Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 273/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 393/2014 de 22 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100439

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1463

Núm. Roj: STSJ CLM 1463/2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00273/2016
Recurso núm. 393/14
Guadalajara
S E N T E N C I A Nº 273
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha, los presentes autos número 393/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia
de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra.
Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Federico Martínez de Pisón, contra la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL TAJO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, sobre
EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 se interpuso en fecha 2 de septiembre de 2.014 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo de 27 de mayo de 2.014 en expediente NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Habiéndose abierto periodo de prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de abril de dos mil dieciséis, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de mayo de 2.014, por la que se declara como probado el alumbramiento de aguas subterráneas mediante dos sondeos y un manantial situados en la parcela NUM001 del polígono NUM002 , que disponen de elementos mecánicos, con destino al abastecimiento de 15 a 18 chalets, no habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico según informe de los servicios técnicos de este organismo, en término municipal de Cogollado (Guadalajara), sin autorización o concesión administrativa de este organismo.

Se consideró que los hechos vulneraban lo dispuesto en el art. 116.3b) R.D. Legislativo 1/2001, y constituían tres infracciones leves, sin que se determinaran daños al dominio público, y se impuso una sanción de 4.100 €, con obligación de reponer las cosas a su estado anterior.



SEGUNDO.- La parte actora no niega que estuviera extrayendo agua de dos pozos y un manantial para el abastecimiento de quince viviendas de la comunidad. Se corrobora con la acreditación en prueba de que se había solicitado, previamente a la denuncia, la inscripción del aprovechamiento de aguas, que le había sido denegado.

La Comunidad de propietarios fundamenta su recurso, fundamentalmente, en la prescripción de la infracción, partiendo de que la ejecución de los pozos data de 1.995.

Considera la parte recurrente que, habida cuenta que la infracción que se reprocha es de alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización, y los trabajos de sondeo y las instalaciones para riego se ejecutaron en la fecha indicada, ha transcurrido con exceso el plazo aplicable de prescripción.

El Abogado del Estado señala que lo que se sanciona en este caso no es la apertura del pozo sino la derivación de aguas para riego de varias parcelas sin tener concesión, encontrándonos ante una infracción permanente o continuada, ya que hay alumbramiento cada vez que se hace uso del agua subterránea.

En relación con el significado del término 'alumbrar' o 'alumbramiento', en la sentencia de 1 de julio de 2.011, recurso 92/2007 , hemos matizado que 'Hay que señalar que en alguna ocasión hemos declarado que 'alumbrar' implica únicamente el acto de acceder por primera vez el agua, citando sentencias de la Sala de Extremadura en semejante sentido; así lo hicimos, por ejemplo, en la sentencia nº 535, de 20-12-2010 (recurso 890/06 ). Si ello fuera así también en el caso que examinamos concurriría la prescripción de la infracción porque no se discute que el agua se descubrió con mucha anterioridad a la denuncia. Ahora bien, del mismo modo que aquella Sala ha replanteado su postura en sentencias ulteriores, creemos que efectivamente procede replantear la cuestión a la luz de los siguientes argumentos. Si 'alumbrar' supone 'sacar a la luz', puede defenderse que la acción se realiza no sólo cuando, tras excavar el pozo, se llega al agua, sino también cuando el agua que está en el acuífero se extrae y se 'saca a la luz'. El actor nada argumenta para convencernos de que el tipo exige realizar las dos conductas de 'descubrir' y 'extraer'. Tal vez pudiera pensarse, consultando la definición en el DRAE, que se precisas ambas acciones cumulativamente, pues se define el acto de alumbrar como: 'Registrar, descubrir las aguas subterráneas y sacarlas a la superficie'. Sin embargo, este uso de la conjunción copulativa 'y' no tiene porqué ser definitivo en el sentido indicado. Vemos por el contrario que el Diccionario de Uso del Español de María Moliner define'alumbrar' como 'Descubrir o sacar a la superficie algo que estaba bajo tierra; como un filón mineral, y, particularmente, aguas'; utilizando pues la conjunción disyuntiva 'o', que permite optar por cualquiera de las dos acciones. Y es que en realidad el uso por el DRAE de la copulativa 'y' tampoco es definitivo para entender que la acción de alumbrar incluye ambas acciones (descubrir más extraer', y que no basta con cualquiera de ellas, dado que, de nuevo según el Diccionario María Moliner de Uso del Español, sirven como expresiones copulativas semejante a 'y', las de 'así como, así como también..., así también..., igual que, lo mismo que...'; desde este punto de vista podemos indicar, pues, que no necesariamente hay que entender que la definición del DRAE pretender incluir como acción de alumbrar solamente la realización acumulada de las conductas de descubrir y de extraer, sino que en realidad colma la acción a la realización de una de ellas 'así como', 'igual que', o 'lo mismo que' la otra.' Y en la sentencia de 21 de diciembre de 2.011, recurso 362/2007 , 'El motivo debe ser desestimado pues, con independencia de que las facturas relativas al sondeo sean posteriores al mismo y de la fecha se dicen (abril 2.005), es lo cierto que el alumbramiento de aguas constituye una infracción continuada al no constar que se haya dejado de regar. Por tanto, dado que lo imputado no es sólo la apertura de pozo, respecto de lo cual sí tendría alguna eficacia desvirtuadora la fecha de la apertura del mismo, sino también la detracción de aguas y no constando la interrupción de dicha actividad desde la denuncia, procede la desestimación por este motivo.' En consecuencia, aunque, como sostiene en la demanda, los trabajos de sondeo y las instalaciones para riego pudieran haberse realizado con anterioridad a seis meses de la denuncia, hemos de concluir, en coincidencia con el Abogado del Estado, que hay alumbramiento cada vez que se hace uso del agua subterránea, por lo que en nuestro caso no se ha producido la prescripción que se alega por la parte recurrente.



TERCERO.- Finalmente en el expediente administrativo consta informe el Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales D. Baldomero del que la resolución sancionadora parte para afirmar que las aguas alumbradas se utilizan en fincas registrales de aquella en la que se encuentran ubicados los sondeos, por lo que tampoco podría invocarse el derecho a la utilización de hasta 7.000 m3 de agua que recoge el art. 54.2 R.D. Legislativo 1/2001, según el cual: 'En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 m3. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas en este apartado sin la correspondiente autorización.'.

Nada se ha demostrado en contra por la recurrente.



CUARTO.- En orden a la graduación de la infracción, habida cuenta que la resolución sancionadora considera cometidas tres faltas graves, se entiende que la imposición en el grado mínimo del previsto no vulnera el principio de proporcionalidad.



QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso con imposición de costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 27 de mayo de 2.014, en expediente NUM000 .

2º) Imponemos las costas a la parte recurrente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

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