Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 273/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 464/2011 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: CORRAL DIEZMA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 45168450022016100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:866

Núm. Roj: SJCA  866:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

SENTENCIA: 00273/2016

Modelo: N11600

Equipo/usuario: JC

N.I.G:45168 45 3 2011 0201871

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2011 /-D

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Candido

Abogado:FLORENCIO ORTIZ NOVILLO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSESCAM

Abogado:LETRADO COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 273/2016

En Toledo, a veinte de julio dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en única instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 464/2011, seguidos a instancias de D. Candido , representado y dirigido por el Letrado D. Florencio Ortiz Novillo, contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2011 se presentó recurso contencioso-administrativo por D. Candido contra la Resolución de 9 de agosto de 2011 del director Gerente del SESCAM por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.

Tras los trámites legales se formalizó demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que se declare:

1.- Ser contrario a derecho la desestimación de la reclamación patrimonial presentada por D. Candido por los daños sufridos consecuencia de la insuficiente asistencia sanitaria recibida por los Servicios médicos del Hospital Virgen de la Salud de Toledo y proceda a su anulación.

2.- La responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud de Castilla-la Mancha, SESCAM, de los daños sufridos por Don Candido al tener que acudir a la asistencia sanitaria privada.

3.- El derecho de Don Candido a ser resarcido y/o indemnizado por la Administración Regional demandada en la cantidad de 26.934,65 €, más la cantidad que corresponda por el interés legal aplicable desde el día que se presentó la reclamación administrativa, es decir, 12 de enero de 2010.

4.- Y la expresa imposición de costas a la Administración al haber provocado la necesidad del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por el SESCAM, oponiéndose al recurso, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos y verificado el trámite de conclusiones para lo cual se señaló vista que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2015, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de 9 de agosto de 2011 del director Gerente del SESCAM por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.

En la demanda se relata que el actor desde hace varios años padece una enfermedad que afecta a su columna vertebral, denominada Claudicación Neurógena.

Por los padecimientos que conlleva la enfermedad citada acudió en el año 2002 a consulta en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo y siendo recomendada intervención quirúrgica desde esta fecha.

Debido a los fuertes dolores que padecía y a su imposibilidad absoluta para realizar una vida normal, ingresó en el citado Hospital en julio de 2008 por el servicio de 'Urgencias', al que entró en silla de ruedas dado que su estado le impedía caminar.

En esta última visita al Hospital le prescribieron unas inyecciones y le dieron el alta, mandándome a casa. Esas inyecciones no le hicieron prácticamente nada, solo le calmaron momentáneamente el dolor, pero no tuvieron efectos curativos de ninguna clase, por lo que su problema de salud persistía al no haberse erradicado su causa.

Al día siguiente el demandante se personó en la consulta de su médico de cabecera, a quien le enseñó el informe de urgencias y los resultados de la RX realizada y viendo el lamentable estado en el que se encontraba le envió a interconsulta con el servicio de traumatología del Hospital Virgen de la Salud de Toledo el 11 de julio de 2008.

El traumatólogo que le atendió fue en esta nueva visita al Hospital, el 13 de octubre de 2008, tampoco sometió al demandante a tratamiento alguno para erradicar su problema de salud.

Los fuertes dolores que padecía mi representado continuaban, al igual que su imposibilidad de realizar los actos más elementales de una vida normal (ya no podía vestirse solo, necesitaba la ayuda de su esposa) por lo que tuvo que volver, en diferentes ocasiones, tanto al Centro de Salud de Consuegra como al Hospital Virgen de la Salud de Toledo.

Tras una resonancia fallida, por fin y tras mucho insistir, consiguió que el día 9 de febrero de 2009 le mandaran una resonancia magnética para ver el estado de su columna vertebral. Esta resonancia le fue realizada en la Clínica Marazuela de Talavera de la Reina el día 24 de febrero de 2009. En dicha resonancia magnética se puede observar la necesidad de una intervención quirúrgica del actor.

Debido a la situación en que se encontraba mi representado y ante su insistencia al Dr. Remigio , el 27 de abril de 2009 le deriva a la consulta del Dr. Juan Luis , también del mismo Hospital, para que valorar la necesidad de intervención quirúrgica.

En la consulta Don. Juan Luis , su enfermera o secretaria, le dio cita para consulta para el día 14 de octubre de 2009.

Ante esa demora de SEIS MESES solo para la consulta, Don Candido pidió a la citada enfermera, o secretaria, que adelantara la fecha de la consulta porque no podía aguantar los dolores ni tampoco podía realizar los actos más elementales de su vida, y ella le dijo que no podía ser porque tenía todas las fechas ocupadas (inoperancia de la Seguridad Social por su escasez de medios). En ningún momento le informó de la posibilidad de acudir a otro especialista dentro del plazo garantizado por la normativa autonómica de Garantías Sanitarias.

Era obvio que Don. Juan Luis sólo había dado cita a mi representado para una consulta y luego éste médico le tendría que mandar la pruebas (radiografías, escáner, etc.) que procedieran por lo que se iba a otro año más y su situación ya era insoportable, no solo por la imposibilidad que padecía para realizar una vida normal, sin poder cubrir sus necesidades más elementales, sino que tampoco podía soportar los dolores que padecía y, según veremos posteriormente, corría riesgo que se rompiera mi médula espinal y quedar parapléjico y una silla de ruedas para toda su vida.

Nuevamente Don Candido comentó su situación a su médico de cabecera, y le aconsejó que ante el posible error de diagnóstico del Sr. Remigio y, sobre todo, ante la evidente lentitud de los servicios hospitalarios de la Seguridad Social, le aconsejaba ir a un médico especialista privado para que le examinara y le recomendara lo más procedente.

Al mismo tiempo, Don Ezequias le dijo que lo peor de su enfermedad no era la imposibilidad de realizar las labores más elementales de su vida cotidiana, ni tan siquiera los dolores, sino que los problemas de columna podrían tener unas consecuencias irreversibles, paraplejia, quedando en silla de ruedas para toda la vida.

Por todo ello el demandante solicitó cita médica con el neurocirujano Dr. Plácido , especialista en cirugía de columna vertebral, en la clínica 'Hospitales de Madrid Norte-Sanchinarro', quien le pidió unas pruebas radiológicas actuales para poder valorar la lesión que padecía.

El día 14 de julio de 2009 Don Candido acudió a la cita médica, donde se le realizó unos análisis y otras pruebas radiológicas, dictaminando el Dr. Plácido que padecía una estenosis de canal lumbar, claudicación neurógena con déficit motor y síndrome postlaminectomia, y que en atención a su patología base requería de una intervención quirúrgica urgente. Igualmente se informó, pero verbalmente, que de lo contrario corría el riesgo de rotura del sistema nervioso de su columna vertebral y quedarse obligado a estar en una silla de ruedas para toda su vida.

Ante la gravedad del diagnóstico y que hasta tres meses después no tenía cita con la Unidad de Columna de la Seguridad Social, se vio en la necesidad de contratar al Dr. Plácido para practicarle la intervención quirúrgica.

El día 21 de Julio de 2009 fue intervenido en el Hospital de Madrid Norte-Sanchinarro, efectuándose una descomprensión de las estructuras nerviosas lumbares y artrodesis vertebral posterior instrumentada, debiendo permanecer 5 días hospitalizado y ser reconocido posteriormente para revisión de la operación.

Ante la insuficiente atención prestada por la Seguridad Social a mi representado, este se ha visto obligado a someterse a una intervención quirúrgica en una clínica privada, lo que le ha provocado unos gastos económicos, estimando la existencia de todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Administración demandada se opone al recurso alegando que en ningún momento se produjo la desasistencia sanitaria denunciada, ni tampoco error de diagnóstico, pues el efectuado por el Dr. Remigio coincide con el realizado por Don. Plácido en el Hospital Norte Sanchinarro, y en otro orden de cosas, estima que el recurrente debió inscribirse en el registro de pacientes en lista de espera de Castilla-La Mancha, y superado el plazo máximo de respuesta sin haber recibido asistencia sanitaria, debió solicitar el certificado de reconocimiento a la garantía de atención sanitaria que es uno de los requisitos exigidos para el abono de las tarifas reguladas normativamente en la Ley 24/2002, de 5 de diciembre de Garantías de la Asistencia Sanitaria especializada, y el Decreto 9/2003, de 28 de febrero.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho que lo que reclama la recurrente es una indemnización por los gastos abonados por la asistencia médica prestada en la sanidad privada, y en el presente supuesto concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Partiendo de la valoración, pues, de toda la prueba practicada en el presente procedimiento, si bien se acredita que no existió un error diagnóstico por parte de los facultativos de la sanidad pública dado que el padecimiento del actor era el mismo que se diagnosticó por la Sanidad Privada, lo cierto es que se estima que existió un retraso relevante en la atención del paciente que tuvo que acudir a la sanidad privada por urgencia vital.

En principio, hay que destacar que el informe de la Inspección Médica (folios 83 a 92) del expediente administrativo sólo se detiene en desvirtuar las alegaciones del actor de que Don. Remigio le dijera que no necesitaba intervención quirúrgica, hecho que junto con la Inspectora comparto, y por otro lado, se contrae en afirmar que acudió a la medicina privada, sin esperar a la cita que tenía concertada, por lo que no hubo denegación de asistencia.

Este último punto es el núcleo esencial de la presente Litis, y donde este Juzgador estima y adelanta el resultado estimatorio del recurso.

Ya se ha dicho que no hubo error de diagnóstico, pero una vez producido el mismo ninguna de las partes niega que en la cita médica de 27 de abril de 2009 se realiza una consulta de Traumatología en la que dada la estenosis del canal y la claudicación para la marcha se cursa parte de interconsulta al cirujano de columna para valorar una intervención quirúrgica, cuya cita se fija para el 14 de abril de 2009 (folio 84 del expediente administrativo).

Pues bien, el médico de cabecera del demandante, cuya perseverancia en la atención al paciente es de destacar, a parte de emitir los certificados médicos que obran en el expediente, en su declaración en el acto del juicio manifestó la existencia del padecimiento de la claudicación neurológica del paciente y en que era necesaria la intervención urgente del paciente, añadiendo el riesgo de quedarse el mismo en silla de ruedas.

Dichas declaraciones vienen a ser corroboradas por el informe pericial judicial de donde, por esenciales, destacamos sus últimas conclusiones, ratificadas en fase probatoria:

'4.- La Electromiografía que muestra calara afectación de las raíces nerviosas de ambos lados, confirma aún más que hay que actuar quirúrgicamente lo antes posible.

5.- De no actuar con premura ante el deterioro del enfermo, corres el riesgo de mayor comprensión neurológica directa o indirecta por las alteraciones vasculares de las raíces nerviosas, la cola de caballo o el cono medular, por lo cual, no había otra alternativa que intervenir quirúrgicamente cuanto antes.

6.- Los retrasos en las actuaciones neuroquirúrgicas pueden ocasionar daños irreversibles.

7.- Como conclusión final en este enfermo ha existido un retraso innecesario en la actuación médica y no precisamente por los propios médicos, sino por el sistema público de salud, por lo cual el enfermo se vio obligado a buscar una alternativa en la medicina privada.'

Sobre este particular, no se ha practicado prueba alguna pericial por la parte actora de que el diagnóstico de la enfermedad hiciera necesaria la intervención inmediata por urgencia vital, como dice la demanda, dado que el informe de la Inspección Médica recoge dos afirmaciones de relevancia.

La primera, que 'El meningioma es un tumor primario intradural de tipo benigno que no invaden la médula. Su sintomatología fundamentalmente es la de una compresión medular con dolores de tipo radicular siendo el tratamiento indicado la exéresis quirúrgica que, si se consigue que sea completa, los resultados son excelentes'.

La única conclusión a la que se llega con estas consideraciones es que ante la dilación en el tiempo de la cita programada el recurrente por urgencia vital tuviera que acudir a la sanidad privada, apreciándose, por tanto, la responsabilidad patrimonial de la administración.

Hay que tener en cuenta que que el concepto ' urgencia vital ', según ha sido definido por reiterada Jurisprudencia, requiere para su apreciación de la existencia objetiva y contrastada de una situación de riesgo inesperado e imprevisible, en la que existe perentoriedad o premura en la actuación y en la que está en peligro la vida del afectado, de suerte que se perjudica su supervivencia o se le puede infligir un daño irreparable o de difícil subsanación a su integridad física si el afectado está obligado a acudir a los servicios médicos asignados.

La urgencia vital se caracteriza, en consecuencia, por la nota de perentoriedad que implica y supone que la medida terapéutica es inaplazable, hasta el punto de que cualquier demora determine grave peligro para la integridad del paciente (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1.988 ), pudiendo así definirse la urgencia como la situación objetiva de riesgo que se traduce en la imposibilidad de utilizar los servicios asignados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1.988 ); o como la existencia de un riesgo inminente para la vida o de pérdida de órganos o miembros fundamentales para el desarrollo normal del vivir ( Sentencias del propio Alto Tribunal de 4 de Junio de 1.986 , 15 de Enero de 1.987 , 10 y 22 de Octubre de 1.987 , 21 de Diciembre de 1.988 y 1 de Mayo de 1.995 ).

Por todo ello, procede la estimación del recurso, sin que en este supuesto se le pueda exigir al paciente acudir a los procedimientos de listas de espera de Ley 24/2002, de 5 de diciembre de Garantías de la Asistencia Sanitaria especializada, y el Decreto 9/2003, de 28 de febrero, dado que los mismos están previstos para las garantías de respuesta en la atención sanitaria especializada, de carácter programado y no urgente (artículo 1 de la Ley).

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse mala fe o temeridad, no procede hacer especial condena en las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Candido contra la Resolución de 9 de agosto de 2011 del director Gerente del SESCAM por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, y anulo la resolución recurrida, condenando al SESCAM a abonar al recurrente la suma de 26.934,65 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa; sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.

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