Parque Natural Sierra de Baza de fecha 29/8/2014, para no conceder la licencia solicitada. Consistente en que la actora había procedido a un tratamiento y adecuación de exteriores, para guardar armonía con la arquitectura popular, garantizando la integración ambiental.

B.Existencia de nuevos datos y documentos conseguidos con fecha posterior a la denegación de la primera solicitud de licencia, en concreto un informe de la Sra. Arquitecta municipal de fecha 30/01/2015, que acredita la existencia previa de la edificación reconstruida en la ficha correspondiente del PGOU de Baza, que prueba la preexistencia de la edificación reconstruida. Se trata de un informe posterior al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2014.

C.Pérdida de vigencia temporal de la normativa sectorial del PRUG del Parque, con base a la cual se denegó la primera licencia en la fecha en que se reitera o vuelve a pedir la legalización de la construcción y a la que se contrae el procedimiento. Pues en la fecha en que se emite el segundo informe por la Delegación de Granada no estaba vigente el PRUG del Parque para poder denegar la licencia municipal. Pues el PORN y PRUG del Parque Natural fueron aprobados por Decreto 101/2004, de 9 de marzo, y en este se le daba una vigencia indefinida al PORN, pero con respecto al PRUG se señalaba una vigencia de 8 años, por lo que no podía aplicarse éste, siendo nulo el informe jurídico emitido y que le sirve al Ayuntamiento para la denegación.

2.También es errónea la apreciación de la sentencia de que no estaba justificado el exceso de edificación, cuestión que se tuvo en cuenta en la resolución de 2014, como se desprende del certificado de la Arquitecta municipal, que señala que se encuentra entre las autorizables según el PGOU para las zonas de Hábitat Rural Diseminado. Por lo que la segunda solicitud de licencia no fue una mera reiteración de la primera.

TERCERO.- Oposición del Ayuntamiento a la admisión del recurso.

La demandada se opone porque la demandante, a excepción de la alegación segunda, se ocupa de argumentar sobre la procedencia de la concesión de la licencia. Aduce la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido en la sentencia, por lo que las alegaciones tercera a séptima no pueden estimarse porque no realizan una crítica de la motivación de la sentencia apelada.

Aduce que la solicitud inicial de legalización de cochera y trastero, en fecha 12.6.2014, dio lugar al expediente NUM000, y denegada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17.09.2014, que devino firme y consentido. Por tanto la nueva solicitud de fecha de 21.3.2016, presentada en el mismo expediente NUM000, y denegada por acuerdo ahora impugnado de 2018, ha de calificarse como de reproducción o confirmación de otra anterior.

Se trata, además de las mismas construcciones: trastero y cochera, y en base a los mismos argumentos: ' preexistencia originaria de las construcciones y que la reconstrucción no suponía un aumento del tamaño de la edificación'.Aunque la recurrente manifiesta que se había dado solución arquitectónica a los reparos del Director del Parque, en aplicación del art. 4.2.11.1.e) del PRUG, lo cierto es que el informe de éste siguió siendo contrario a la legalización. Por tanto, estamos ante los mismos hechos y fundamentos.

En segundo lugar, alega la demandada, que en cuanto a la segunda solicitud en la que manifiesta que se aportaron nuevos datos y documentos, conseguidos posteriormente, no ha sido así, pues el informe de la Arquitecta municipal, recogido textualmente en el certificado de la Secretaría de 30.1.2015, no hace sino constatar y aportar documentación relativa al PGOU, que ya fue aportada por la apelante en la solicitud originaria.

En tercer lugar, en lo referente a la pérdida de vigencia temporal de la normativa sectorial, el PRUG de la Sierra de Baza, sigue vigente tal y como se acreditó en la primera instancia, en concreto en el informe de la Delegación Territorial en Granada de fecha 12.3.2019. La resolución de la Junta de Gobierno Local de 13.4.2018, en su contenido y fundamento son resoluciones idénticas tanto en su literalidad como en su fundamento y contenido, por lo que la sentencia es acertada en la inadmisión.

CUARTO.- Tenemos que partir de que la jurisprudencia del T. Supremo ha declarado en repetidas ocasiones que las licencias de obras son reiterables, por todas citamos la sentencia del T. Supremo de 17.7.1995 (RJ 6163), que textualmente dice:

'Es doctrina jurisprudencial, que es absolutamente viable la reiteración de las peticiones de licencias pese a su denegación anterior, cuando se presentan modificaciones de hecho o de derecho; ya que el carácter reglado de la licencia urbanística en cuanto acto 'debido' que 'debe' otorgarse o denegarse según que el proyecto se ajuste o no a la ordenación urbanística, así lo exige ( Sentencias de 2 febrero 1989 [RJ 1989800 ], 18 abril 1990 [ RJ 19903600 ], 25 mayo 1991 [ RJ 19914295 ], 8 julio 1992 [RJ 19926157], etc.). La propia parte apelante reconoce que la petición de licencia como acto declarativo de derechos es reiterable siempre que haya existido una variación de las circunstancias de hecho o de derecho. El error en la nominación de un escrito nunca debe prevalecer sobre la intención del autor siempre que ésta, como aquí ocurrió, esté amparada por el Derecho. No ha incurrido la sentencia de instancia en incongruencia por este motivo. Es más, tal criterio interpretativo (que persigue una tutela judicial efectiva conforme al artículo 24 de la Constitución [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) es el que la Sala de instancia ha tenido presente para tramitar el recurso entablado por don Hernan. por medio de un escrito de interposición en el que no se mencionan cuáles son los actos, en concreto recurridos, y cuya fecha es equívoca.'

Por tanto, es reiterable cuando cambia alguno de los elementos subjetivos, objetivos o normativos de la solicitud, exigencia de estos límites del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución), en este sentido es clarificadora la doctrina de la sentencia del T. Supremo de fecha 6.10.1990 (RJ 9095), que en su fundamento de derecho segundo dijo:

'De acuerdo con el orden lógico en el conocimiento de las cuestiones debatidas, corresponde enjuiciar prioritariamente el motivo de inadmisibilidad del recurso opuesto por la parte demandada con invocación de la causa prevista en el artículo 82.c) en relación con el artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional ( RCL 19561890 y NDL 18435); en cuyo fundamento se alega que los actos recurridos son confirmatorios de los adoptados en las sesiones de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Rentería de 3 de noviembre de 1973 y 14 de septiembre de 1974 por los que, resolviendo sobre anteriores solicitudes cursadas por el actor en base a igual proyecto constructivo, se deniega a éste la licencia de obras instada, siendo así que dichos acuerdos municipales quedaron firmes y consentidos al no haber sido objeto de recurso. Debe precisarse, sin embargo, que la excepción aducida no puede válidamente sostenerse sobre él, dado de que un mismo proyecto constructivo haya sido presentado sin exito por el propietario del suelo en sucesivas ocasiones, ya que la solicitud de licencia, supone el sometimiento a una intervención administrativa artículos 6 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RCL 1956 85 y NDL 22516 ) y artículo 178 de la Ley del Suelo (RCL 19761192 y ApNDL 1975-85, 13889) legalmente necesaria para el ejercicio del derecho de edificar y, por lo tanto, supeditada a la voluntad de actuación de un derecho subjetivo preexistente en el patrimonio del propietario que, en cuanto haz de facultades jurídicas, queda indemne para la concesión o denegación de la licencia que, tan sólo, se proyecta sobre la concreta propuesta de ejercicio de la facultad edificatoria, lo que hace que el acto de parte que es la solicitud de licencia haya sido caracterizado por la doctrina jurisprudencial como un acto esencialmente reiterable - Sentencias del Tribunal Supremo 28-4-1981 ( RJ 19811862 ), 7- 3-1983 ( RJ 19831375 ), 24-4-1984 ( RJ 19842006 ), 3-6-1985 ( RJ 19853200), entre las recientes-. A su vez, el examen de la cuestión desde la vertiente de la naturaleza del acto o de control administrativo que concluye con el otorgamiento o la denegación de la licencia urbanística, es de ver que se caracteriza por ser una decisión reglada que postula, inmanentemente, como presupuesto de existencia y de mantenimiento de su lícita vigencia, la obligada adecuación a la norma -por todas, Sentencias del Tribunal Supremo 4-6-1975 ( RJ 19753324 ), 15-1-1976 ( RJ 1976476 ), 27-2-1980 ( RJ 19803030) y las en ellas citadas-; lo que comporta que, tampoco desde la perspectiva del acto pueda tenerse como invariable en el tiempo el resultado de la fiscalización urbanística de un mismo proyecto constructivo; así la lícita denegación de licencia puede verse sucedida por una autorización no menos ajustada a derecho si en el ínterin se modifica el cuadro de determinaciones del planteamiento aplicable que permita tener al proyecto objeto de solicitud como una solución acomodada a los límites de la normativa urbanística en ese momento vigente; y, así también, cuando el factor que motiva la denegación de la licencia sea de índole fáctica, resulta obvio que un cambio en las circunstancias podría traducirse en la superación o remoción del obstáculo impediente, en cuyo caso, aun cuando reiterada la solicitud de licencia se llegara a una decisión denegatoria, el nuevo acto administrativo no podría tenerse como reproductor o confirmatorio del anteriormente adoptado respecto al mismo proyecto edificatorio. Pues bien, a este último supuesto se asimila, cabalmente, el ahora contemplado ya que la motivación del acuerdo denegatorio del Ayuntamiento de Rentería, de 14 de septiembre de 1974, respecto a la solicitud de licencia entonces cursada por el actor, dicha motivación, decimos, tenía un carácter fáctico, circunstancia referida a la no conclusión por el peticionario de las obras de urbanización comprometidas en el Polígono por efecto de anteriores actuaciones edificatorias. Por lo que la resolución denegatoria de la posterior solicitud de licencia en la que el peticionario alega la superación del hecho impediente, constituye un acto de control administrativo distinto e independiente de aquél del que se predica la firmeza por consentimiento del interesado, por la evidente razón de que la nueva fiscalización no viene prejuzgada en su resultado por la anterior decisión, sino que derivará, en primer término, de la evolución de las circunstancias fácticas alegadas. Lo que conduce a desestimar el motivo de inadmisión planteado.'

QUINTO.-Establecidos los parámetros legales a los que hemos de acudir para resolver la conformidad a derecho de la inadmisión del recurso por tratarse de una solicitud de licencia reiterada y consentido su denegación en fecha anterior, vemos que las partes citan, con interpretaciones distintas, el informe del Director Conservador del Parque Natural de la Sierra de Baza (folios 92 a 94 del EA) de fecha 13.3.2018, que en el último párrafo del apartado 2 dice: 'No obstante, si bien se ha procedido a cubrir la estructura con materiales de referencia en la zona (Piedra, pizarras y launa) para dar cumplimiento a 'se propone una alteración de las características edificatorias externas (apartado 4.2.11.e) del Plan rector de Uso y Gestión', no se ha cumplido el requerimiento que motivó losinformes desfavorablesde fechas 24 de junio de 2013, 31 de octubre de 2013 y 29 de agosto de 2014.

'Las obras de mejora y mantenimiento, así como las de rehabilitación, en ningún caso podrán suponer aumento del tamaño de la edificación, salvo cuando se justifique adecuadamente en el correspondiente proyecto (apartado 4.2.11.1.e) del Plan Rector de Uso y Gestión.'

Pues bien, de un examen del expediente administrativo vemos que tras la denegación de la licencia de legalización por acuerdo de la JGL de 17.09.2014, acuerdo que no fue impugnado quedando firme y consentido, se presentó por la apelante, en fecha 21.03.2016, nueva solicitud 'a los efectos de poder legalizar la obra de reconstrucción de almacén y trastero en vivienda unifamiliar sita aldea de Bailén nº 6, Sierra de Baza'. En dicho escrito se exponía que ' existen hechos de nueva noticia que se ponen en conocimiento del Ayuntamiento de Baza a efectos de poder legalizar, obteniendo la correspondiente licencia, la obra de reconstrucción de almacén y trastero en vivienda unifamiliar sita en aldea de Bailén nº 6, Sierra de Baza'. Y para acreditar que la existencia de la edificación y su reconstrucción no suponen un aumento del tamaño aportó la documentación siguiente:

A. Consulta de datos catastrales de la finca, en la que aparece que existe una edificación de 160 m2.

B.Certificado de la Secretaria del Ayuntamiento, que certifica la existencia de edificaciones en dicha parcela.

C.Normativa del Plan General de Baza, aprobado en el año 2010, que certifica la existencia de construcciones en dicha parcela.

D.Informe de la Ingeniera Agrónoma Dª Adela, certificando la existencia de la construcción acabada y debidamente conservada.

Asimismo, en dicho escrito manifestó que se había procedido a realizar el tratamiento y adecuación de exteriores, adoptando tipologías y materiales que contribuyen a guardar armonía con la arquitectura popular.

Debemos también tener en cuenta que la denegación de la legalización realizada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17.9.2014 se realizó en virtud de la resolución de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente que informó desfavorablemente la actuación por suponer un aumento del tamaño de la edificación, salvo cuando se justifique adecuadamente en el correspondiente proyecto (apartado 4.2.11.1.e) del PRUG. Además en dicha resolución se señalaba que 'Se propone una alteración de las características edificatorias externas (apartado 4.2.11.e) del PRUG.'

Este último apartado sí fue considerado acorde al informe de la Delegación de Agricultura, tal como en el nuevo informe de 13.3.2018 se hizo constar por esta Delegación. Por tanto sí hubo un elemento objetivo nuevo, que permite considerar el nuevo intento de legalización como una solicitud nueva, en gran parte basada en la anterior, por lo que no puede considerarse la excepción de reiteración de solicitud que impida su examen jurisdiccional de legalidad, sobre todo teniendo en cuenta que las consecuencias de la denegación serían la demolición lo que debe permitir agotar las posibilidades de legalización. Por lo que estimamos el recurso de apelación al no apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la LJCA, en relación con el art. 28 de la Ley procesal que excluye del recurso contencioso administrativo los actos consentidos porque ' No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.'Es una garantía de la actora que si la nueva solicitud cumple parte de los aspectos señalados anteriormente de incumplimiento del PRUG del Parque, y motiva respecto a las otras cuestiones, que pueda la jurisdicción entrar a conocer la motivación sustantiva por la que impugna el acuerdo de la JGL que se basa exclusivamente en el informe de la Delegación Territorial de Agricultura.

Lo anterior nos exige, en aplicación del art. 85.10 LJCA, que si se produce una revocación de la sentencia, tengamos que entrar a conocer el fondo del asunto, al tener una cuantía superior a 30.000 euros, pues en el proyecto técnico elaborado para la legalización el presupuesto de las obras asciende a 56.560,70 €.

SEXTO.-Motivos sustantivos del recurso contencioso administrativo.

1.En primer lugar alega que en el informe preceptivo y vinculante de la Delegación Territorial de Medio Ambiente se fundamenta en una normativa que no estaba en vigor en la fecha en que se emite el informe. El alegato se basa en que si bien el Decreto 101/2004, de 9 de marzo, de aprobación del Plan Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y el PRUG del Parque Natural Sierra de Baza, se le daba una vigencia indefinida al PORN (art. 1.2), en cambio al PRUG se le daba una vigencia de ocho años, susceptible de ser prorrogado por un plazo no superior de otros ocho años mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente ( art. 2.2 del Decreto 101/2004). Por tanto, estamos ante una norma temporal. Prórroga que se hizo por Orden de 9.3.2012, fijándose un plazo máximo de prórroga de cuatro años, prórroga que venció en su vigencia en 2016, por lo que no puede tener aplicación indefinida. Por tanto, el informe de la Delegación Territorial no resuta valido por aplicación de una normativa no vigente ( art. 4.1 del Código Civil). Lo anterior fue confirmado por la respuesta dada al oficio librado a la Consejería de Medio Ambiente, en la fase de prueba a solicitud de la apelante, si bien acompañaron un informe jurídico (referido a dos parques nacionales: Sierra Nevada y Doñana) que manifestaba que continuaba la vigencia 'en cuanto a su contenido puramente jurídico'.

Por todo ello, teniendo en cuenta que no está en vigor la normativa del PRUG del Parque de la Sierra de Baza, la licencia de legalización ha de contemplarse con la conformidad de la solicitud al Plan General de Ordenación Urbanística, cumplimiento que ha sido acreditado en cuanto a su conformidad al mismo, según el informe de la Arquitecta municipal que ha sido aportado como prueba en los autos.

2.La actora impugna, en segundo lugar, la resolución administrativa porque el informe de la Delegación Territorial es nulo porque aplica una normativa no vigente en el 2018, pues es erróneo que la obra que ocupa la reconstrucción suponga un aumento de la edificación con respecto a la que primitivamente tenía. En el recurso se plantea que tal consideración se acredita por la documental aportada con la demanda: documento número 3, en el que consta informe de la Arquitecta municipal que manifiesta que la obra se encuentra entre las autorizables en el PGOU, e identificada como una de las edificaciones integrantes del Hábitat rural diseminado, manifestando que no existía inconveniente en autorizar la actuación. Como documento nº 4 se aportó certificación de la Secretaria municipal, transcribiendo informe de la Arquitecta municipal, e incluyendo cartografía, apareciendo como edificado entre los años 1975 a 1985. Siendo errónea la consideración de la Administración de que la superficie de la escritura y del catastro no se ajustaban a la realidad, algo habitual en el mundo rural. Por tanto, si en el propio PGOU de Baza del año 2010 aparecen las construcciones, con indicación de los años de edificación a estas hay que estar.

También en la demanda se aportó pericial de Dª Adela (documento nº 5), ratificado en sede judicial ante el Juzgado, que manifiesta que no ha habido aumento de volumen en la reconstrucción de la cochera y trastero. En esta misma pericial se acompañó informe del Alcalde pedáneo de Benacebada, aldea a 4 Kilómetros en el que manifiesta que ' había viviendas antiguas, algunas de dos plantas, por lo que no ha ocupado terreno libre'.

SEPTIMO.-Oposición del Ayuntamiento de Baza.

1.El Ayuntamiento se opone a la estimación del recurso porque la actora debió impugnar el informe sectorial preceptivo y vinculante de la Delegación Territorial de Medio Ambiente, al considerarse un acto trámite, lo que puede realizarse en aplicación del artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Sostiene que el acto administrativo dictado por el Ayuntamiento es conforme a Derecho, pues se dictó en base a un informe preceptivo y vinculante.

En cuanto a la vigencia de los PORN y los PRUG sostiene que no pierden su vigencia, por el transcurso del plazo establecido, como se acreditó con el informe jurídico aportado en el oficio de la Delegación Territorial de Medio Ambiente, aportado en fase de prueba.

2.Sostiene que no procede la legalización de la construcción litigiosa, dado que supone un aumento de la edificación existente tal y como se fundamenta en el informe preceptivo y vinculante de la Delegación de Medio Ambiente. Señala que la licencia de legalización se fundamenta en los documentos presentados por la demandante:

A. Una escritura de donación donde consta una edificación de planta baja destinada a almacén y cochera con una superficie de 42 m2.

B.Memoria del Proyecto de Legalización de la Ingeniera Sra. Adela, que solo alude a la parcela catastral y su numeración, y se proyecta una construcción de 208,25 m2 (una cochera de 173,40 m2 y un trastero en segunda altura de 34,85 m2). En cambio en la certificación catastral de dicha parcela de fecha 3.5.2012 (doc. nº 7 de la contestación), dicha parcela solamente tenía una superficie de suelo de 142 m2, y en la misma una única construcción del año 1940 de 16 m2, corroborado en la cartografía catastral de junio de 1980.

C.No puede admitirse la alteración catastral llevada a cabo por la actora como argumento para determinar que la construcción originaria era de superior superficie, de manera que pasa de 16 m2 a 160 m2. Así la alteración llevada a cabo pasa a tener una nueva parcela catastral de 438 m2, en la que hay una vivienda de 66 m2, y una nueva construcción de 160 m2 que no existía en el año 2012.

OCTAVO.-Examinadas las alegaciones de las partes sobre la vigencia del PRUG del Parque Natural de la Sierra de Baza, vemos que fue aprobado por Decreto 101/2004, de 9 de marzo (BOJA número 78, de 22 de abril de 2004), en dicho Decreto se aprobó conjuntamente el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural de la Sierra de Baza. En dicha norma reglamentaria en el apartado 5.1.1, en relación a la vigencia del PORN se establece que 'El presente Plan tendraÂ? una vigencia indefinida'.En cambio en la regulación del PRUG del mismo Parque se dispone en el mismo Decreto 101/2004, en su apartado 4.1.1, en relación a su vigencia que 'El presente Plan tendraÂ? una vigencia de ocho an~os, susceptible de ser prorrogada por un plazo no superior a otros ocho an~os.'

La vigencia del PRUG del Parque Natural de Sierra de Baza fue prorrogada por la Orden de 9 de marzo de 2012 (BOJA número 63, de 30 de marzo de 2012), que en el apartado 7 del artículo único de la misma prorrogó la vigencia del mismo ' fijándose un plazo máximo de prórroga de cuatro años.'De lo anterior se ve claramente que el legislador autonómico ha querido expresamente distinguir la vigencia del PORN señalando que será indefinida, pero en el caso del PRUG ha decidido de manera contraria limitar su vigencia a ocho años, pero con posibilidad de prórroga a ocho años más de máximo, pero que en la determinación de esta prórroga la Consejería de Medio Ambiente decidió limitar la misma a cuatro años, por tanto el 9 de marzo de 2016 finalizó la vigencia del PRUG del Parque Natural de la Sierra de Baza, no pudiendo aplicarse el mismo para denegar la licencia de legalización de la actora y subsiguiente demolición de la construcción de la misma en base a la determinación del PRUG.

Ha de tenerse en cuenta que el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, no exige una determinación temporal concreta de los PRUG, sino que deberán ser revisados, por lo que la Administración pudo determinar su vigencia indefinida pero con la obligación de revisión en un plazo determinado, pero lo que se estableció fue la vigencia temporal concretando el plazo, que es un concepto jurídico distinto y que tiene que ver con la aplicación de la norma, al decir el precepto:

'5. Se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.

En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

6. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.'

Lo anterior supone que cuando se resolvió por la JGL del Ayuntamiento la denegación de la licencia de legalización el 13.4.2018 el PRUG del Parque Natural de la Sierra de Baza el mismo carecía de vigencia para la denegación de la misma, que lo fue exclusivamente por aplicación del apartado 4.2.11.1.e) del PRUG,que dispone:

'1. Construcción, mejora, mantenimiento y rehabilitación de edificaciones:

a) En las nuevas construcciones, así como en las obras de mejora, mantenimiento y rehabilitación de las existentes, se tendrá en cuenta:

- Que exista relación directa y proporcionalidad tanto con la naturaleza de los aprovechamientos de la finca como con las dimensiones de ésta.

- Que se adopten las características necesarias en cuanto a tipología constructiva y materiales empleados que contribuyan a guardar armonía con la arquitectura popular.

- Que se garantice la integración ambiental y paisajística en el medio donde vayan a implantarse, así como la restauración de las zonas que hayan podido verse alteradas en el transcurso de las obras.

- Que se contemplen el tratamiento de vertidos, la evacuación de residuos, las medidas que garanticen las necesidades de abastecimiento, saneamiento y accesos, así como las soluciones necesarias para asegurar la ausencia de impacto negativo sobre los recursos naturales.

b) El solicitante deberá acreditar la propiedad de la finca durante, al menos, los tres años anteriores a la fecha de la solicitud, así como que se encuentra en explotación al menos desde esa misma fecha. Igualmente deberá acreditar su relación directa con la actividad agraria, o la del personal laboral vinculado a la explotación, mediante copia de la inscripción en el correspondiente Régimen Agrario de la Seguridad Social, documentación acreditativa de la obtención de rentas provenientes de la explotación o cualquier otra documentación que demuestre que la finca se encuentra en explotación.

c) A efectos de la rehabilitación de edificaciones existentes, se entenderá que los restos de una edificación son reconstruibles cuando reúnan al menos una de las siguientes condiciones:

- Que exista constancia documental mediante escritura pública, anterior a la fecha de declaración del Parque Natural, de la edificación que se pretende reconstruir.

- Que existan elementos estructurales suficientes para acreditar la existencia y el carácter de la edificación.

d) Para la construcción de una nueva edificación en parcelas donde existan restos rehabilitables habrá de demostrarse la inviabilidad técnica o económica de la rehabilitación o bien proponerse una ubicación alternativa más adecuada desde el punto de vista ambiental.

e) Las obras de mejora y mantenimiento, así como las de rehabilitación, en ningún caso podrán suponer:

- Aumento del tamaño de la edificación, salvo cuando se justifique adecuadamente en el correspondiente proyecto.

- Alteración de las características edificatorias externas.'

El acuerdo impugnado del año 2018, en consecuencia, ha de anularse por aplicación de una norma carente de vigencia tal como hemos visto, sin que podamos acoger el argumento de la demandada invocando informe de la Administración Autonómica, en el sentido de que el PRUG continuaría vigente solo en cuanto a su contenido puramente jurídico, distinción totalmente artificiosa y sin apoyo jurídico, pues pudiendo como pudo establecer la vigencia indefinida el legislador reglamentario optó por determinar la vigencia temporal por lo que a esta ha de estarse.

Lo anterior significa que la licencia de legalización solicitada ha de analizarse de conformidad con la normativa vigente para tal suelo, que según las pruebas aportadas es el Plan General de Ordenación Urbanistica de Baza, constando al respecto informe de la Arquitecta municipal Dª Loreto, que en fecha 6.5.2013, emitió el siguiente informe, aportado como documento número 3 con la demanda:

'La actuación solicitada se encuentra entre las autorizables, según el PGOU para las zonas del Hábitat Rural Diseminado, al no aumentar el volumen de la vivienda primitiva.

La actuación se solicitada se ubica en una de las edificaciones identificadas en el PGOU como integrantes el Hábitat Rural Diseminado de Bailén.

PROPUESTA: Por tanto, no existe inconveniente en autorizar la actuación propuesta, desde el punto de vista urbanístico:

CONDICIONES: P.E.M.: 56.560,70 €.'

Al tratarse de una licencia que ha de concederse en virtud de la legislación vigente, y ser un acto debido y reglado que ha de decidirse conforme al PGOU, que según el servicio técnico municipal es acorde, procede la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto. No puede acogerse el alegato del Ayuntamiento de que como la denegación se hizo en virtud del informe contrario de la Delegación Territorial de Medio Ambiente, debió impugnarse este como acto trámite. Esta interpretación de acto trámite especial que permite su impugnación, según el art. 112 de la Ley 39/2015, es errónea pues tal impugnación exige que se trate de un acto trámite de las siguientes características:

'Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley .

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.'

El informe de Medio Ambiente es un informe preceptivo y vinculante, pero su impugnación ha de hacerse impugnando la resolución final del procedimiento, no de modo separado por no reunir los requisitos de los actos trámite paralizadores del procedimiento.

NOVENO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por las razones antes expuestas, así procede la estimación del recurso contencioso administrativo. En cuanto a costas del recurso contencioso administrativo no procede la imposición al Ayuntamiento demandado, teniendo en cuenta que la actuación del municipio fue debida en base al informe preceptivo y vinculante de la Delegación Territorial de Medio Ambiente, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

1.Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes, en representación de Dª. Isidora, contrala sentencia número 179/2019, de fecha 10 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Granada, que se revoca y queda sin efecto.

2.Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes, en representación de Dª. Isidora, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Baza, adoptado en sesión de fecha 13 de abril de 2018, que se anula por no ser conforme a derecho. Reconociendo como situación jurídica individualizada de la actora el derecho a que se le conceda por el Ayuntamiento de Baza licencia municipal para la legalización de la obra de vivienda unifamiliar llevada a cabo en la aldea de Bailén número 6, del término municipal de Baza, proyecto realizado por el Arquitecto D. Leoncio. Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024704819, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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