Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 273/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 632/2010 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 273/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100388
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00273/2014
Recurso núm.632 de 10
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 273
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Jesús Martínez Escribano Gómez
En Albacete, a dos de Mayo de dos mil catorce.
Vistos por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, integrada por los Magistrados al margen, los presentes autos número 632/2010el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Fidel , Dª. María Inés , Dª. Brigida Y Dª. Estibaliz , representados por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigidos por la Letrado Sra. Turrillo Laguna contra, la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL GUADIANArepresentada y defendida por el Abogado del Estado; sobre OCUPACION POR VIAS DE HECHO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Ángel Daniel -a quien por su fallecimiento sucedieron procesalmente sus herederos- se interpuso en fecha 7-10-2010, recurso contencioso-administrativo frente a la vía de hecho de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, consistente en llevar a cabo procedimiento expropiatorio para la ejecución del PROYECTO COMPLEMENTARIO Nº 1 DEL PROYECTO DE MEJORA DE LA CONDUCCIÓN PARA ABASTECIMIENTO DE AGUA A CIUDAD REAL, DESDE EL EMBALSE DEL GASSET Y NUEVO DEPÓSITO DE LA ATALAYA, AMPLIACIÓN ETAP. CIERRE DEL ANILLO HÍDRICO, LÍNEA ELÉCTRICA DE CONEXIÓN A LA ETAP, siendo beneficiaria HIDROGUADIANA SA, sobre la parcela propiedad de la recurrente, situada en el término municipal de Ciudad Real, polígono NUM000 , parcela NUM001 , sin haberle notificado trámite alguno, pese a conocer la existencia de su titularidad, hasta que le remitieron copia del acta previa de ocupación y acta de ocupación de 23 de Junio de 2010.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables ante la actuación administrativa por la vía de hecho, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso por la que se declare la nulidad del PROYECTO COMPLEMENTARIO Nº 1 DEL PROYECTO DE MEJORA DE LA CONDUCCIÓN PARA ABASTECIMIENTO DE AGUA A CIUDAD REAL, DESDE EL EMBALSE DEL GASSET Y NUEVO DEPÓSITO DE LA ATALAYA, AMPLIACIÓN ETAP. CIERRE DEL ANILLO HÍDRICO, LÍNEA ELÉCTRICA DE CONEXIÓN A LA ETAP por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración que proceda a la restitución de los terrenos del actor a su estado anterior a la ocupación o, de no ser posible, se proceda al soterramiento de la línea eléctrica, tal y como en otros tramos del trazado, o subsidiariamente se condene a la Administración al pago de una indemnización como compensación de su derecho a obtener una devolución de sus terrenos al estado que tenían antes de la ocupación. Indemnización que habrá de fijarse en un 25% sobre el importe que en el procedimiento de determinación de justiprecio para la finca NUM002 del polígono NUM000 de tm de Ciudad Real se ha iniciado, todo ello por tratarse de dos fincas colindantes con igual afectación.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones habiendo aportado la demandante copia de la Sentencia 593/2013 de esta misma Sala y Sección, dada la identidad de situaciones en ambos procedimientos; se señaló día y hora para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de enjuiciamiento en el presente recurso contencioso-administrativo la vía de hecho en que, según la parte actora, ha incurrido la Confederación Hidrográfica del Guadiana, consistente en llevar a cabo procedimiento expropiatorio, siendo beneficiaria la entidad 'HIDROGUADIANA, S.A.', sobre la parcela propiedad de la recurrente, situada en el término municipal de Ciudad Real, polígono NUM000 , parcela NUM001 , sobre la que se han llevado a cabo actuaciones por la Administración, sin observar procedimiento alguno, para la ejecución del PROYECTO COMPLEMENTARIO Nº 1 DEL PROYECTO DE MEJORA DE LA CONDUCCIÓN PARA ABASTECIMIENTO DE AGUA A CIUDAD REAL, DESDE EL EMBALSE DEL GASSET Y NUEVO DEPÓSITO DE LA ATALAYA, AMPLIACIÓN ETAP. CIERRE DEL ANILLO HÍDRICO, LÍNEA ELÉCTRICA DE CONEXIÓN A LA ETAP. Que el 13 de Mayo fue convocado su hijo Fidel por la CHG al acto de levantamiento de Actas Previas a la Ocupación y Acta de Ocupación de la referida parcela del actor señalada para el 23 de Junio; que con anterioridad se colocaron estaquillas en su propiedad; que al acto del levantamiento no comparecieron ni Administración ni Ayuntamiento (docs.3 y 3 bis del escrito inicial); que su hijo manifestó no ser titular del bien identificando al propietario y su domicilio; que a partir de entonces la Administración se limitó a remitir al actor copia de las actas levantadas y de la consignación en la Caja General de Depósitos; y solo posteriormente se le requiere para presentación de la hoja de aprecio. Por tanto la primera notificación que tuvo de la instalación de cuatro postes de media tensión en su propiedad la recibió al remitirle copia de la consignación el 5/8/2010 con incumplimiento de lo preceptuado por los arts.3 y 21 LEF . Que remitió requerimiento cesación de la vía de hecho.
Además, considera la parte actora que el expediente expropiatorio, per se, es nulo de pleno derecho al haberse practicado sin información pública, sin audiencia previa, requisito trascendental cuya omisión, como se ha encargado de determinar de manera contundente nuestra jurisprudencia, provoca la nulidad radical del procedimiento expropiatorio; y ello habida cuenta que la información pública, previa a la necesidad de ocupación de determinados bienes y derechos, se hizo a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos.
Y en cuanto a la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, se queja la parte actora de que la Administración invoca el Real Decreto Ley 97/2007, de 5 de octubre, invocación que a su juicio es improcedente pues de la mera lectura del art. 1 se desprende que no está comprendido en su objeto y ámbito de aplicación.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que el demandante intervino en el levantamiento de las actas a través de su hijo que lo hizo como mandatario verbal del propietario (doc.2 de la demanda). Y por lo que se refiere a la nulidad del procedimiento expropiatorio porque no se ha dejado a la actora oponerse por razones de fondo a la necesidad de ocupación, aduce el Abogado del Estado que la Administración se ajustó a la Ley al practicar la información pública sobre la necesidad de ocupación, pues no nos encontramos en este caso en el supuesto contemplado por el art. 17.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino en el del 17.2, en el que ya no se aplica la información pública para los fines del art. 19.1 de la Ley sino el 19.2, que contempla la posibilidad de formular alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación, pues en este caso la información pública de la necesidad de ocupación es de las implícitas en los proyectos, como lo establece el art. 130 de la Ley de Aguas . Ello es así porque en esos supuestos el proyecto ya está aprobado y a partir de ese momento no tiene sentido no tiene sentido abrir una información pública de las del art. 19.1 LEF , pues las informaciones públicas de este tipo solo se aplican a los proyectos antes de haberse aprobado.
Y que la da 2ª del RDL 97/2007 declara la urgente necesidad de los terrenos afectados por las actuaciones que se citan en el anexo II dónde se incluyen la mejora de la Conducción y Nuevo depósito en Ciudad Real y la ampliación de la EDAR de Ciudad Real y sus colectores.
SEGUNDO.-La demandante aporta copia de la Sentencia num.593/2013, firme, de esta misma Sala y Sección de 22 de Julio de 2013 dictada en recurso 396/09 , que ciertamente comparte identidad en varias de las cuestiones planteadas por la recurrente - interviene bajo la misma dirección técnica-; en concreto la omisión del trámite de audiencia y declaración de urgente ocupación. Por ello, en todas esas cuestiones reproduciremos los fundamentos ya sostenidos en la anterior resolución.
Inicialmente deberemos señalar que el hijo del actor -posteriormente sucesor procesal en el procedimiento- interviene en las actas de ocupación como mandatario verbal de su padre manifestando que no es el propietario, al que identifica en el acto. La Administración considera que en su virtud la actuación se encuentra bien realizada; y frente a esta alegación no consta abierta oposición de la parte en trámite de conclusiones, considerando además que el mandatario interviene en el procedimiento como sucesor procesal y no puede contrariar sus propios actos.
TERCERO.-Antes de examinar las cuestiones que sobre la nulidad del procedimiento por falta del trámite de información pública de la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación por PROYECTO COMPLEMENTARIO Nº 1 DEL PROYECTO DE MEJORA DE LA CONDUCCIÓN PARA ABASTECIMIENTO DE AGUA A CIUDAD REAL, DESDE EL EMBALSE DEL GASSET Y NUEVO DEPÓSITO DE LA ATALAYA, AMPLIACIÓN ETAP. CIERRE DEL ANILLO HÍDRICO, LÍNEA ELÉCTRICA DE CONEXIÓN A LA ETAP, a que se refiere el presente procedimiento, conviene señalar, respecto de la declaración de interés general de las obras incluidas en el proyecto, que en el ANEXO II, listado de inversiones de la Ley 10/2001, de 5 de julio, por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional se incluye la 'Conducción desde la Presa de Torre Abraham al embalse de Gasset para abastecimiento a Ciudad Real y su comarca',conforme a su art. 36.5 (modificado por art. único.11 de Ley 11/2005, de 22 de junio )
'Todas y cada una de las obras incluidas en los Anexos II y III se declaran de interés general con los efectos previstos en los artículos 46.2 , 127 y 130 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto de la utilidad pública implícita en los planes de obras del Estado.
El Ministerio de Medio Ambiente, los Organismos públicos dependientes de aquél, y, en su caso, por convenio, otras Administraciones públicas, realizarán las actuaciones relacionadas en el Anexo IV con carácter prioritario y urgente, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente.
Para que se produzca la efectividad de la declaración de interés general se requerirá la emisión de informe previo no vinculante de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ejecute la obra.'
Por su parte, el art. 130 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, dispone que '1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.
2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. La propuesta de declaración de urgencia para la ocupación de bienes y derechos afectados por obras hidráulicas de interés general corresponderá al órgano competente del Ministerio de Medio Ambiente.
4. Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de restitución territorial para compensar tal afección.'
Que existieran otras obras para ese proyecto nada significa pues, como alegó el Abogado del Estado, la declaración de utilidad pública abarca también a las modificaciones de obras posteriores.
En relación con el alegato de la demanda que apunta que la urgente ocupación de los bienes y derechos no se encuentra en el Real Decreto-ley 9/2007, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas, ha de significarse que, de acuerdo con su disposición adicional segunda, la declaración de la urgente necesidad de ocupación de los terrenos afectados por las actuaciones que se citan en el anexo II de dicho Real Decreto Ley, y que en dicho anexo se incluye la 'Ampliación de la EDAR de Ciudad Real y colectores'.
Y, por su parte, en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2005, de 16 de diciembre , se declara la urgente necesidad de la ocupación de los terrenos afectados por las actuaciones que se citan en el anexo; anexo que incluye las obras de 'Conducción Torre Abraham al Embalse de Gasset'.
CUARTO.-Sentado lo anterior, corresponde ahora analizar la cuestión nuclear del presente procedimiento, la relativa a si concurre la nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa que se alega en la demanda, por haber actuado la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la vía de hecho.
a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a la conclusión de que, si bien es cierto, como acabamos de ver en el Fundamento anterior, que la aprobación de proyectos de obras hidráulicas de interés general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derecho ( art. 130 del Texto Refundido de la Ley de Aguas ), la innecesariedad del trámite de información pública ha de entenderse referido en estos casos a los proyectos de obras hidráulicas que vayan acompañados de la correspondiente relación de bienes y derechos, sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, es decir para la subsanación de posibles errores. En ese sentido, recordemos que el art. 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa se refiere a 'Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material y detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto (...)'.Y en nuestro caso, tanto del expediente administrativo como la documental practicada en autos a solicitud de la parte actora han venido a confirmar que la exposición pública tanto del proyecto originario como del modificado nº 1 lo ha sido a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos pero no existe constancia (ni se ha formulado alegación alguna en ese sentido por el Abogado del Estado) de que se haya sometido a información pública la aprobación del proyecto en el seno de un trámite equivalente y homologable al del art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Hemos de acoger, en consecuencia, las alegaciones que se contienen tanto en el escrito de demanda como en el de ampliación en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta del trámite de información pública de la relación de bienes y derechos de necesaria expropiación para la ejecución de los proyectos de obras de que se trata, en los términos prevenidos por el art. 17, en relación con el 19, de la L.E.F .
No es cierto que la parte asuma, con la petición de soterramiento, la necesidad de la ocupación; se trata de una petición subsidiaria a la de restitución ad integrum.
c) Consecuencias de la nulidad de la expropiación.En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta , que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada: 'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos, de forma principal y sin lugar a dudas, se reclama la restitución de los terrenos a su anterior estado o el soterramiento de la línea eléctrica tal como va en otros tramos del trazado, y subsidiariamente una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación que se concreta en el 25% del justiprecio, según doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias. Cuestión que resolveremos, de acuerdo con lo interesado en la demanda y en su ampliación, en el sentido que se indica en el Fundamento siguiente.
QUINTO.-Dados los términos del suplico de la demanda originaria y de la de la ampliación del recurso, donde la parte actora pide con carácter principal la restitución de los terrenos a su estado anterior a la ocupación, y, de no ser ello posible, se proceda al soterramiento de la línea eléctrica , tal y como va en otros tramos del trazado, y, de forma subsidiaria de las dos anteriores, se condene a la Administración al pago de una indemnización compensatoria del derecho a obtener la devolución de los terrenos, que habrá de fijarse en el 25% más del importe que se fije en la pieza para la determinación del justiprecio de la finca NUM001 del polígono NUM NUM000 , al no haberse practicado prueba alguna, dados los términos del suplico, sobre la valoración de la finca objeto de expropiación; por lo que entendemos que las consecuencias de la nulidad del procedimiento expropiatorio han de concretarse en ejecución de la sentencia, donde la parte actora podrá elegir entre la restitución in natura de los terrenos, y en su caso el soterramiento de la línea eléctrica, y el abono de la indemnización del 25% sobre el justiprecio. Debiendo puntualizarse que, en el caso de la restitución de los terrenos, y de no ser posible la misma, la Sala solo procedería a acordar el soterramiento de la línea eléctrica (a discurrir por los terrenos expropiados alojándose los conductores bajo tubos de PEAD, como se va a efectuar en otros tramos, según se dice en la demanda) si la beneficiaria optase por dicha solución, al no existir constancia de que tal cuestión se haya planteado en sede administrativa ni de que exista pronunciamiento previo al respecto, siendo, por tanto, ajena dicha cuestión al procedimiento expropiatorio. Y, en caso de que no fuese posible la restitución de los terrenos a su anterior estado y la beneficiaria no aceptase dicha solución, o en todo caso, a petición de la parte actora, entraría en juego pretensión indemnizatoria, cuya cuantía habría de concretarse en su momento procesal oportuno, al no haberse practicado en los presentes autos prueba alguna sobre la valoración de los terrenos ocupados por los 4 apoyos para el establecimiento de la línea eléctrica de media tensión.
SEPTIMO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.-ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo.
2.-Condenamos a la Confederación Hidrográfica del Guadiana a la restitución de los terrenos de la recurrente -parcela NUM001 , polígono NUM000 del T.M. de Ciudad Real- a su estado anterior a la ocupación, o, a elección de la beneficiaria, al soterramiento de la línea eléctrica tal y como va en otros tramos del trazado. De no ser posible la restitución de los terrenos a su anterior estado y la beneficiaria no aceptase dicha solución de soterramiento de la línea, o en todo caso, a petición de la parte actora, condenamos a la Administración al pago de una indemnización como compensación del derecho a obtener la devolución de sus terrenos al estado que tenían antes de la ocupación; indemnización que habría de fijarse en un 25% más del importe que se fije por la determinación del justiprecio de la finca.
3.-No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escriba noGómez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dos de mayo de dos mil catorce.
