Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 273/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3252/2006 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 273/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100391

Resumen:
46250330032009100391 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 273/2009 Fecha de Resolución: 20090225 Nº de Recurso: 3252/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 3252/06

SENTENCIA Nº 273/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 25 de febrero de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3252/06, interpuesto por Dª. María Purificación , representada por la Procuradora Dª. Isabel Caudet Valero y asistida por el Letrado D. Emilio Salcedo Martín, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de febrero de dos mil nueve, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por Dª. María Purificación, representada por la Procuradora Dª. Isabel Caudet Valero y asistida por el letrado D. Emilio Salcedo Martín, contra la Resolución de 28-2-2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en cuanto desestima la reclamación NUM001 formulada contra la liquidación nº NUM000 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Lliria, en concepto de I.R.P.F. del ejercicios 2000 , por un importe de 2.064,61 euros.

SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver trata de la inadmisibilidad del recurso planteada por la Administración demandada, que alega la extemporaneidad del escrito de recurso contencioso-administrativo por haber transcurrido un plazo superior a dos meses desde la notificación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que se produjo por edicto de fecha 30-6-2006, hasta la presentación de dicho escrito el 11-10-2006. El abogado del estado considera correctos los dos intentos de notificación postal en el domicilio de la reclamante , en dos días diferentes y con más de una hora de diferencia.

La parte actora alega que la notificación postal de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia fue defectuosa por no hacerse en el lugar designado, domicilio del Letrado de la actora en Valencia, y por no practicarse en diferentes franjas horarias de los dos días en que se produjo el intento fallido, el primero el 10-4-2006, a las 10,55 horas, y el segundo dos días después, a las 12,20 horas , invocando la ST.S. de 10-11-2004

TERCERO.- Procederá, pues, examinar si la notificación de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia fue correcta para, seguidamente, determinar si existe o no la causa de inadmisibilidad del recurso.

En primer lugar , no cabe apreciar defecto alguno en el hecho de que las notificaciones se dirigieran al domicilio de la actora, pues fue el que se hizo constar en el escrito de reclamación económico-administrativa y en el de alegaciones, siendo obvio que es la interesada por su condición de contribuyente del IRPF cuestionado.

Respecto a la notificación postal, el artículo 59.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece:

"...Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación , se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación , intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes."

La citada norma legal permite afrontar los requisitos de la notificación domiciliaria: un intento más tras el fallido, en hora distinta y dentro de los tres días siguientes.

Pues bien, tales requisitos se cumplieron por la Administración en su notificación, pues se intentó en dos ocasiones, dentro de los tres días y a horas diferentes (a las 10,55 y a las 12,20 horas) , sin que pueda prosperar la S.T.S. invocada por la demanda por no sentar doctrina legal, frente a la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª , sec. 5ª, de 28-10-2004, rec. 70/2003, casación en interés de ley, Pte. Enríquez Sancho, Ricardo, que dice:

"CUARTO.- El procedimiento Administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.

La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero , a su vez, constituyendo la notificación de los actos Administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.

Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos Administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal (art. 59.5 LPAC ).

La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o Resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso , cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.

Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra "Notificación" y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación , requerimiento, Resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40 ), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que , una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.

Ninguna cuestión se suscita en el presente recurso acerca del cumplimiento de estos requisitos.

Únicamente se cuestiona la interpretación del artículo 59.2, párrafo segundo "in fine" , que exige que esa segunda notificación se practique "en hora distinta" a la que tuvo lugar la primera.

QUINTO.- La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado.

La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos.

Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico , el que sea en "hora distinta" , de una gran indeterminación.

La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo "in fine" LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma.

Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera.

Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.

La tesis de la sentencia de instancia no es aceptable porque , como advierte el Abogado parte del supuesto erróneo de que la ausencia del domicilio durante la mañana se debe a que en ese tiempo se desarrolla la jornada laboral. Habida cuenta de que la jornada laboral se desarrolla también durante la tarde la lógica de la argumentación exigiría que la segunda notificación se practicara en día no laborable, con la consecuencia de que no podría prestarse por el personal encargado del servicio postal universal.

La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella , sino que, en defecto de aquél , exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en "hora distinta" a aquélla en que se intentó la primera.

Por ello parece suficiente , tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.

La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte , que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación.

SEXTO.- Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación sin que, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas.

FALLO

Que estimando en parte el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona en el recurso Contencioso Administrativo núm. 8/2003 B, se fija la siguiente doctrina legal:

"Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre E.D.L. 1992/17271, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero EDL 1999/59899, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación"."

En consecuencia, siendo correctos los dos intentos fallidos de notificación realizados por la Administración demandada, procediendo en este caso la publicación edictal, y resultando que cuando se presentó recurso Contencioso-Administrativo en fecha 11-10-2006 se había sobrepasado el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , incurriendo con ello en extemporaneidad, procederá declarar la consiguiente inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69-e) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Estimando la causa de inadmisibilidad planteada por el abogado del estado , declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Purificación, representada por la Procuradora Dª. Isabel Caudet Valero y asistida por el letrado D. Emilio Salcedo Martín, contra la resolución de 28-2-2006 del Tribunal Económico- administrativo Regional de Valencia, en cuanto desestima la reclamación NUM001 formulada contra la liquidación nº NUM000 de la Agencia Estatal de la administración Tributaria de Lliria, en concepto de I.R.P.F. del ejercicio 2000, por un importe de 2.064,61 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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