Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 273/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 182/2013 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 273/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100265


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 182/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 273 / 2015

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En Valencia, a veinte de abril dos mil quince.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 182/13, interpuesto por el procurador don José Alfonso Gurrea Arnau, en representación de doña Ana María , contra la resolución de 2/4/13 de la Conselleria de Educación, por la que se actualiza el catálogo de unidades, se modifican los puestos de trabajo docente, la denominación y otros aspectos en determinados centros docentes públicos, habiendo sido parte en autos la actora y como demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido representada y asistida por Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Se acordó el recibimiento del proceso a prueba practicándose la propuesta, se formularon conclusiones, y quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 14 de abril del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Doña ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Resolución de 2/4/13 de la Conselleria de Educación, se actualiza el catalogo de unidades, se modifican los puestos de trabajo docente, la denominación y otros aspectos en determinados centros docentes públicos de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Infantil y Educación Primaria, y Educación Especial titularidad de la Generalitat.

La recurrente es funcionaria de carrera en activo en el Cuerpo de Maestros, con destino definitivo en el C.P. Padre Manjón de Elda, y discrepa de la Resolución en cuanto suprime en dicho centro una plaza ocupada por ella de maestro de Pedagogía Terapéutica .

Para apoyar su pretensión se refiere al art. 27 de la CE , a los Decretos 233/1997, de 2 de septiembre y al 39/1998, de 31 de marzo, del Govern Valencià, sobre Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación infantil de los Centros de Educación primaria, y a la ordenación de la educación para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales. A la Orden de 16 de julio de 2001, sobre atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizados en Centros de Educación infantil y Educación Primaria. Por ultimo cita los articulo 71 y 74 de LOE .

Y termina solicitando sentencia en la que:'se establezca una nueva catalogación de puestos de trabajo para el C.E.I.P. PADRE MANJON donde se mantengan TRES plazas de Pedagogía Terapéutica (P.T. ), además de la ya autorizada de A.L., para atender a las necesidades educativas especiales, basadas en los principios de normalización e inclusión, no discriminación, igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, autorizando que este puesto sea desempeñado por mi mandante Dña. Ana María ; quien está impartiendo y desarrollando la materia en la actualidad, debido al conocimiento de las situaciones y realidades tanto de los alumnos como de sus familias, condenando a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte a estar y pasar por dicha condena, así como al pago de las costas si se opusiera a esta demanda.'

SEGUNDO.- Los antecedentes normativos y reglamentariosque debemos considerar para resolver la cuestión planteada son los siguientes.

De los artículos 71 , 74 , 80 y 81 de la LOE 2/2006, se desprende que la Administración educativa competente asegurará los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales, y que su escolarización se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurara su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

Dichos mandatos ya se recogían en La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo que consagro los principios introducidos por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, dándoles una nueva dimensión, en el marco de una educación comprensiva abierta a la diversidad de necesidades de los alumnos y alumnas.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, define por primera vez lo que se entiende por alumnos con necesidades educativas especiales y, en el marco de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, garantiza la escolarización de este alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

El Decreto 39/1998, de 31 de marzo, del Gobierno Valenciano, de ordenación de la educación del alumnado con necesidades educativas especiales (DOGV de 17.04.98) regula la atención educativa del alumnado con n.e.e., temporales o permanentes. derivadas de su historia personal y escolar o de condiciones personales de sobredotación o de discapacidad psíquica, motora o sensorial, y plurideficientes, determinando las medidas de carácter pedagógico, curricular y organizativas, los medios personales y materiales y los criterios para su escolarización.

Por su parte la Orden de 16/7/2001, por la que se regula la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, escolarizados en Centros de Educación Infantil y Educación Primaria, se refiere en su art. 18 a los recursos personales complementarios, estableciendo con carácter general una ratio de maestro-a de Educación Especial de la especialidad Pedagogía Terapéutica/número de alumnos-as con n.e.e. Equivalente a 1/15-20.

Por ultimo la Orden de 4/7/2001, regula la atención al alumnado con necesidades de compensación educativa, en su art. 2.2 dispone que serán los Servicios Picopedagógicos Escolares o los Gabinetes Picopedagógicos autorizados, quienes determinen las necesidades de compensación educativa de cada alumno, y en cuanto a los recursos complementarios los arts. 6 y 7, disponen:

'Sexto. Centros docentes

A los efectos previstos en esta orden, los centros docentes tendrán la siguiente consideración:

a) Los centros docentes ubicados en un Barrio de Acción Preferente (BAP) o que escolaricen alumnado con necesidades de compensación educativa en un porcentaje igual o superior al 30% del total del centro, se considerarán Centros de Acción Educativa Singular (CAES).

b) Los centros docentes que escolaricen entre un 20% y un 30% de este alumnado en el nivel o etapa correspondiente, desarrollarán un Programa de Compensación Educativa.

c) Cuando el porcentaje sea inferior, el centro docente adoptará, de forma planificada, las medidas educativas adecuadas para atender las necesidades de este alumnado.

Séptimo, Recursos complementarios

1. Los centros docentes, según la consideración establecida en el apartado sexto, y en función del desarrollo de su proyecto educativo y del índice de alumnado que requiere compensación, serán dotados con recursos humanos y materiales complementarios a las dotaciones ordinarias.

2. Los recursos humanos consistirán en la dotación de personal de apoyo, en la forma que se determine previa negociación en mesa sectorial y mesa de negociación.

3. Los centros contarán con una dotación para gastos extraordinarios de funcionamiento de acuerdo con las necesidades del centro o del Programa de Compensación Educativa que tengan autorizado. En el caso de centros concertados esta dotación se consignará en los módulos que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.'

TERCERO.-Según refiere la actora el Centro Padre Manjón de Elda atiende a 50 niños con n.e.e., de lo que concluye que como un PT puede atender como máximo a 20 niños, el contar con solo dos seria insuficiente.

El cómputo lo efectúa del siguiente modo: 19 alumnos con n.e.e.; 6 alumnos diagnosticados con TDAH y medicación, y 10 con dificultades específicas de aprendizaje, el resto es alumnado con dificultades específicas de aprendizaje que no podrán ser atendidos.

A la vista de la regulación contendida en las normas legales y reglamentarias citadas en el anterior fundamento de derecho, lo sostenido por la actora carece de fundamento. Lo explicamos con un cierto detalle.

La ratio de 1PT/-15-20, prevista en la Orden de 14/7/2001, se refiere exclusivamente a los alumnos escolarizados con n.e.e, y en esta situación nos dice la actora que el centro atiende a 19 alumnos.

El resto serían alumnos con necesidad de compensación educativa, a los que se aplicaría la Orden de 4/7/2001, cuya dotación de recursos humanos es otra y así se dispone en su art. 7.

La Administración cuando en su Resolución de 2/4/13 de la Conselleria de Educación, suprime en el CP. Padre Manjón de Elda una de las tres plazas de maestro de Pedagogía Terapéutica, lo hace en el marco de la planificación educativa para el curso 2013/2014, y tomando en consideración las previsiones de escolarización del centro, sin que incurra en infracción del Ordenamiento Jurídico, pues la ratio esgrimida por la actora solo es de aplicación a los alumnos escolarizados con n.e.e,

En el escrito de conclusiones la recurrente alude a la falta de motivación, necesaria al tratarse de un acto que se dicta en el ejercicio de potestades discrecionales. Dicha alegación, sin embargo, se debió efectuar en el escrito de demanda, dado que de conformidad con el art. 65.1 LJCA , en conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. En cualquier caso y a la vista de lo argumentado por la actora en su demanda no hay duda de que conocía las razones que llevaron a la administración a la supresión de una de las tres plazas de PT, motivos que como hemos visto se ajustan a la normativa vigente.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción procede la condena en costas a la recurrente.

VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

Fallo

Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo nº 182/13, interpuesto por el procurador don Jose Alfonso Gurrea Arnau, en representación de doña Ana María , contra la resolución de 2/4/13 de la Conselleria de Educación, por la que se actualiza el catalogo de unidades, se modifican los puestos de trabajo docente, la denominación y otros aspectos en determinados centros docentes públicos.

Se imponen a la actora las costas del presente procedimiento.

La presente Sentencia es firme y contra ella no cabe RECURSO ordinario alguno.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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