Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 273/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 797/2010 de 11 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 273/2014

Núm. Cendoj: 47186330012014100099

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00273/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2010 0101311

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000797 /2010 - ML

Sobre:EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña.LA CERAMICA, S.L.

LETRADOAGUSTIN VALVERDE MARTIN

PROCURADORD./Dª. DAVID GONZALEZ FORJAS

ContraD./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALLADOLID

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

SENTENCIA Nº 273

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a once de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 11 de marzo de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil LA CERÁMICA, S.L. contra los Acuerdos de dicho Jurado de 23 de junio de 2009, recogidos en el Acta del Jurado 8/2009 (expedientes 38/08 y 39/08) en los que se fija el justiprecio de los bienes y derechos de los que era titular la entidad LA CERÁMICA, S.L. en la finca 47.186.004, parcela 240, polígono 12 y en la finca 47.186.005, parcela 90905, polígono 1 del término municipal de Valladolid.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad mercantil LA CERÁMICA S.L., representada por el Procurador Sr. González Forjas y defendida por el Letrado Sr. Valverde Martín.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se anule parcialmente por no ser conforme a Derecho el Acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 3 de diciembre de 2009 que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo Jurado de 23 de junio de 2009 en el que se fijó el justiprecio de los bienes expropiados, en los concretos y particulares conceptos de indemnización por adecuación de la playa de almacenaje, indemnización por traslado de material e indemnización por cierre de la fábrica 'LA CERÁMICA', fijándose respectivamente como justiprecios por referidos conceptos las cantidades de 295.776,00 € -adecuación de la playa de almacenaje-, 896.980,00 € -traslado de material-, y 9.521.049,85 € -cierre de la fábrica 'LA CERÁMICA'-, cantidades a las que ha de añadirse el 5% de premio de afección y que devengarán los intereses de demora señalados y a computar de conformidad a lo especificado en el Fundamento de Derecho VIII de la demanda; y todo ello con expresa imposición de las costas al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el día veintiocho de enero del año en curso.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por la representación procesal de la mercantil LA CERÁMICA, S.L. recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 11 de marzo de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por ella contra los Acuerdos de dicho Jurado de 23 de junio de 2009, recogidos en el Acta del Jurado 8/2009 (expedientes 38/08 y 39/08) en los que se fija el justiprecio de los bienes y derechos de los que era titular en la finca 47.186.004, parcela 240, polígono 12 y en la finca 47.186.005, parcela 90905, polígono 1 del término municipal de Valladolid, afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental con motivo de la obras 'Autovía VA-30. Circunvalación de Valladolid. Tramo: Carretera CL-601-Autovía A-11del Duero' en 20.372,23 € y 213.482,76, respectivamente, se pretende por la recurrente que se fijen como justiprecios las cantidades de 295.776,00 € -por adecuación de la playa de almacenaje-, 896.980,00 € -por traslado de material-, y 9.521.049,85 € -por cierre de la fábrica 'LA CERÁMICA'-, más el 5% de premio de afección y con los intereses de demora señalados y a computar de conformidad a lo especificado en el Fundamento de Derecho VIII de la demanda.

En la resolución del Jurado expropiatorio de 23 de junio de 2009, recaída en el expediente 38/08 se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la finca nº 47.186.004 en 20.372,23 €, con arreglo al siguiente desglose:

*Valor del cese del derecho sobre el vuelo (derecho de superficie):

2883 m2 x 108,21 €/m2 x 0,01 = 3119,69 €.

*Valor de la ocupación temporal:

27 m2 x 1,0821 €/m2 x 0,05 = 1,46 €.

*Valor de la servidumbre:

10 m2 x 1,0821 €/m2 x 0,10 = 1,0821 €.

*Indemnización por traslado de material:

81 uds x 35 €/ud (por ofrecido por la expropiante) = 2835 €.

* Indemnización por adecuación de playa de almacenaje:

(por ofrecido por la expropiante) 14.415 €.

En el expediente 39/08 se fija el justiprecio en 213.482,76 € de los bienes y derechos expropiados en la finca nº 47.186.005, con arreglo al siguiente desglose:

*Valor del cese del derecho sobre el vuelo (derecho de superficie):

5333 m2 x 108,21 €/m2 x 0,01 = 5770,84 €.

*Valor de la ocupación temporal:

788 m2 x 1,0821 €/m2 x 0,05 = 42,63 €.

*Valor de la servidumbre:

709 m2 x 1,0821 €/m2 x 0,10 = 76,72 €.

*Indemnización por traslado de material:

1248 uds. X 35 €/ud. (por ofrecido por la expropiante) = 43.680 €.

* Indemnización por adecuación de playa de almacenaje:

-Desmonte de tierra con medios mecánicos: 1950m2 x 2,10 €/m2 = 4095 €

-Relleno para base de solera con capa de zahorra de 25 cm: 1218,75 x 23,67 €/m2 = 28.847,81 €.

-Solera de 15 cm de hormigón HA-25/P/20l con malla 15x15 cm D=6mm:4875 m3 x 17,60 85.800 €.

Subtotal: 118.742,81 €.

-19% (G.G. +B.I.) de 118.742,81 € = 22.561,13 €.

-16% (IVA) de 141.303,94 € = 22.608,63 €.

Total: 163.912,57 €.

En la resolución del Jurado expropiatorio se rechaza la indemnización solicitada por lucro cesante, daño emergente y daño moral al no considerarse el cierre empresarial.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de la pretensión deducida procede poner de relieve que:

*Los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996 , 11 octubre y 16 noviembre 2000 , 16 diciembre 2002 , 28 marzo 2003 , 9 junio , 19 septiembre y 26 octubre 2005 , 13 abril y 4 diciembre 2007 , 26 febrero y 24 noviembre 2008 , 26 enero , 24 febrero , 27 octubre y 1 diciembre 2009 , 24 mayo y 1 octubre 2010 y 25 enero , 5 abril , 13 mayo y 22 junio 2011 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril , 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992 , 17 julio 1995 , 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ).

*Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 24 de abril y 29 de noviembre de 2007 ) las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes que vincula primero a las mismas y después tanto al Jurado expropiatorio como a los Tribunales que revisan sus decisiones ( artículo 34 LEF ) y que, por consiguiente, sea cual sea el resultado de la prueba pericial que eventualmente pueda practicarse no puede concederse más ni cosa distinta de lo reclamado tanto en su día como, en su caso, en esta sede judicial ( SSTS 12 de junio de 2007 , 9 de junio de 2008 y 2 de marzo de 2009 ).

TERCERO.- Como datos relevantes para resolver la controversia planteada es preciso poner de relieve los siguientes datos:

*En escritura pública de fecha 10 de octubre de 2005se formaliza el proyecto de escisión de 24 de mayo de 2005 acordado por el Consejo de Administración de la sociedad que se escinde totalmente, LA CERÁMICA, S.L., y que coincide exactamente con el que será Consejo de Administración de las Sociedades beneficiarias de la escisión, CISCE 2005, S.L., y LA CERÁMICA, S.L. -en constitución-.

El fundamento de esta escisión, según consta a los folios 47 y 48 del Tomo I del expediente, es que muchos de los terrenos actualmente propiedad de CERÁMICA, S.L., han quedado liberados de su finalidad histórica -servir de barreros para la actividad de fabricación-, que casi todos han sido recalificados e incluidos en áreas edificables y la posible incidencia del desvío del ferrocarril que puede afectar a la propia fábrica, por lo que parece pertinente que la Sociedad proceda a su desarrollo mediante la actividad de promoción y construcción de las mismas. La operación de escisión consiste en la extinción de LA CERÁMICA, S.L., con división de todo su patrimonio que se traspasa en bloque a las dos sociedades de nueva creación: LA CERÁMICA, S- L- Y CISCE 2005, S.L.. El objeto social de la primera es la fabricación, creación, diseño, distribución y comercialización por cualquier sistema, difusión y gestión, explotación e importación de todo tipo de materiales de construcción para forjados de pisos, cerramiento y tabiquería de edificios, pavimentos, cubiertas, tejados y elementos de decoración, especialmente cerámica y gres, así como almacenaje de dichos elementos y, también, producción, transporte, distribución y venta de energía eléctrica. El objeto social de la segunda es la promoción inmobiliaria. Por ello a CISCE 2005, S.L. se le asigna todos los terrenos y a LA CERÁMICA, S.L. el derecho de superficie sobre los terrenos en que se asienta la fábrica y la propiedad de las construcciones existentes que la integran. En el informe sobre la escisión obrante en el expediente se contempla la posibilidad del traslado de la fábrica por el nuevo trazado del ferrocarril y la gestión de los terrenos recalificados como urbanos.

*Mediante sendas resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 18 de diciembre de 2006se aprobaron definitivamente los Estudios de Detalle promovidos por LA CERÁMICA, S.L. en las Unidades de Actuación 273 (superficie: 92.469,14 m2) y 329 (superficie: 16.704,19 m2), Área Especial 31 'La Cerámica', presentados el 28 de noviembre de 2005 y aprobados inicialmente el 30 de diciembre de 2005, de acuerdo con el Texto refundido visado el 16 de octubre de 2006, que contienen una propuesta de diversificación de usos básicos, con una propuesta de aprovechamiento volumétrico interior de parcela cuyo objetivo es optimizar las posibilidades edificatorias de las parcelas de acuerdo con el aprovechamiento materializable atribuido por el planeamiento general. El suelo de las dos Áreas mencionadas está clasificado como urbano no consolidado y se indica en las referidas resoluciones que se debe tener en cuenta el trazado del by-pass de mercancías y que se debe excluir del ámbito a desarrollar la zona correspondiente a la Ronda Exterior Sur por cuanto su clasificación, según el PGOU de Valladolid, es la de sistema general viario adscrito a sectores urbanizables asumidos (folios 159 y siguientes del Tomo 1 de 2).

*En el informe emitido por el Ayuntamiento de Valladolid de 14 de mayo de 2009, obrante como doc. 15 del expediente, se dice que las franjas de terreno litigiosas se encuentran, según el vigente PGOU aprobado por Orden FOM/1084/2003, de 18 de agosto, sobre suelo urbanizable delimitado, calificado como Sistema General Viario (SG.VI3/149 -Sistema General de Rondas. Ronda Exterior Sur. Polígono de San Cristóbal), que el aprovechamiento que le hubiera correspondido al propietario de suelo objeto del informe, en el caso de haber sido adscrito a un Sector de Suelo Urbanizable Delimitado hubiera sido el que resulte de aplicar a la superficie bruta de las parcelas el 90% del aprovechamiento medio del sector; aprovechamiento que ha de ser valorado como aprovechamiento sin urbanizar, es decir, con deducción de los gastos de urbanización.

*El acta previa a la ocupación de la finca nº 47.186.004 se levantó el 5 de marzo de 2007, en la que se indica que se expropian 2883 m2 de 108.613 m2; que parte de la finca fue anteriormente expropiada por SEPES; que los metros expropiados afectan a una franja de terreno alargada de unos 25 metros, que atraviesa la finca a lo largo de la fachada. Se indica que en esa zona están apilados 81 palets que es necesario trasladar y que la superficie asfaltada se encuentra sin asfaltar. Por el representante de la empresa se hace constar que la finca es una sola finca registral y física aunque catastralmente tiene dos referencias, por lo que la superficie expropiada es de 15.498,23 m2; que no ha sido objeto de expropiación por SEPES y que con la expropiación se disminuye el ámbito territorial de la empresa, lo que repercutiría en 50 trabajadores y que en caso de sufrir una expropiación necesita de instalaciones paralelas porque si no se pararía.

*El acta previa a la ocupación de la finca nº 47.186.005 se levantó el 5 de marzo de 2007, en la que se indica que se expropian 5333 m2 de 39.662 m2; que parte de la finca fue anteriormente expropiada por SEPES: que los metros expropiados afectan a una franja de terreno alargada de unos 25 metros, que atraviesa la finca a lo largo de la fachada. Se indica que en esa zona están apilados 1248 palets que es necesario trasladar, que la superficie se encuentra asfaltada; y que en el lateral norte de la finca se afectan 24 ml de cerramiento de malla galvanizada y 3 hilos de alambre sobre un muro de contención de bloques de hormigón de 1,5 metros. Por el representante de la empresa se hace constar lo mismo que en el acta de la otra finca antes mencionada.

*El acta de ocupación definitiva de las dos fincas tuvo lugar el 23 de agosto de 2007, en ellas se consigna por la Administración los mismos datos que en el acta previa; el representante de la empresa se limita a decir que se reserva el derecho a interponer los recursos que estime oportunos.

*En la hoja de aprecio presentada por la recurrente en los dos expedientes de justiprecio seguidos se solicita 16.232.951,28 €, por los siguientes conceptos:

- 15.868.416,41 €,de acuerdo con el informe del Doctor en Ciencias Económicas y Empresariales, don David (doc, 4 aportado con la hoja de aprecio), con arreglo al siguiente desglose:

-lucro cesante: 9402.634,91 €.

-daño emergente (despidos de trabajadores, indemnización por incumplimiento del contrato de suministro de energía y coste de desmantelamiento y chatarrería: 2.694.733,13 €.

-daño moral: 25%: 3.173.683,28 €

364.534,67 €,de acuerdo con el informe de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria don Felicisimo y don Higinio (doc. 2 que acompaña a la hoja de aprecio), por distintos conceptos de los que solo interesan a esta litis los referidos a las indemnizaciones por traslado de los palets y por adecuación de playa de almacenaje. En dicho informe se valora la indemnización por adecuación de la playa de almacenaje en 36 €/m2 y la indemnización por traslado de palets en 35 €/unidad.

*Las tres actas de ocupación temporal levantadas por la Dirección General de Ferrocarriles como consecuencia del proyecto 'Red arterial ferroviaria de Valladolid. Variante Este. Plataforma Valladolid', que constan en los anexos 11, 12 y 13 del doc.4 de la hoja de aprecio de la recurrente y el acta previa a la ocupación de terrenos referidos al mismo proyecto (Anexo XIV) corresponden a parcelas distintas a las aquí expropiadas, salvo la contenida en el Anexo XI, de ocupación temporal de 2658 m2 de la parcela 240 del polígono 12, levantada el 10 de octubre de 2007.Obra, también al folio 478 del tomo II de 2 del expediente 39/08, el acta de ocupación definitiva de esta parcela efectuada el 5 de mayo de 2008.

CUARTO.- Comenzando por la indemnización por traslado de palets, la recurrente está conforme con el justiprecio fijado por el Jurado por unidad, ya que es el solicitado por ella, 35 €, pero discrepa del número de palets tenidos en cuenta por él para el calculo indemnizatorio, sosteniendo que de acuerdo con la prueba documental que aporta (dossier fotográfico de los terrenos desde el 12 de julio de 2008 a 21 de septiembre de 2009) y el informe emitido por CARTODESA, que se adjunta como doc. 2 de la demanda, la realidad es que a la fecha del cierre de la fábrica había en la playa de almacenaje 25.628 palets fabricados y apilados, por lo que la indemnización debe alcanzar el importe de 896.980 €(25.628 palets x 35 €/unidad).

En cuanto a la indemnización por adecuación de la playa de almacenaje solicita 295.776 €,a razón de 36 €/m2, para poder tener una playa de almacenaje totalmente horizontal en las mismas condiciones que existían, siendo precisos trabajos que se detallan en el informe para adecuar el terreno disponible en la finca.

Su pretensión no puede prosperar porque, en primer lugar, vulnera el principio de vinculación a las hojas de aprecio puesto que reclama por estos conceptos una cantidad muy superior a la solicitada por los mismos -mas otros conceptos- ( 364.534,67 €), al amparo del informe nº 2 aportado con la hoja de aprecio, en el que únicamente se señala el valor del traslado por cada unidad de palet (35 €) y el importe de la indemnización por adecuación de la playa de almacenaje en 36 €. En segundo lugar, se incurre en la contradicción de pedir por un concepto, la indemnización por adecuación de la playa de almacenaje, que se contradice con la petición simultánea de la indemnización por cierre y traslado de la fábrica; pues si se considera que estos han sido causados por la expropiación de que se trata, lo que por las razones que después se dirán se rechaza, no está justificado indemnizar la adecuación de un terreno que no se va a usar. En tercer lugar, el traslado de palets que se indemniza es el que se produce dentro de la propia finca y el número a tener en cuenta no puede ser otro que el reflejado en las actas de ocupación, en las que nada dijo el representante de la empresa sobre este extremo, siendo evidente que no se pueden incluir en este concepto el traslado de todos los palets existentes en la fábrica cuando se cierra ni en el periodo que menciona la recurrente, porque esto solo procedería si se entendiese que la expropiación que aquí se examina provocó el referido cierre y traslado de la fábrica. Por último, sin perjuicio de reconocer que se han aportado en vía administrativa varios informes periciales, en los que los informantes se han ratificado en el proceso como testigos peritos, no puede desconocerse que, como señala la Abogacía del Estado en conclusiones, todos los informes se han hecho de forma concurrente y coordinada bajo la supervisión de uno de ellos y que en el expediente obra como documento 16 el informe de la vocal técnico, la Arquitecta doña Maribel , en el que se pone de relieve que el precio de traslado de cada unidad de palet respecto del que existe acuerdo entre expropiante y expropiada es diez veces superior al precio de mercado y que no procede fijar indemnización por adecuación de la playa de almacenaje en la finca 47.186-004 porque supondría una mejora sobre las condiciones iniciales del expropiado y para la finca 47.186.005 valora la indemnización por este concepto en 163.912,57 €, que es lo que reconoce el Jurado más 14.415 €, de acuerdo con lo ofrecido por la Administración expropiante en relación con la primera finca mencionada. En definitiva, no existen datos que permitan entender que es más correcta la valoración que efectúa el perito de parte que la realizada por la vocal técnico, siendo de destacar que, pese a la elevada suma reclamada, se ha renunciado por la parte recurrente a las pruebas periciales judiciales de Arquitecto y Economista que había solicitado y que hubieran permitido en su caso, valorando el conjunto de la prueba practicada, destruir la presunción de acierto del Jurado expropiatorio, lo que no sucede en este caso por las razones expuestas.

QUINTO.- En cuanto a la indemnización por lucro cesante, daño emergente y daño moral que se reclama con fundamento en que a consecuencia de la expropiación que se examina y de la efectuada por la Dirección General de Ferrocarriles la empresa no podía continuar en el mismo lugar en que radicaba, procede rechazarla por lo que a continuación se indica.

Acertadamente resalta la Abogacía del Estado que la expropiación que aquí se examina es la efectuada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, no la que posteriormente se realiza por la Dirección General de Ferrocarriles.

El terreno expropiado está destinado a zona de acopios del material cerámico. No afecta a ninguno de los edificios e instalaciones existentes de la empresa.

Que la expropiación que aquí se examina no afecta a la viabilidad de la empresa lo evidencia que la recurrente promueve en el año 2005 unos Estudios de Detalle de las Unidades de Actuación 273 (superficie: 92.469,14 m2) y 329 (superficie: 16.704,19 m2), Área Especial 31 'La Cerámica' en los que no incluye el terreno litigioso clasificado como suelo urbanizable y calificado como sistema general viario en el PGOU de Valladolid vigente desde 2004. El objeto de los mismos es concretar la implantación de usos básicos, la articulación volumétrica y la materialización del aprovechamiento en el interior de los terrenos.

La suma de las superficies de las dos parcelas afectadas por la expropiación, según las actas de ocupación, alcanza la cifra de 148.275 m2 y los metros expropiados a la recurrente por el proyecto que aquí se examina, teniendo en cuenta los reconocidos en la sentencia firme de esta Sala de 14 de junio de 2013 , son 15.498,23 m2, es decir, un poco más del 10% del total de la superficie.

Este dato, junto con las fotografías y planos que obran en el expediente sobre el terreno que no está ocupado por las edificaciones e instalaciones, permite llegar a la conclusión que la expropiación litigiosa no determina la imposibilidad de continuar la actividad productiva por falta de espacio para el material de acopio, como señala la vocal técnico del Jurado en su informe, pues no es comparable la alteración de la ordenación establecida en el PGOU por los Estudios de Detalle a ejecutar en los 8 años siguientes con la que deriva de la privación del terreno para llevar a cabo el proyecto que aquí se trata y con el que no cuenta la recurrente al promover los referidos instrumentos de desarrollo.

Que no es la ejecución del proyecto de la Demarcación de Carreteras sino la expropiación que realiza la Dirección General de Ferrocarriles en un momento posterior la que, en su caso, puede determinar la necesidad del traslado de la empresa es lo que la propia recurrente considera en el informe unido a la escritura pública de escisión de la sociedad.

En cualquier caso, es en la última expropiación efectuada donde debe plantearse si la misma ocasiona el cierre de la empresa o no, dado que la que aquí se examina no ha quedado probado que lo produzca en la medida en que no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto de la resolución del Jurado expropiatorio con los informes periciales de parte por las mismas razones que antes se han expuesto en relación con los otros conceptos indemnizatorios examinados y por lo que se ha explicado en el presente Fundamento.

SEXTO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( art. 139 LJCA , en la redacción aplicable).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 797/10, sin costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes contados desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.