Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 273/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 70/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 273/2010

Núm. Cendoj: 28079330042010100878


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00273/2010

APELACIÓN Nº 70 de 2010

LTDO. SR. D. ANTONIO AQUILINO LEGAZPI BUIDE

A del E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ

S E N T E N C I A Nº 273/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

D. Gervasio Martín Martín

Dª.Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a treinta de abril de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación número 70/2010 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid de fecha 09/12/2009 dictada en el PA 435/2009.

Habiendo sido parte apelada D. Jose Miguel representado por el Ltdo. D. Antonio Aquilino Legazpi Buide.

Antecedentes

PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia estimatoria la parte demandada interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO: La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 29/04/2010.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 28 de los de Madrid en el PA 435/2009 , por la que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de 15/12/2008 de la Delegación de Gobierno de Madrid, que acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente con prohibición de entrada por cinco años. Entendiendo el Abogado del Estado que no se ha tenido en cuenta para determinar la proporcionalidad de la medida, que el ahora recurrido ha solicitado la legalización de su situación en España, y que la Administración puede optar entre la multa o la expulsión.

SEGUNDO.- En relación con la aplicación del principio de proporcionalidad se ha de recordar que el art. 9.3 de la Constitución enumera una serie de principios entre los que se encuentra el de la "interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del cual deriva el de proporcionalidad de la acción administrativa sancionadora, o dicho de otro modo, la adecuación entre los medios y los fines. Arbitrario es definitiva lo no adecuado a la legalidad, tanto en actividad reglada -infracción de norma- como discrecional -desviación de poder -, correspondiendo al legislador, como ha recordado el Tribunal constitucional, configurar la proporción entre las conductas que pretende evitar y las sanciones con las que intente conseguirlo.

En el presente caso, concurriendo la infracción imputada, la sanción impuesta es la prevista en el artículo 57.1 de dicha ley , que posibilita sustituir la sanción de multa por la de expulsión cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas tipificadas como muy graves o graves en los apartados a), b), c), d) y f) del art. 53 , opción legítima que el legislador adopta en relación con los extranjeros que carezcan de habilitación legal de estancia o residencia, situación cuya gravedad no es necesaria destacar, pues equivale a la falta de presupuesto alguno validante de la presencia del extranjero en el territorio del Estado, debiendo recordarse que la legislación de extranjería surge precisamente como garantía de los derechos y libertades de los extranjeros que se encuentren legalmente en España ante los límites sociales y económicos que existen para su integración social, por lo que la actuación administrativa tiene cobertura en un precepto legal que no condiciona la decisión adaptada a requisito adicional alguno y, en consecuencia, la supervisión que podría realizarse en esta vía sería únicamente la de la hipotética existencia de arbitrariedad o desviación de poder. Habiendo valorado correctamente por el Juez a quo los elementos de hecho que hacen que la resolución administrativa no sea proporcional, remitiéndonos expresamente a los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida para evitar repeticiones innecesarias.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en el art 139 de la Ley de la Jurisdicción , y por la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta segunda instancia al recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid de fecha 09/12/2009 en el PA 435/2009, con imposición de las costas de esta segunda instancia al apelante por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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