Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 273/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2015 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUILARTE MARTÍN-CALERO, JAIME
Nº de sentencia: 273/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100577
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3348
Núm. Roj: STSJ ICAN 3348/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000151/2015
NIG: 3803845320130000814
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000273/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000209/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Casimiro ALEJANDRO FRUTOS OBON RODRIGUEZ
Demandado AYUNTAMIENTO LOS REALEJOS
Demandado CABILDO INSULAR DE TENERIFE
Demandado GOBIERNO DE CANARIAS
Demandado TENESEMA SL IRMA AMAYA CORREA
Codemandado MAPFRE MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ DE MISA CABRERA
Codemandado MAPFRE MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ DE MISA CABRERA
Codemandado MAPFRE MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ DE MISA CABRERA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Jaime Guilarte Martín Calero
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En Santa Cruz de Tenerife a 29 de diciembre de 2015.
Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, integrada por los Sres. Magistrados antes reseñados, el presente
recurso de apelación interpuesto por Don Casimiro dirigido y representado por el Letrado Don Dalmacio
Ortega Cuesta y el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez; frente a el Gobierno de Canarias, el Cabildo
Insular de Tenerife, el Ayuntamiento de Los Realejos, la Compañía de Seguros y Tenema S.L.; sobre
responsabilidad patrimonial; ponente don Jaime Guilarte Martín Calero.
Antecedentes
1 Con fecha 13 de mayo de 2015 el Juzgado número 2 resolvió el recurso 209/13, sobre responsabilidad patrimonial, inadmitiéndolo por extemporáneo con imposición de costas.2 Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a la Sala, formándose el correspondiente rollo. Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Fundamentos
1 La resolución recurrida se notificó el 27 de noviembre de 2012 y el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 27 de marzo de 2013.Con el escrito de interposición del recurso se acompañó la designación de oficio del Procurador y del Abogado del recurrente, fechada por el Colegio el día 1 de febrero de 2013, escasos días después del vencimiento del plazo.
Además, por escrito de 20 de mayo de 2014 la parte actora, ante la alegación de extemporaneidad hecha en la contestación a la demanda, propuso como prueba la aportación del expediente tramitado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de acreditar las fechas de presentación de la solicitud de abogado de oficio y de notificación de los nombramientos efectuados con cita de abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la interpretación pro actione de estos trámites. No se ha hecho pronunciamiento judicial alguno sobre tales alegaciones y pruebas.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido interpretando el artículo 16 de la Ley de Justicia Gratuita en el sentido de que la solicitud de Abogado y Procurador de oficio interrumpe el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo; debiendo entenderse que ese plazo empieza a correr de nuevo, en toda su extensión, tras la notificación de esa designación (por todas la STS 23 de febrero de 2005 en el recurso de casación 5341/99 ) como cualquier otro plazo de prescripción.
Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 'sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos -como el presente- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita' (fundamento jurídico sexto, STC 219/2003, de 15 de diciembre ).
Igualmente la STC 148/07 estima el recurso de amparo interpuesto contra resolución que inadmitió la demanda del recurrente dirigida contra un ayuntamiento en reclamación de responsabilidad patrimonial por interponerse fuera de plazo. Entiende el alto Tribunal que la sentencia impugnada se limitó a verificar el transcurso del plazo legal de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa impugnada, omitiendo cualquier valoración sobre la influencia que sobre dicho plazo tenía la circunstancia probada de que el recurrente hubiera solicitado y obtenido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar contra la Administración demandada. Dicha omisión sin motivación alguna supone la lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
Esta misma STC recuerda que la interpretación de la legislación de justicia gratuita 'debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión'.
Ya en resolución, dado que la notificación de la designación de Abogado no consta efectuada en forma a la interesada ni nadie se ha preocupado de hacerlo constar, procede entender como ha ordenado el máxime intérprete de los derechos fundamentales, a fin de no perjudicar al recurrente por su condición económica, que el recurso se interpuso en plazo en el momento en el que el Letrado promovió el recurso, a pesar del largo plazo que había transcurrido. En caso contrario se privaría a la demandante del derecho fundamental a la jurisdicción.
2 Se pretende responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal producido durante las obras realizadas en la calle de San Agustín de Los Realejos a causa del cual el recurrente sufrió lesiones por una caída ocurrida el día 27 de diciembre de 2008 sobre las 22.30 horas.
3 No hay prescripción pues constan en el expediente reclamaciones y otros actos que la interrumpen.
Tras la denuncia ante la Policía Local al día siguiente de la caída hecha por el yerno (el lesionado estaba ingresado) el cual presenció el tropezón desde el vehículo situado a la puerta del garaje, el 4 de diciembre de 2009 se formuló un nuevo requerimiento al Ayuntamiento para que declarara qué Administración es la responsable. El 4 de enero de 2010 requirió en el mismo sentido al Cabildo. El 3 de diciembre de 2010 formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Cabildo el cual finalmente ha admitido su competencia y ha denegado expresamente su responsabilidad al no apreciar defecto constructivo alguno en el desnivel existente entre el paso de peatones que atravesaba la calzada y el acceso a la acera y paso de vehículos procedentes del garaje.
4 La denegación de responsabilidad patrimonial se basa en diferentes informes que han explicado la ejecución de la obra de los que, junto con las fotografías aportadas al expediente por el interesado, se obtienen los siguientes hechos: - El día de la caída las obras estaban paralizadas por razones comerciales durante la navidad y debidamente señalizadas con vallas para evitar el acceso a los puntos de peligro excepto el lugar donde se produjo la caída ya que había un paso de peatones y una puerta de carruajes que debía quedar expedita.
- No hacía falta señalización advirtiendo de peligro alguno en este punto 'por encontrarse resuelto el encuentro entre el asfalto y el adoquinado mediante el achaflanado de la esquina con un mortero de cemento evitando así el desnivel producido entre ambas superficies' (informes al folio 196 y 263 y por todas las fotografías al folio 224 del expediente). Se trata de una solución provisional hasta la ejecución de la capa de rodadura de la calzada, obra que se produjo el 4 de febrero de 2009 (informe al folio 331).
Por lo expuesto no constituye funcionamiento anormal la existencia de desniveles entre la acera y el paso de peatones. Además para atenuar el riesgo de caída y para facilitar el tránsito de peatones se rebaja el nivel de la acera pero conservándose normalmente un mínimo desnivel, que en este caso se había disminuido notablemente con un peralte o chaflán, hasta que se elevara el nivel de la calzada con la capa de rodadura.
5 No se opone a esta conclusión las alegaciones - sin prueba - del recurrente sobre la falta de iluminación porque consta al folio 264 del expediente un informe municipal donde se expone el alumbrado público con el que contaba la calle en esa fecha 'que proporciona unos niveles de iluminación superiores a los límites que establece la normativa de eficiencia energética'.
También se alude en este informe que no puede descartarse que la caída se haya producido por una acumulación de material de obra, hechos que no constan probados ni fueron constatados por la Policía Local durante su actuación en este caso.
Es cierto que la caída se ha producido pero es inaceptable razonar que el hecho de una caída en la calle evidencie un funcionamiento anormal en su construcción o conservación pues las obras y servicios públicos no pueden garantizar en absoluto a los peatones la posibilidad de una caída. La socialización de este riesgo convertiría a la Administración Pública en una Compañía de Seguros por funcionamiento normal del servicio.
Los peatones han de observar también la diligencia debida ( STS 17-5-01 7709/00 ). Además, la diligencia del peatón ha de aumentarse en situaciones manifiestas y ostensibles de obras en la vía pública cuando resulta desproporcionado el cierre total de la vía para no perjudicar tanto a los vecinos del lugar como a los establecimientos comerciales.
6 Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción ).
Fallo
1 Estimamos parcialmente el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada.2 Desestimamos la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.
3 Sin imposición de costas.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ indicando que es firme.

