Última revisión
01/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 273/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 01 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 273/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100452
Encabezamiento
R. 1775/2002
SENTENCIA Nº 273
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a uno de abril de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1775/2002, interpuesto por el Procurador D. Guillermo Bayo Mir, en nombre y representación de Dña. Celestina , contra el Ayuntamiento de Massamagrell. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dña. Laura Lucena Herráez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de febrero de 2004, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Massamagrell, de la reclamación, presentada el 11 de febrero de 2002, de indemnización de 4.558'75 euros por los perjuicios sufridos por la actora por caída en la vía pública, por el concepto de responsabilidad patrimonial de la administración.
SEGUNDO.- Han quedado acreditados los siguientes hechos: La demandante Dña. Celestina, de 52 años de edad, el día 5 de mayo de 1999, sobre las 13 horas , caminaba por la acera en la confluencia de la Avda. Raval y c/ Barranquet de Massamagrell, cuando, debido a la existencia de una rampa pronunciada de acceso a la calzada que carecía de configuración y material antideslizante adecuada, se cayó al suelo, sufriendo lesiones consistentes en una contractura cervical y contusión en zona supraorbitaria derecha (hematoma periorbitario Derecho), de las que tardo en curar 60 días, durante los que estuvo incapacitada para su profesión de ama de casa; habiéndole quedado como secuela, síndrome postraumático cervical leve.La demandante presentó reclamación ante el ayuntamiento el 5-5-2000, reiterándola el 11-2-2001 y el 11-2-2002 , sin obtener resolución expresa.
Los hechos relatados han sido acreditados con los documentos aportados, entre ellos, los referentes a asistencia sanitaria y el informe del médico forense, asi como con la declaración de los testigos Dña. Ana y D. Luis Pablo .
TERCERO.- El art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, Ley 30/1992 de 26 de noviembre establece: "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Del precepto, interpretado jurisprudencialmente se infiere que la responsabilidad patrimonial de la Administración se fundamenta en la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o un grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante a sus bienes o Derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal. 3) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
En el presente caso concurren los presupuestos del citado precepto; concretamente los daños corporales sufridos por la actora tienen su causa en el funcionamiento de los servicios del Ayuntamiento, que no mantuvo en las debidas condiciones de seguridad la vía pública.
CUARTO.- De acuerdo con las indicaciones del ámbito asegurador, que sirven a la Sala como índices de aproximación no vinculantes, la Jurisprudencia concomitante, tanto de otros Tribunales Superiores de justicia como del T.S. , y de otras Sentencias de esta misma Sala , sobre esta misma cuestión, se fija la indemnización por los 60 días de baja impeditivos a razón de 41'80 euros (6.956 pesetas diarias) , en la suma de 2.508 euros; y por la secuela 1.090 euros; sin que proceda el incremento del 10 %, al no constar los presupuestos para ello.
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Celestina, contra la desestimación presunta del ayuntamiento de Massamagrell, de la reclamación, presentada el 11 de febrero de 2002, de indemnización de 4.558'75 euros por los perjuicios sufridos por la actora por caída en la vía pública, por el concepto de responsabilidad patrimonial de la administración. La declaramos contraria a derecho , anulamos y dejamos sin efecto. Reconocemos el Derecho de la demandante a ser indemnizada por el Ayuntamiento demandado en la suma de 3.598 euros. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. Valencia fecha ut supra.

