Última revisión
05/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 2727/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 524/2007 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 2727/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007102371
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 02727/2007
APELACION Nº 524/07
PONENTE SRA. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª María Jesús Muriel Alonso
D. José Luís Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dª Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a cinco de diciembre del año dos mil siete.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 524/07 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la representación procesal de la Universidad Rey Juan Carlos contra el Auto dictado, con fecha trece de marzo de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en la pieza separada de Suspensión dimanante del Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el nº 14/07 contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha Universidad de 3 de noviembre de 2006; habiéndose adherido al presente recurso el Letrado D. Juan Luís Garrido-Lestache Burdiel, en nombre y representación de D. Jon y otros.
Habiendo sido parte apelada la Letrada Dª María Isabel Lobera Mercado, en nombre de D. Cesar , D. Jose Daniel , D. Gaspar , D. Juan Antonio , D. Marcelino , D. Aurelio , D. Jose Carlos , D. Fermín , D. Jesus Miguel , Dª Begoña , D. Santiago , D. Fidel , D. Juan Alberto , D. Raúl , Dª Leonor , D. Francisco , D. Benito , D. Carlos Francisco , Dª Marí Luz y D. Rosendo ; y como .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha trece de marzo de 2.007, y en la pieza separada de Suspensión dimanante del Procedimiento Ordinario nº 14/07 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"Se acuerda la suspensión del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Rey Juan Carlos, de 3 de noviembre de 2006 en los extremos relativos al desarrollo temporal de la E. S. I.I (periodo transitorio) antes de la aprobación de su creación por la Comunidad Autónoma de Madrid".
SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por la Letrada Dª Francisca Nuño Torrijos, en nombre y representación de la Universidad Rey Juan Carlos, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de 24 de octubre de 2.007 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 28 de noviembre del año 2.007 , en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, el Auto dictado con fecha 13 de marzo de 2.007 , y en la pieza separada de Suspensión dimanante del Procedimiento Ordinario nº 14/07 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid -, la representación procesal de la hoy apelante, Universidad Rey Juan Carlos, alega en fundamento de su pretensión los siguientes extremos:
a) La ilegalidad del Auto apelado, señalando que vulnera el artículo 24 de la Constitución, toda vez que el Auto apelado adopta la medida cautelar de suspensión del Acuerdo impugnado, declarando la ilegalidad del mismo, declaración que sólo debe efectuarse mediante sentencia previo ejercicio del derecho a un proceso con todas las garantías.
b) La ilegalidad del Auto en cuanto que no concurren los requisitos necesarios para suspender el acuerdo impugnado, esto es, ni la medida cautelar acordada es precisa para no hacer perder su finalidad legítima al recurso interpuesto, ni tampoco, de no suspenderse la resolución cuestionada, se les irrogaría perjuicios irreparables a los recurentes, y, en fin, que no se está protegiendo el interés general cuando se decide acceder a la suspensión pretendida.
Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, mientras que, D. Juan Luís Garrido-Lestache, en la representación que ostenta, solicitó la revocación del Auto apelado, por los mismos argumentos alegados por la universidad apelante.
SEGUNDO.- El proceso cautelar tiene como fin esencial preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, (en este Sentido, entre innumerables otros, Autos del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1.994 y 24 de Abril de 1.995 ).
Tan es así que tal y como ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 14/1.992, de 10 de Febrero , "... la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el debido cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso ..., sin que pueda perderse de vista el que ... la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser la adecuada a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue ..." (Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1.993, de 29 de Abril ).
A este sencillo esquema pretende responder la regulación que de las medidas cautelares efectúa la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya Exposición de Motivos es suficientemente expresiva, en sí misma, de las ideas rectoras con las que se ha regulado esta materia angular del proceso, (número 5 del apartado VI de dicha Exposición de Motivos). Estas ideas rectoras podrían resumirse en las siguientes: a) La justicia cautelar se configura como instrumento al servicio del derecho a la tutela judicial efectiva; b) El criterio que ha de presidir la adopción de cualquier medida cautelar consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición objeto de recurso puedan hacer perder la finalidad legítima al mismo, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto; y, en fin, c) El criterio de que no existe límite en cuanto a las medidas cautelares que pudieran adoptarse, dándose pie incluso a las de carácter positivo.
TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo el propio precepto que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de un tercero. En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte, y perjuicios individuales unidos a la finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que, armonizados, deben determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso, en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "... cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquélla exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso ...", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 ).
CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa hemos de poner de manifiesto que el Acuerdo que es objeto de recurso y cuya suspensión se ha acordado por la Juzgadora de instancia, y que fue adoptado por el Consejo de Gobierno de la Universidad Rey Juan Carlos con fecha 3 de noviembre de 2006, establece una serie de medidas en relación con la titulación de informática, en tanto se aprueba por el órgano competente, (la Comunidad Autónama de Madrid), la creación de una escuela Superior de ingenieria Informática, y ello motivado por la necesidad de solucionar una problemática existente en dicha Universidad relativa a los estudios de informática.
En lo que ahora importa, se ha de indicar que si bien dichas medidas, obviamente finalizarán cuando se cree la Escuela Superior de ingeniera informatica, ello no significa que dejasen de aplicarse si ésta no se crea; es decir, como se señala por la Universidad, se trata de una serie de medidas adoptadas por el Consejo de Gobierno de la Universidad a fin de paliar la problemática existente entre las áreas informáticas de dicha Universidad, que si bien y, obviamente, dejarán de aplicarse si se crea la correspondiente Escuela, no están condicionadas por ella.
Asi las cosas, y teniendo en cuenta el régimen jurídico de la tutela cautelar introducido por la Ley 29/98, de 13 de julio , esta Sección estima que frente al interés particular de los hoy apelados, a quienes se les ha permitido la opción de trasladarse a la Escuela de nueva adscricpión de los estudios de informática, ha de prevalece el interés Público tutelado, en este caso, por la Universidad quien tiene la potestad de organizar la docencia y, quien para garantizar la impartición de las titulaciones de informática conforme a criterios de calidad, pone en funcionamiento una serie de medidas para impartir los estudios de informática, cuya ejecución, además, no hace perder al recurso su finalidad.
Al ser esto así, y sin entrar en el ánálisis de la validez o no de dicho acuerdo, que constituye ya una cuestión de fondo que queda fuera del ámbito limitado de las medidas cautelares, estimamos que no se da el requisito que exige la Ley exige de que la ejecución del acto en relación al que se pide la suspensión, hiciera perder al recurso su finalidad legítima, ni tampoco la no suspensión del acto que se impugna podría causar perjuicios de reparación imposible o dificil, es por lo que consideramos que no es ajustado a derecho el Auto por el que se adoptó la medida cautelar de suspensión.
No puede perderse de vista, por otra parte que la doctrina del "fumus boni iuris" no puede servir para realizar un enjuiciamiento previo de las cuestiones planteadas en el recurso y que corresponden resolver en Sentencia, pues, de otra forma, se corre el riesgo de prejuzgar la cuestión de fondo por medio de este procedimiento incidental de suspensión, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantía, que también constituye un derecho fundamental, (en este sentido Autos del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre y 15 de Noviembre de 1.996 ).
Es por ello, en consecuencia, por lo que procede estimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 524/07 interpuesto, por la representación procesal de la Universidad Rey Juan Carlos contra el Auto dictado, con fecha 13 de marzo de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en la pieza separada de Suspensión dimanante del Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el nº 14/07, el cual, por no ser ajustado a derecho, revocamos, declarando, en consecuencia, no haber lugar a la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la referida Universidad de fecha 3 de noviembre de 2006. Sin efectuar expresa condena de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

