Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid
C/ Gran Vía, 19 , Planta 3 - 28013
45029750
NIG:28.079.00.3-2014/0019509
Procedimiento Ordinario 417/2014
Demandante/s:D./Dña.
Pedro Jesús y D./Dña.
Rosario
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
Demandado/s:AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES PROCURADOR D./Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA
SENTENCIA Nº 273/2015
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil quince
El Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 13 de MADRID ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número
PO 417/14y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: DECRETO 1899/2014, DE 11 DE JULIO DE 2014, DEL ALCALDE PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, QUE DESESTIMA LA RECLAMACION RELATIVA A LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE SUS OBLIGACIONES LEGALES, DEL CONVENIO EXPROPIATORIO SUSCRITO, RELATIVAS AL PAGO DEL JUSTIPRECIO DERIVADO DE LA EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES, ANTE LA DECLARACION DE CONCURSO DE LA BENEFICIARIA DE LA EXPROPIACION.
Son partes en dicho recurso: como
recurrentesDON
Pedro Jesús Y DOÑA
Rosario , representados por el Procurador DON JACOBO GARCIA GARCIA y dirigida por el Letrado DON JUAN IGNACIO PAJARES MUÑOZ y como demandada AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, representado por el Procurador DON JAVIER ORTIZ ESPAÑA y dirigido por el Letrado DON AMANDO GUILLEN OLCINA
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación del recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa arriba referenciadas.
SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a las entidades demandadas se sustanció por los trámites del Procedimiento Ordinario, habiéndose solicitado por la representación de la Administración demandada sentencia desestimatoria.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto 1899/2014, de 11 de julio de 2014, del ALCALDE PRESIDENTE del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, que desestima la reclamación relativa a la exigencia del cumplimiento o ejecución de sus obligaciones legales, del convenio expropiatorio suscrito, relativas al pago del justiprecio derivado de la expropiación de bienes inmuebles, ante la declaración de concurso de la beneficiaria de la expropiación.
SEGUNDO.-La entidad recurrente ejercita pretensión de plena jurisdicción consistente en que se declare nula la actuación administrativa impugnada así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se condene al AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES a que proceda al abono de la cantidad de 516.209,46 euros así como al pago del intereses legal desde el 9 de febrero de 2009, fecha de ocupación del inmueble, en su defecto desde el 14 de mayo de 2014, fecha de la reclamación administrativa, hasta el pago efectivo de las cantidades objeto de condena.
Como motivos de impugnación frente a la actuación administrativa impugnada se alegan, en síntesis, los siguientes:
TERCERO.-Por su parte la defensa de la Administración demandada, así como de la codemandada, interesan la desestimación del recurso al entender que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho y en base, en esencia, a los propios fundamentos que contiene.
CUARTO.-Procede traer a colación los acertados fundamentos que se contienen en la
Sentencia nº 285/2015, de 16 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid -PO 404/2014- en un asunto idéntico por cuanto derivan de las mismas actuaciones administrativas siendo prácticamente idénticas las pretensiones ejercitadas, y cuyos fundamentos a continuación se transcriben como motivación que hace suya este Juzgador, sin perjuicio de los pronunciamientos particularizados procedentes, para la estimación parcial del recurso interpuesto:
'PRIMERO.- A la vista del expediente administrativo se consideran acreditados los hechos, relevantes para dar respuesta a las cuestiones controvertidas, siguientes:
El día 28 de mayo del 2008 el Pleno de la Corporación por unanimidad aprobó, con carácter definitivo el expediente de expropiación de la UE-1 del PGOU de San Fernando de Henares y con él: la delimitación del ámbito del que se excluye los edificios propiedad municipal, Biblioteca y el Granero, futuro Museo de la Ciudad; la relación de propietarios y bienes comprendidos dentro de ella; el anteproyecto denominado 'Edificación y Rehabilitación de la UE-1 de San Fernando de Henares', que contiene la delimitación del ámbito, la relación de propietarios y bienes, el estudio financiero de viabilidad de la actuación, el justiprecio que ha sido revisado con el IPC según Informe técnico, resultando de esa operación el justipreciodefinitiva siguiente: Justiprecio del m2 construido 701,10 €/m2 y Justipreciode repercusión del m2 de suelo 1.309,15 €/m2, así como el sistema de expropiación par gestión indirecta de la UE-1 del PGOU De San Fernando de Henares.
También se aprobó que el sistema de expropiación para la ejecución de la UE-1 del PGOU será indirecta y mediante Empresa Mixta cuyo capital social estará constituido por los propietarios comprendidos dentro del ámbito de la actuación de la UE-1 del PGOU y del Ayuntamiento. Previendo que el pago del importe del Justiprecio fijado de mutuo acuerdo entre las partes será percibido por los propietarios en el acta de constitución de la mercantil descrita en la Estipulación precedente, siendo aportada la cantidad descrita por su titular al Capital Social de esa mercantil, que quedarárepresentado por la suscripción en dicho acta de las participaciones sociales correspondientes a la total aportación efectuada. No aportando ninguna cantidad mas, ni en metálico, ni en especie, ni participara en ningún gasto, ni ordinario, ni extraordinario, ni suscribirá póliza de afianzamiento, ni de cargas, ni responderá de ninguna deuda que contraiga la Sociedad, y únicamente recibirá de la Sociedad los bienes correspondientes al pago del justiprecio establecido. El capital social de la mercantil a constituir y que resultará Beneficiaria de la Expropiación Convenida estará distribuido de la siguiente forma: El Ayuntamiento de San Fernando de Henares ostentara la titularidad de un 49% del total capital social y su cuantía quedara determinada por el valor asignado al resto del aprovechamiento que se materializara en la Unidad descontado el que se deberá devolver a los propietarios que participan, la urbanización, y la concesión. El restante 51% será de titularidad, en razón de su total aportación, de todos y cada uno de los propietarios de inmuebles que se integran en el ámbito de la Unidad de Ejecución 1 (UE-1) del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares y se suscribirá con cargo al importe total del justiprecio percibido. La empresa mixta se constituirá de acuerdo con la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada denominándose 'Plaza de España San Fernando SL'. Esa Sociedad denominada 'Plaza de España San Fernando SL' tendrá la consideración de beneficiaria de la expropiación, entendiéndose efectuada esa designación, de beneficiaria de la expropiación, una vez constituida la Empresa Mixta.'
Con fecha 9 de julio de 2008 se constituye mediante escritura pública otorgada ante notario la Entidad Mercantil denominada Plaza de España San Fernando SL., integrada por el Ayuntamiento y la totalidad de los propietarios de la UE-1 del PGOU de San Fernando de Henares.
Más allá del ámbito de delimitación de la UE-1 del PGOU de San Fernando de Henares, pero dentro del espacio físico que comprenden las líneas entre las viviendas catalogadas de la Plaza de España y las traseras, se hallaban los edificios de la
CALLE000 nº
NUM000 y de la
CALLE001 nº
NUM001 . Como el objetivo del Ayuntamiento era recuperar su casco histórico y
rehabilitar el centro de la ciudad, y como quiera que ambos edificios rompían arquitectónicamente la lógica armonía y homogeneidad del proyecto. La Sociedad mixta inició conversaciones con los propietarios de ambos bloques de viviendas, y locales comerciales, que dieron lugar a la firma de convenios, mediante los que se adherían a la actuación y efectuaban aportaciones al capital social de la Plaza de España San Fernando SL., en pago del importe pactado, equivalente al Justiprecio fijado de mutuo acuerdo en la UE-1. Importe que será percibido par los propietarios en el acta de suscripción del capital de la Sociedad, siendo aportada la cantidad descrita por su titular al Capital Social de esa mercantil, que quedará representado por la suscripción en dicho acta de las participaciones sociales correspondientes a la total aportación efectuada. No aportando ninguna cantidad más, ni en metálico, ni en especie, ni participará en ningún gasto, ni ordinario, ni extraordinario, ni suscribirá póliza de afianzamiento, ni de cargas, ni responderá de ninguna deuda que contraiga la Sociedad, y únicamente recibirá de la Sociedad los bienes correspondientes al pago del justiprecio establecido.
El 24/11/2008 se suscribe un convenio entre los actores y Don
Pedro Miguel , quien actúa en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares y de la sociedad denominada Plaza de España San Fernando, S.L., con, en lo que aquí interesa destacar, las siguientes cláusulas:'...3.1. D.
Juan Carlos Y DNA.
Angelica , Como propietarios de la finca descrita en la Estipulación Primera precedente (vivienda letra
NUM002 de la planta
NUM003 de la casa numero
NUM001 de la
CALLE001 , en San Fernando de Henares, con una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados) se adhieren a la unidad de ejecución UE 1 del Plan General de San Fernando de Henares (PGOU) y con ella al proyecto unitario y aceptan la reparcelación que se ejecutará y en la que se materializará la percepción de la Sociedad Beneficiaria de la Expropiación de la UE -1 PGOU, de la siguiente forma: 97,31 METROS CUADRADOS de la superficie según medición incluidos elementos comunes, se localizarán en el Piso de la
CALLE001 ,
NUM004 ,
NUM003
NUM005 . propiedad por adquisición de la Sociedad 'Plaza de
España San Fernando SL' dado que no puede retornar a los edificios de nueva construcción del Proyecto Unitario denominado Plaza de España puesto que el edificio sito en la C/
CALLE000 es un edificio que se encuentra fuera de ordenación, y el aprovechamiento máxima que aporta a ese proyectounitario es de 955 m2 c, y el exceso existente se adjudicará en el proyecto dereparcelación en los bienes que la Empresa 'Plaza de España San Fernando SL' adquirido en la UE-3 del PGOU de San Fernando de Henares. Siendo la descripción del piso de la C/
CALLE001 la siguiente: DESCRIPCION DEL BIEN. URBANA. - Finca NUMERO SESENTA Y SIETE.- Viviendadenominada
NUM003
NUM005 , situada en la planta
NUM003 del Portal al que pertenece denominado BLOQUE NUMERO CUATRO, PORTAL NUEVE, en la Unidad de Ejecución en Suelo Urbano UE-3, del Plan General de Ordenación Urbana, con fachada a la calle José Alix Alix...Consta de una superficie construida y aproximada de 116,17 m2, incluidos elementos comunes... Una Plaza de Garaje n°
NUM006 en el subsuelo de los edificios de la UE-3. Cuya descripción es la siguiente: DESCRIPCIQN DEL BIEN. URBANA.- NUMERO CUARENTA Y TRES. Plaza de garajeNUMERO
NUM006 , situada en la planta
NUM007 del edificio denominado BLOQUE
NUM003 de la Unidad de Ejecución en Suelo Urbano UE-3 de San Fernando de Henares. Ocupa una superficie construida y aproximada de DIEZ METROS CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS-10,50 m2-...- Un trastero N°
NUM000 -
NUM000 que se localizara en la UE-3 del PGOU.Descrito anteriormente...', el trastero tiene una superficie de 5,79 m2.
En la estipulación cuarta se recoge que la sociedad entregará libre de cargas y gravámenes los bienes descritos en la estipulación tercera excepto la descrita en el párrafo anterior, que se refiere a la hipoteca que pesaba sobre la vivienda propiedad de Doña
Angelica y Don
Juan Carlos y que inicialmente cancelaba la sociedad, pero que en el momento de la adjudicación mediante el proyecto de reparcelación, para proceder a su pago, habrá de dar lugar a la constitución sobre el bien que se entregue de una hipoteca por esa cantidad o a la subrogación en la existente.
En la estipulación quinta se establece el plazo máximo de entrega de los bienes descritos en la Estipulación Tercera, que será de 29 meses contados a partir de la fecha en que se produzca el desalojo del inmueble objeto de expropiación y descrito en la Estipulación Primera, una vez transcurridos 15 días contados a partir de la fecha de firma del Acta de Ocupación de los bienes expropiados). También se preveía la posibilidad de su ampliación por un periodo de tiempo que no podrá exceder de veinticuatro mensualidades computadas a partir de la fecha de conclusión del periodo inicial descrito.
La cláusula octava dispone que la Sociedad, Plaza de España San Fernando SL en garantía de la percepción de los bienes resultantes fijado de mutuo acuerdo, así como del cumplimiento de los plazos fijados, haría entrega a los actores en el acta de la suscripción del Acta de Ocupación de los bienes un aval bancario por cuantía equivalente al importe del valor de la construcción de los bienes que se han de entregar.
En la cláusula novena, tras reiterar que la Sociedad 'PLAZA DE ESPANA DE SAN FERNANDO S.L. es la 'ENTIDAD BENEFICIARIA DELCONVENIO', se recoge, de conformidad con la parte expositiva que el pago del importe del valor fijado de mutuo acuerdo entre las partes será percibido par los contratantes en el acta de adhesión a la mercantil, siendo aportado por su titular al Capital Social de la mercantil y quedará representado por la suscripción en dicho acta de las participaciones sociales correspondientes a la total aportación por él efectuada.
Se conviene que los comparecientes que aportan su vivienda no asumirán ningún gasto, ni ordinario ni extraordinario, derivado del funcionamiento de la Sociedad, no suscribirán pó1iza de afianzamiento alguna, ni responderán de ninguna deuda que contraiga la Sociedad y que se le pretenda repercutir, ni recibirán ningún beneficio en razón a su participación social, con motivo de la liquidación y disolución de la sociedad. También se prevé que deben quedar a salvo de cualquier incidencia surgida por aplicación de la Ley Concursal vigente.
El 3 de febrero de 2.009 la Sociedad amplió su capital, elevándose a escritura pública los acuerdos sociales que se habían adoptado el ocho de enero anterior. Aumento de capital que respondía a la incorporación a la actuación de los vecinos de dos bloques anexos mencionados, compareciendo al efecto los propietarios particulares de los inmuebles situados en el n°
NUM001 de la
CALLE001 y en el n°
NUM000 de la
CALLE000 , junto con don
Lorenzo , como Presidente del Consejo de Administración, de la sociedad Plaza de España San Fernando S.L. y en nombre y representación del Ayuntamiento en su calidad de Alcalde-Presidente. En esa misma fecha se suscribe el acta de ocupación, donde se recoge que tendrá lugar la entrega de llaves y desalojo de la finca aportada por los actores en dicho instante.
El Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 2 de diciembre de 2009, adoptó el acuerdo de aprobar definitivamente el Plan Especial de Reordenación de la UE-1 y Edificios Adheridos de la plaza de España Dicho acuerdo se publicó en la página 222 del BOCM 14/2010, de 18 de enero.
La Sociedad, Plaza de España San Fernando S.L. mediante auto de 28 de enero del 2013, publicado en el BOE del 5 de febrero de 2013) ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil N° 6 de Madrid (Concurso Ordinario 788/2012).
En el concurso se han reconocido como créditos integrantes de la masa los correspondientes a los afectados por la actuación, es decir, los vecinos que aportaron sus bienes y, en atención a dicha circunstancia, son titulares de participaciones sociales.
Mediante el auto de 2 de septiembre de 2014 se declaró la disolución de la sociedad y el inicio de la fase de liquidación.
Llegamos con ello a este recurso en el que la parte actora pretende que sea anulado el decreto impugnado por no ser conforme a derecho, que se condene al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a pagarles la suma de 542.053,66 €, más los intereses legales desde febrero de 2009, fecha de ocupación de su inmueble, o en sudefecto desde el 14/05/14, que es la fecha de presentación de la reclamación, alegando que el Ayuntamiento viene obligado al pago del justiprecio recogido en el convenio expropiatorio, que aun cuando exista una beneficiaria estaría obligado en su condición de titular de la facultad expropiatoria, subsidiariamente si no pudiera hablarse de expropiación sería responsable al haber incurrido en vía de hecho o, finalmente, teniendo en cuenta su intervención en todo el proceso habría incurrido en responsabilidad patrimonial. La defensa de la Administración demandada solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación pasiva y por existencia de prejudicialidad penal; en cuanto al fondo del asunto sostiene que la incorporación del inmueble de los actores a la unidad de actuación fue realizada al margen de los órganos competentes del Ayuntamiento, que el Ayuntamiento no tiene responsabilidad alguna en la gestión de Plaza de España S.L., que el perjuicio no se podría valorar en la forma en que se hace en la demanda y que, no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial ni se ha seguido el procedimiento establecido para su depuración.
SEGUNDO.- Debemos dar respuesta en primer lugar a las causas de inadmisión opuestas en la contestación a la demanda pues, de estimarse, impedirían un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
Dice la defensa del Ayuntamiento de San Fernando de Henares que carece de legitimación pasiva toda vez que la entidad Plaza de España San Fernando S.L. es una sociedad mercantil sometida al Derecho Privado. En segundo lugar sostiene que concurre prejudicialidad penal por lo que no puede efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda. Esta prejudicialidad se ampara en la existencia de unas diligencias previas seguidas con el número 726/2011 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada como consecuencia de la denuncia formulada por la Asociación Cultural El Molino de San Fernando de Henares, a la que se añadió la formulada por el Alcalde y por los Consejeros del Consejo de Administración de la sociedad, siendo su objeto la contratación por ésta de la entidad encargada de la gestión y los pagos irregulares realizados. Además existe otra denuncia presentada por el Ayuntamiento el 15/01/14 contra la anterior Secretaria del Consejo de Administración de Plaza de España S.L., por presunta falsedad en la información contable, administración desleal, infidelidad en la custodia de documentos, tráfico de influencias, malversación y negociación prohibida a funcionario, que han dado lugar a lasdiligencias previas nº 421/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada. Por otra parte la constructora Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. presentó una querella contra los integrantes del Consejo de Administración de Plaza de España S.L. y contra los miembros de Woodman S.L., que llevaba su gestión (diligencias previas 481/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada). La misma sociedad interpuso otra querella por administración desleal, insolvencia punible, apropiación indebida, estafa y falsificación en documento mercantil todos ellos respecto de la actuación de Plaza de España S.L., que se incorporó a las diligencias ya existentes.
El planteamiento de ambas causas de inadmisión se relaciona por lo tanto exclusivamente con la sociedad Plaza de España S.L., sociedad instrumental auspiciada por al Ayuntamiento para gestionar y llevar a cabo la ejecución de la UE-1 del PGOU, circunstancia que determina la imposibilidad de que concurra cualquiera de ellas, puesto que el planteamiento de la demanda está situado absolutamente al margen de la existencia y actuación de dicha sociedad. Los demandantes reclaman del Ayuntamiento única y exclusivamente en su condición de tal y como consecuencia de la actividad desarrollada a lo largo del proceso por quienes decían actuar en su representación y que eran miembros conocidos de la Corporación Local. De esta forma la relación jurídica procesal sólo vincula a los demandantes, que perdieron su vivienda y no recibieron la otra que se les iba a entregar a cambio, y el Ayuntamiento que, según el planteamiento de la demanda asumió dicho compromiso y no lo cumplió.
De esta forma se formula la reclamación sosteniendo que el Ayuntamiento está obligado al pago del justiprecio en virtud del convenio expropiatorio suscrito y dejando al margen a la beneficiaria quien, a más de haber sido disuelta, no pudo cumplir sus compromisos. De no considerarse existente esta obligación de pago del precio por parte de la Administración expropiante, se sostiene que la Administración habría incurrido en vía de hecho y por ello también debería ser condenada en los términos que se solicitan y, finalmente, en defecto de los dos títulos de imputación de responsabilidad anteriores debería hacerlo al haber incurrido en responsabilidad patrimonial frente a quienes entregaron sus viviendas y no han recibido lo que se les prometió.
La gestión de Plaza de España S.L. queda por lo tanto al margen de la reclamación que ahora resolvemos y, por ello, no puede apreciarse ni la falta de
legitimación pasiva ni la prejudicialidad penal, esta ya rechazada anteriormente, alegadas por el Ayuntamiento.
TERCERO.- A la vista de los hitos que se han reproducido en el fundamento de Derecho Primero de esta sentencia resulta indiscutible que, con mayor o menor rigor procedimental, lo que llevó a cabo el Ayuntamiento de San Fernando para ejecutar la actuación urbanística UE-1 del PGOU fue una verdadera expropiación forzosa, tanto con los propietarios de inmuebles incluidos en la delimitación inicial como en los de los dos edificios adyacentes posteriormente incorporados a ella. Así se desprende de los términos empleados en los documentos suscritos entre las partes, parcialmente trascritos más arriba en los que reiteradamente se habla de expropiación, expropiados, justiprecio y beneficiaria, entre otros. A la misma conclusión llegan por lo demás los titulares de los Juzgados de lo contencioso-administrativo números 3 y 17 en las sentencias incorporadas a estos autos.
Dicho lo anterior y a la vista de la complejidad del ente instrumental creado y de las cláusulas insertas en los diferentes convenios debemos resolver si efectivamente existe en este caso que resolvemos un tercero beneficiario de la expropiación. Es cierto que así se la denomina en diversas ocasiones, pero desde la perspectiva de su posición respecto de los particulares que suscribieron los convenios expropiatorios, cuando se describe la composición de su capital se establece que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares ostentará la titularidad de un 49% del total capital social y su cuantía quedara determinada por el valor asignado al resto del aprovechamiento que se materializara en la Unidad descontado el que se deberá devolver a los propietarios que participan, la urbanización, y la concesión. El restante 51% será de titularidad, en razón de su total aportación, de todos y cada uno de los propietarios de inmuebles que se integran en el ámbito de la Unidad de Ejecución 1 (UE-1) del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares y se suscribirá con cargo al importe total del justiprecio percibido y, como quiera que los titulares de ese 51% no tienen participación alguna en la vida de la sociedad, debían quedar totalmente al margen de sus resultados, a cuyo fin se establecían diferentes garantías y, finalmente, debían trocar su participación por los bienes inmuebles que le habrían de ser entregados a cambio del que era objeto de expropiación, resulta que en realidad el único interés identificable y la única capacidad degestión existente en relación con Plaza de España S.L. era precisamente el del Ayuntamiento de San Fernando de Henares que, simplemente, había optado, como se dice expresamente en los antecedentes de los documentos mediante los que se instrumenta la ejecución de todo el proceso, por el modelo de gestión que consideró oportuno, de tal forma que, en definitiva, está directamente vinculado por el contenido obligacional establecido en el convenio suscrito por los demandantes.
Como dejamos recogido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia el convenio de 24/11/2008 fue suscrito entre los actores y Don
Pedro Miguel , quien actúa, según se recoge expresamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares y de la sociedad denominada Plaza de España San Fernando, S.L. por lo que al actuar en dicha representación que legalmente ostentaba vinculaba a la entidad local en los términos que se pactaban y no de otra forma podían entenderlo quienes suscribieron lo suscribieron aportando sus viviendas.
Por otra parte se puede sostener como lo hace la defensa del Ayuntamiento que la ampliación del ámbito de actuación más allá del delimitado inicialmente no fue aprobada por los órganos competentes de la Corporación cuando el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 2 de diciembre de 2009, adoptó el acuerdo de aprobar definitivamente el Plan Especial de Reordenación de la UE-1 y Edificios Adheridos de la plaza de España Dicho acuerdo se publicó en la página 222 del BOCM 14/2010, de 18 de enero.
En los antecedentes del convenio suscrito entre los actores y el Ayuntamiento se hace referencia a la actuación desarrollada en relación con el ámbito de actuación inicialmente delimitado, así como a los convenios suscritos con los titulares de los bienes inmuebles afectados, añadiendo en el apartado sexto de la parte expositiva se dice:'...Fuera del ámbito de delimitación UE-1 del PGOU de San Fernando de Henares, pero dentro del espacio físico que comprenden las líneas entre las viviendas catalogadas de la Plaza de España y las traseras, se ubican los
CALLE000 ,
NUM000 y
CALLE001 ,
NUM001 , en conjunto comprenden, 32 viviendas y 4 locales comerciales. Siendo el objeto del Ayuntamiento el recuperar su casco histórico y rehabilitar el centra de la ciudad, y coma quiera que ambos edificios se encuentran fuera de ordenación y rompen arquitectónicamente la lógica armonía y homogeneidad del proyecto. La Sociedad inició conversaciones con los propietarios de ambos bloques de viviendas, y localescomerciales, dando lugar a este documento, por el que se adhieren a la actuación y aportan al capital social de la Plaza de España San Fernando SL. en pago del importe pactado, equivalente al Justiprecio fijado de mutuo acuerdo en la UE-1. Importe que será percibido par los propietarios en el acta de suscripción del capital de la Sociedad, siendo aportada la cantidad descrita por su titular al Capital Social de esa mercantil, que quedará representado por la suscripción en dicho acta de las participaciones sociales correspondientes a la total aportación efectuada. No aportando ninguna cantidad más, ni en metálico, ni en especie, ni participará en ningún gasto, ni ordinario, ni extraordinario, ni suscribirá póliza de afianzamiento, ni de cargas, ni responderá de ninguna deuda que contraiga la Sociedad, y únicamente recibirá de la Sociedad los bienes correspondientes al pago del justiprecio establecido. El capital social de la mercantil Plaza de España San Fernando SL Beneficiaria de la Expropiación Convenida no modifica sus porcentajes, sino que mantiene los mismos...', de donde se desprende que la incorporación a la sociedad de los nuevos afectados por la actuación urbanística del Ayuntamiento lo es en las mismas condiciones de quienes inicialmente se habíanincorporado.
En cualquier caso, aun entendiendo que Plaza de España S.L. tiene la condición de tercero beneficiario de la expropiación, la responsabilidad del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, una vez acreditada la imposibilidad de realizar el pago del justiprecio acordado, respecto del abono del justiprecio convenido se derivaría de la doctrina que viene manteniendo de forma uniforme nuestros órganos judiciales y que recoge una vez más la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Sexta, el día seis de julio de 2015, donde podemos leer:'...Igualmente debemos remitirnos a lo que dijimos en la
sentencia de 18 de noviembre de 2.014
para sostener, como en ella sostuvimos, que la declaración de responsabilidad de la Administración expropiante es una consecuencia de la pérdida por el expropiado de la garantía constitucional de obtener la correspondiente indemnización, reconocida en el
artículo 33.3 de la Constitución
...Al igual que en el supuesto contemplado en la sentencia de mención, la declaración de responsabilidad de la Administración expropiante tiene su origen en la declaración en concurso de la empresa beneficiaria , en la consiguiente imposibilidad de que el Tribunal sentenciador dirija la ejecución a quien en principio debe proceder al pago del justiprecio y en la garantía que de su pago reconoce el
artículo 33.3 de la Constitución
. Ello, por supuesto, sin perjuiciode la subrogación del Ayuntamiento en el posicionamiento de los recurridos. La circunstancia de que en las expropiaciones contempladas en las
sentencias de 17 de diciembre de 2013
y
18 de noviembre de 2014
la Administración expropiante fuera la estatal y las mismas tuvieran por objeto la afectación de terrenos para la construcción de autopistas, contrariamente a lo que sostiene el Ayuntamiento recurrente, no supone obstáculo alguno para aplicar la doctrina en aquéllas recogida. Ni la declaración de utilidad pública que presidió las expropiaciones contempladas en dichas sentencias, ni que el Estado integre el dominio público con lo expropiado, permite concluir que la doctrina de referencia no es de aplicación al Ayuntamiento de Miño, quien con la declaración de interés social ha propiciado un expediente expropiatorio sin adoptar las garantías necesarias que permitan a los expropiados el cobro del justiprecio que contempla el
artículo 33.3 de la Constitución
...', luego en cualquier caso el Ayuntamiento debe hacer frente al pago del justiprecio acordado. Esta conclusión determina la imposibilidad de examinar la procedencia de acoger la responsabilidad del Ayuntamiento a partir de una vía de hecho que, según lo expuesto, no concurre ni, tampoco, a través de la institución jurídica de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues como se dice en la
sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/14
comentada en la que transcribimos más arriba:'... En todo caso debe quedar claro que se trata de la exigencia de responsabilidad a la Administración expropiante derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria y en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en favor del expropiado a que está sujeta la expropiación . Y no puede confundirse ese deber, que está insito en la misma potestad expropiatoria, con la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, porque ambas instituciones son bien diferentes. En efecto, ante la invocación como otro título de imputación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, ya indicamos en la referida sentencia en interés de ley, que era necesario delimitar ambas instituciones, declarando: 'no pueden confundirse ambas instituciones. En efecto, bien es verdad que fue el
artículo 121 de la vieja Ley de Expropiación
el que por primera vez regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el ámbito general y no solo en el ámbito de la Administración Local, cuya legislación, como en tantas otras ocasiones, se adelantó a la general. Y esa Ley de 1954 la regula en unos términos que, con escasas modificaciones de interpretación, han pasado a la
Constitución -artículo 106
- y a su actual regulación en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común y el Reglamento para los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial, que la complementa en esta materia. Pero el Legislador fue consciente de que la regulación de la institución de la responsabilidad patrimonial era ajena a la misma expropiación y si la incluyó en la Ley lo fue, como se declara en la Exposición de Motivos, por no perder 'una ocasión para abrir, al menos, una brecha en la rígida base legal' que regía en la materia, en el bien entendido de que la regulación en dicha Ley limitaba la responsabilidad 'estrictamente se contraen a las lesiones sobre los bienes y derechos objeto de la Ley de Expropiación...Ir más allá hubiera sido desbordar los límites técnicos que el objeto impone a una ley de expropiación '. Buena prueba de ello es que el propio Legislador de la época no perdió la oportunidad de regular la institución en una Ley diferente y en términos de generalidad, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, de 20 de julio de 1957, en cuyo
artículo 32 se regulaba la institución hasta que ha pasado, como institución bien diferente a la expropiación, a la mencionada Ley de 1992
. Y es que las diferencias entre una y otra institución lo son de principios, naturaleza, objeto y procedimiento. En efecto, si bien la expropiación se justifica en la atribución de una potestad encaminada a la privación coactiva de los bienes y derechos de los ciudadanos en aras del interés general, plasmada en la necesaria existencia de una utilidad pública o un interés social; la responsabilidad patrimonial tiene por objeto resarcir a los ciudadanos los daños y perjuicios que se le ocasionen en su patrimonio con la actividad administrativa de prestaciones de servicios públicos, porque teniendo esta como finalidad el interés general, si se ocasiona un daño concreto y determinado ajeno a la misma prestación del servicio público, se vería sacrificado de manera especial el perjudicado, que soporta una mayor carga en esa prestación de servicios y que ha de restablecerse por imperativo de la igualdad en la imposición de las cargas generales...'.
CUARTO.- Como quiera que en el supuesto que ahora resolvemos lo acordado entre quienes suscriben el convenio era que Doña
Angelica y Don
Juan Carlos percibieran a cambio de la vivienda de su propiedad que aportaban otra resultante de la acción urbanística sita en la
CALLE001 , nº
NUM004 , planta
NUM003 , letra
NUM005 , con una superficie de 116,17 m2, que llevaba como anejos un cuarto trastero de 5,79 m2 y una plaza de garaje de10,52 m2, identificada con el nº
NUM006 de la planta
NUM007 del edificio identificado como
bloque
NUM003 de la Unidad de Ejecución en suelo urbano UE-3 de San Fernando de
Henares. Aun cuando la vivienda se les entregó en la misma fecha en que se suscribió el acta de ocupación de la por ellos aportada, la adquisición de la propiedad quedaba deferida hasta que se cumpliera el plazo previsto que, con la ampliación igualmente acordada, vencía el día 9 de julio de 2013.
Justifica la parte actora en su reclamación, y el Ayuntamiento en momento alguno discute, que el cumplimiento de lo acordado en sus propios términos es imposible en el momento actual, al haber sido objeto de ejecución el inmueble a entregar por los acreedores de Plaza de España S.L. en el seno del procedimiento concursal. Procede en consecuencia acordar el cumplimiento por medio de una prestación equivalente, siendo a estos efectos ajustada a Derecho la vía escogida por la parte actora, consistente en la reclamación del valor del inmueble, valor que ha sido fijado en 279.302,00 €, a fecha 6/03/2014 por un perito arquitecto superior en el dictamen acompañado a la reclamación administrativa. La Administración ni en sede administrativa ni ahora en la judicial ha aportado informe alguno que pudiera desvirtuar las conclusiones del realizado a instancia de los perjudicados y al observarse que se ha seguido en él el método de comparación, que es uno de los generalmente admitidos para este tipo de valoraciones sin que, por otra parte, se aprecie circunstancia alguna que permita dudar de sus conclusiones, procede condenar a la Administración demandada al pago de la cantidad reclamada por este concepto.
No procede la condena al pago de intereses ni de cantidad alguna en concepto de gastos de entrega, correspondientes según los reclamantes al otorgamiento escritura pública y al impuesto que grava la entrega (IVA o ITP), por cuanto el valor del inmueble se ha determinado a fecha actual, es decir a la de presentación de la reclamación, por lo que la actualización compensa el retraso en la ejecución, de tal forma que se cumple de forma satisfactoria el principio de indemnidad en la reparación, con independencia de que se devenguen los intereses procesales previstos en las leyes que los regulan. En cuanto a los gastos no se pueden incluir pura y simplemente porque al entregarse un bien inmueble no se producen y la condena al pago supondría un enriquecimiento injusto para quienes reclaman.
Respecto a la indemnización por los daños morales que se fijan prudencialmente en la cuantía de 30 000 €, sin efectuar precisión más allá de identificarlos con la pérdida de su vivienda y la no percepción de la que debía sustituirla, hemos de señalar que, al
reconocerse el derecho de los actores como consecuencia de la existencia de una actuación expropiatoria, la afección derivada de la pérdida del bien expropiado viene determinada en la propia ley de expropiación y será la que ha de aplicarse, incrementado el importe a percibir en un 5% del premio afección que asciende a 13965,10 euros, siendo en consecuencia la cantidad final a reconocer a los actores 293.267,10 euros.
Para finalizar ha de añadirse que, como quiera que los actores, tienen reconocido su crédito en la masa concursal de Plaza de España, habrá de subrogarse el Ayuntamiento en tal condición al quedar íntegramente satisfecho su interés con la indemnización que aquí se les reconoce'
QUINTO.-Efectivamente, como señala la defensa de la recurrente, fuera del ámbito de delimitación de la UE -1 del PGOU de San Fernando de Henares, aunque prácticamente incrustados en dicha unidad, y dentro del espacio físico que comprenden las líneas entre las viviendas catalogadas de la Plaza de España y las traseras, se hallaban los edificios de la
CALLE000 nº
NUM000 y de la
CALLE001 nº
NUM001 conocidos como las Torres, y así y con el objetivo de recuperar su casco histórico y rehabilitar el centro de la ciudad, y como quiera que ambos edificios rompían arquitectónicamente la lógica armonía y homogeneidad del proyecto el Ayuntamiento expropio la totalidad de la vivienda y locales que fueron adheridos a la Unidad de Ejecución UE 1 del PGOU de San Fernando de Henares. Los recurrentes eran propietarios de la vivienda situada en la
CALLE001 nº
NUM000
NUM001 ,
NUM004
NUM005 .
En fecha 24 de noviembre de 2008 se suscribe un convenio entre el Ayuntamiento de San Fernando de Henares y y los recurrentes DON
Pedro Jesús Y DOÑA
Rosario y de la sociedad denominada Plaza de España San Fernando, S.L., con, en lo que aquí interesa destacar, las siguientes cláusulas:'...Estipulación 7.2: 'DON
Pedro Jesús Y DOÑA
Rosario , en su calidad de expropiada/o...' Se incluye que la sociedad entregará libre de cargas y gravámenes los bienes descritos en la estipulación tercera excepto la descrita en el párrafo anterior, que se refiere a la hipoteca que pesaba sobre la vivienda propiedad de Doña
Angelica y Don
Juan Carlos y que inicialmente cancelaba la sociedad, pero que en el momento de la adjudicación mediante el proyecto de reparcelación, para proceder a su pago, habrá de dar lugar a la constitución sobre el bien que se entregue de una hipoteca por esa cantidad o a la subrogación en la existente.
El convenio se refiere a los bienes de su propiedad como inmuebles expropiados y a los bienes a percibir como justiprecio. En la estipulación tercera del Convenio expropiatorio se dispuso que los expropiados percibirían el justiprecio en especie, concretamente la vivienda sita en la
CALLE001 nº
NUM008 ,
NUM009
NUM005 , de San Fernando de Henares, con una superficie de 133,17 m2, incluidos elementos comunes, estableciéndose que en el momento de la entrega en propiedad los expropiados abonarían 30.000 euros, haciéndose entrega de las llaves del inmueble expropiado en la sede del Ayuntamiento con fecha 9 de febrero de 2009, estando prevista la entrega de la vivienda en concepto de justiprecio cuando se acabaran las obras de la unidad de ejecución, con una duración prevista de 29 meses contados desde el desalojo del inmueble expropiado, el 9 de julio de 2011, que podría ser ampliado en 24 meses, venciendo el 9 de julio de 2013.
El acta de ocupación que se produce en el ámbito del expediente expropiatorio donde se especifica en lo relativo a el justiprecio: 'la valoración fijada por mutuo acuerdo en el CONVENIO DE EXPROPIACION APROBADO POR EL PLENO, fijándose como desalojo y entrega de las llaves de las fincas descritas el día 9 de febrero de 2009, en el momento de la entrega de las llaves se entregará el aval correspondiente, conforme a lo dispuesto en la estipulación octava.
Los expropiados cumplieron lo pactado en el convenio expropiatorio entregando los bienes expropiados que fueron ocupados el 9 de febrero de 2009.
SEXTO.-La parte recurrente considera que el valor del justiprecio en especie asciende a la cantidad de 469.281,33 euros según esta acreditado en el expediente administrativo -doc. 111 pg. 72 a 99-, relativo al informe de tasación efectuada por el Arquitecto Don
Amador , que debe incrementarse en un 10% por gastos de entrega y de la que debe descontarse los 30.000 euros pendiente de pago por los expropiados. Cantidad resultante que ha de incrementarse en los intereses legales desde la privación ilícita de los bienes y derechos expropiados hasta su completo pago y que además habrá de incrementarse en 30.000 euros por los daños morales.
La parte recurrente considera que el cumplimiento de lo acordado en sus propios términos es imposible en el momento actual, al haber sido objeto de ejecución el inmueble a entregar por los acreedores de Plaza de España S.L. en el seno del procedimiento concursal. Procede en consecuencia acordar el cumplimiento por medio de una prestación equivalente, siendo a estos efectos ajustada a Derecho la vía escogida por la parte actora, consistente en la reclamación del valor del inmueble, valor que ha sido fijado en 469.281,33 euros. La Administración no ha aportado informe alguno contradictorio por lo que procede condenarla al pago de la cantidad reclamada por este concepto a la que habrá que deducir la cantidad de 30.000 euros pendientes de pago por los expropiados -total 439.281,33 euros-, sin que proceda condena al pago de intereses ni de cantidad alguna en concepto de gastos de entrega, correspondientes según los reclamantes al otorgamiento escritura pública y al impuesto que grava la entrega (IVA o ITP), por cuanto el valor del inmueble se ha determinado a fecha actual, es decir a la de presentación de la reclamación, por lo que la actualización compensa el retraso en la ejecución, de tal forma que se cumple de forma satisfactoria el principio de indemnidad en la reparación, con independencia de que se devenguen los intereses procesales previstos en las leyes que los regulan. En cuanto a los gastos no se pueden incluir pura y simplemente porque al entregarse un bien inmueble no se producen y la condena al pago supondría un enriquecimiento injusto para quienes reclaman.
Respecto a la indemnización por los daños morales que se fijan prudencialmente en la cuantía de 30.000 €, sin efectuar precisión más allá de identificarlos con la pérdida de su vivienda y la no percepción de la que debía sustituirla, hemos de señalar que, al reconocerse el derecho de los actores como consecuencia de la existencia de una actuación expropiatoria, la afección derivada de la pérdida del bien expropiado viene determinada en la propia ley de expropiación y será la que ha de aplicarse, incrementado el importe a percibir en un 5% del premio afección- total 461.245,39 euros-.
Para finalizar ha de añadirse que, como quiera que los actores, tienen reconocido su crédito en la masa concursal de Plaza de España, habrá de subrogarse el Ayuntamiento en tal condición al quedar íntegramente satisfecho su interés con la indemnización que aquí se les reconoce.
SEPTIMO.-Si bien el
art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998, de 13 de julio, redactado por el
apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, dispone que '
el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', no procede la imposición de las costas a los recurrentes por cuanto las pretensiones por ellos ejercitadas, presentaban dudas de derecho en cuanto a la resolución de las cuestiones planteadas.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
CON ESTIMACION PARCIAL DEL PRESENTE RECURSO 417 DE 2014 INTERPUESTO POR DON
Pedro Jesús Y DOÑA
Rosario , REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR DON JACOBO GARCIA GARCIA Y DIRIGIDA POR EL LETRADO DON JUAN IGNACIO PAJARES MUÑOZ, CONTRA LA DECRETO 1899/2014, DE 11 DE JULIO DE 2014, DEL ALCALDE PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, QUE DESESTIMA LA RECLAMACION RELATIVA A LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE SUS OBLIGACIONES LEGALES, DEL CONVENIO EXPROPIATORIO SUSCRITO, RELATIVAS AL PAGO DEL JUSTIPRECIO DERIVADO DE LA EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES, ANTE LA DECLARACION DE CONCURSO DE LA BENEFICIARIA DE LA EXPROPIACION,
DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
PRIMERO.-DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES DISCONFORME A DERECHO EN EL EXTREMO OBJETO DE IMPUGNACION, POR LO QUE DEBO ANULARLO Y LO ANULO.
SEGUNDO.-RECONOCER EL DERECHO DE LOS RECURRENTES A QUE POR EL AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES PROCEDA AL ABONO DE LA CANTIDAD DE 461.245,39 EUROS, EN LOS TÉRMINOS QUE SE CONTEMPLAN EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO, ASÍ COMO AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES DESDE EL 14 DE MAYO DE 2014, FECHA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, HASTA EL PAGO EFECTIVO DE LAS CANTIDADES OBJETO DE CONDENA
TERCERO.-SIN EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS CAUSADAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de
50 euros.Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2796-0000-93-0117-14 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo
conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el
artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar
el justificante del pago de la tasacon arreglo al modelo oficial 696 recogido en la
'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 13 de los de Madrid.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.. Magistrado Juez que la firma. Doy fe.