Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 273/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2019 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 273/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100547

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2640

Núm. Roj: STSJ CLM 2640:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00273/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 23/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. Fernando Barcia González

SENTENCIA Nº 273

En Albacete, a 27 de octubre de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 23/2019del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Darío, por sucesión procesal de Dª. Brigida, representado por la Procuradora Dª. Leticia Castillo Rodríguez, contra la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de: Reestructuración y reconversión de viñedo. Reducción importe de la subvención inicialmente aprobada.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la actora se interpuso, en fecha 14 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 31 de octubre de 2018, dictada en los Recursos nº 137/18 y 157/18, que acuerda:

'Desestimar los recursos de reposición de fechas 4 de diciembre de 2017 y 18 de enero de 2018, interpuestos por D. Darío, en nombre y representación de Dª. Brigida, contra las Resoluciones de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de 10 de octubre de 2017 y 15 de diciembre de 2017, respectivamente, por las que se procede al pago por certificación de medidas, dentro del expediente de reestructuración y reconversión de viñedo número NUM000, ratificando, las resoluciones recurridas'.

(se refiere a los Recursos de Reposición interpuestos frente a las siguientes Resoluciones:

1.- Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 10 de octubre de 2017, por la que acuerda, en el expediente de reestructuración y reconversión de viñedo número NUM000, que la subvención a percibir es de 21.903,51 euros, en relación con las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003, descontándose- 7.107,32 euros de la subvención inicialmente aprobada por importe de 29.010,83 euros;

2.- Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 10 de octubre de 2017, por la que acuerda, en el expediente de reestructuración y reconversión de viñedo número NUM000, que la subvención a percibir es de 0 euros, en relación con la parcela NUM004, descontándose 6.900,53 euros de la subvención inicialmente aprobada por importe de 6.900,53 euros).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO. -Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en 40.373,11 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Tiene por objeto el Recurso la Resolución que antecede.

Pretende la actora en su demanda, que se dicte Sentencia por la que se declare:

'(...) no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia determine la nulidad por falta de motivación de las resoluciones originarias de este procedimiento y alternativamente declare que la subvención que ha de cobrar nuestro representado es por importe de 40.373,11€'.

Alega, en síntesis:

I.- Nulidad por falta de motivación.

El hecho de que sea con la resolución del recurso de reposición cuando esta parte haya podido conocer algo de las causas por las que se reducen las subvenciones no quita el hecho de que nuestro representado haya estado indefenso ante las resoluciones iniciales y no haya podido argumentar ni probar en el expediente administrativo, y, por tanto, no se subsana la nulidad por la resolución que impugnamos.

Es un acuerdo al que le falta motivación ya que afecta o limita los derechos del compareciente y de conformidad con el art. 35-1 a) de la Ley 39/2015 debe estar motivado. La falta de motivación es sancionable con la nulidad de conformidad con el art. 47-1 a) de la Ley 39/2015 que sanciona con la plena nulidad cuando se infringen derechos constitucionales y en el presente caso correlacionado con esto se infringe el art. 24-1 de la CE que proscribe la indefensión y la eleva a la categoría de derecho fundamental y es ni más ni menos lo que se ha provocado a esta parte con esta resolución la pura indefensión para defenderse e impugnar un acto limitador de sus derechos.

II.- Sobre la ausencia de derechos de agua en la parcela NUM004.

Nos remitimos a lo señalado en el informe pericial y por tanto se cumple la normativa en este punto.

Existe una superficie aprobada para plantación de 3,1813 ha las cuales incluyen la plantación propiamente dicha más las áreas de servicio, las cuales no se riegan porque no están plantadas pero que forman parte de la superficie aprobada de plantación. Estas áreas de servicio se calculan con el perímetro de la plantación por la mitad del ancho de la calle, que en nuestro caso sería: 2.062 m de perímetro x œ 2,70 = 2.783 m2.

Si se resta a la superficie aprobada 3,1813 ha la superficie de las zonas de servicio 0,2783 se obtiene 2,91 ha que a su vez coincide con la zona regada realmente.

Esta cifra está dentro de la lógica, ya que no todo el terreno puede estar plantado totalmente y además como ya se ha mencionado, se ha descontado la zona de servicio de cada parcela para la correcta circulación y maniobrabilidad de maquinaria y vehículos.

De otro lado como no se aumenta el volumen de agua al que se tiene derecho, y siendo parcelas colindantes y del mismo propietario, la utilización del derecho en la parcela indicada está permitida dado que no aumenta el volumen detraído.

III.- Sobre la falta de desinfección de las parcelas

Tal y como hemos señalado se cumple la normativa en tanto y en cuanto en fecha 23 de marzo de 2012 se comunicó la desinfección de las parcelas en cuestión el día 4 de abril de 2012, es decir se comunicó con la antelación necesaria de 10 días que exige la reglamentación y por tanto está cumplido el requisito.

IV.- Sobre la subvención inicialmente concedida

La resolución aprobatoria a esta parte lo fue por importe de 40.373,11 € euros cuando los trabajos fueron ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada orden y por tanto ha de aplicarse las cuantías y condiciones que se señalaban en la Orden de 2 de diciembre de 2009 que son los que rigen para el presente plan de reestructuración.

En definitiva, la subvención que se habría de abonar es de 40.373,11 € euros.

Y, en el escrito de conclusiones:

- Desinfección

Está probado que:

- Se notificó una primera desinfección (ya dentro de las operaciones enmarcadas en el procedimiento administrativo de concesión de ayuda) en fecha 23 de marzo de 2012 para realizarla en fecha 4 de abril de 2012, es decir se comunicó con la antelación necesaria de 10 días que exige la reglamentación.

A esta notificación no se acudió por la Administración pese a la comunicación y ser obligatorio acudir, tal y como manifestó la perito dé la administración en su interrogatorio. Es decir, los técnicos de la Administración incumplieron su obligación de realizar el informe de campó pese a que se les comunicó con la antelación necesaria y por supuesto ésa falta no es imputable a nuestra representada y en nada puede perjudicarle.

- Se comunicó una segunda desinfección voluntaria por parte de nuestro representado en la que como es voluntaria se comunica cuatro días antes.

De otro lado está el tema de la factura. Señala la técnico que ella atribuyó la factura a la desinfección de 2017 que era la que se había realizado recientemente, sin embargo, esta parte manifiesta que la factura aportada es la de la desinfección de 2012 aunque sea de 2017 tal y como ha ocurrido con todas las facturas de las operaciones realizadas. Despedregado realizado en 2014 ^ factura de 2017, protectores de las plantas de 2015 y factura de 2017, hechos estos que constan en el expediente administrativo y que han sido confirmados por la técnica. La sencilla razón de que las facturas son de 2017 es porque en dicha fecha es cuando se entregan las facturas justificativas de las operaciones realizadas.

Se señala por la representación de la Administración que es ilógico desinfectar en 2012 y realizar la plantación en 2015. Al respecto hemos de indicar qué precisamente, lo que es ilógico es plantar y desinfectar después. El terreno debe ser desinfectado en la preparación del terreno para la plantación, pero no después. Desde siempre tanto los técnicos como los viticultores han creído conveniente dejar transcurrir un mínimo de 3-4 años desde que se arranca una viña hasta el momento en el que se quiere volver a plantar viñedo en la misma parcela para evitar la 'fatiga o Cansancio del suelo'. Además, se ha recomendado realizar una desinfección del terreno y mantenerlo hasta la plantación aireándolo y sapeando el terreno, solarizando y a través de la acción de los. rayos ultravioletas mantener la desinfección realizada hasta el momento de la desinfección.

En definitiva, la desinfección en 2012 queda acreditada por la comunicación realizada y la factura aportada, observando en el debe de la Administración el no acudir a la comprobación de campo pese a la Comunicación realizada en tiempo y forma y eso en ningún caso debe ser en demérito de nuestra representada.

- Regadío

En primer lugar, hay que indicar que la calificación o no de regadío, es una cuestión relativa dado que como ha quedado demostrado por la propia técnica en el plan de 2013 ya no aparece el requisito y no se valora la existencia o no de regadío y no olvidemos que nuestra representada va a cobrar la ayuda a su reestructuración con las cantidades de 2013 que son inferiores a las de 2009.

De conformidad con el informe pericial de esta parte, existe una superficie aprobada para plantación de 3,1813 ha las cuales incluyen la plantación propiamente dicha más las áreas de servicio, las cuales no se riegan porque no están plantadas pero que forman parte de la superficie aprobada de plantación. Estas áreas de servicio se calculan con el perímetro de la plantación por la mitad del ancho de la calle, que en nuestro caso sería: 2.062 m de perímetro x œ 2,70 = 2.783 m2.

Si se resta a la superficie aprobada 3,1813 ha la superficie de las zonas de servicio 0,2783 se obtiene 2,91 ha que a su vez coincide con la zona regada realmente.

Esta cifra está dentro de la lógica, ya que no todo el terreno puede estar plantado totalmente y además como ya se ha mencionado, se ha descontado la zona de servicio de cada parcela para la correcta circulación y maniobrabilidad de maquinaria y vehículos.

Tenemos que tener en cuenta que las parcelas son colindantes y forman una única explotación agrícola. De otro lado, no se aumenta el volumen de agua al que se tiene derecho, y siendo parcelas colindantes y del mismo propietario/ la utilización del derecho en la parcela indicada está permitida dado que no aumenta el volumen detraído y pertenece a la misma unidad de explotación que tiene derechos para 3 has.

El total de derechos de las parcelas es de 3 has siendo el total de superficie plantada de 3,18 ha y la superficie regada es de 2,93 ha por lo que entraría dentro del total de derechos por 3 ha que se tienen reconocidos. Al respecto, hay que indicar que al ser riego de precisión localizada por ser del sistema de goteo, la superficie regada es inferior a la plantada porque de ésta última hay que detraer la superficie que ha de dejarse para la operativa de las máquinas y tractores en los perímetros. El informe pericial en el que se informa sobre esta situación y nos proporciona cual es la superficie regada. Existe una superficie aprobada para plantación de 3,1813 ha las cuales incluyen la plantación propiamente dicha más las áreas de servició, las Cuales no se riegan porque no están plantadas pero que forman parte de la superficie aprobada de plantación. Estas áreas de servicio se calculan con el perímetro de la plantación por la mitad del anchó de la calle, que en nuestro caso sería: 2.062 m de perímetro x œ 2,70 = 2.783 m2.

En definitiva, nuestra representada cumple el requisito de tener concedidos derechos para 3 hs, siendo la superficie plantada y regada inferior a dicha extensión.

De otro lado hay que señalar que las citadas parcelas siempre han estado en propiedad de la familia, de hecho, doña Brigida heredó la misma de su padre, y siempre han constituido una sola finca, aunque a efectos administrativos catastrales se haya dividido en parcelas por pertenecer a polígonos distintos, pero siempre ha sido una finca y la misma era regada con los derechos concedidos de 3 has.

SE GUNDO. -La Administración demandada, se opone a la demanda interesando que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente, alegando, en síntesis:

I.- La ayuda objeto de controversia sobre la que versa el litigio está sometida a las bases contenidas en la Orden de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de 30 de noviembre de 2009 (DOCM núm. 236, de 2 de diciembre de 2009), por la que se regulaba la concesión y gestión de las ayudas a planes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla-La Mancha incluidas en el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero.

En concreto no es controvertido que la ahora demandante no ha conseguido acreditar el derecho de concesión de agua que de cobertura legal al riego en la parcela NUM004 de Valdepeñas, y ese era un requisito esencial para poder ser acreedor de esta ayuda, en los términos previstos en el art. 12.4:

'Cuando las parcelas ejecutadas tengan una instalación de regadío en el momento de la inspección de campo, será necesario para la certificación y consiguiente pago de la ayuda, que el viticultor acredite que tiene concesión de riego por parte de la Confederación Hidrográfica que corresponda, o en su defecto solicitud de regularización si pertenece al territorio del Alto Guadiana, o solicitud de inscripción en acuíferos no sobreexplotados amparados en el artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas'.

Por otra parte, la actora sí ha acreditado la concesión de agua para regar las otras tres parcelas que son las números NUM003, NUM001 y NUM002 de Valdepeñas. Pero respecto a estas últimas se incumplió la obligación contenida en la base 12.5 de la Orden de 30 de noviembre de 2009, ya que en el año 2017 comunicó la realización de la obligatoria desinfección del suelo con sólo cuatro días de antelación y la realización de esos trabajos no ha podido verificarse en la inspección de campo, tal como ha informado Dª Agueda.

De contrario se alega que el cumplimiento de la obligación de desinfección del terreno objeto de plantación de viñedo ya se realizó en el año 2012, y que la comunicada el día 25 de julio de 2017 era una labor voluntaria que realizó la actora sin que le fuera obligado esa segunda labor de desinfección, que ya cumplió en el año 2012. A este respecto cabe alegar que Dª. Agueda, en su informe de 31 de enero de 2018, aclara la cuestión en el sentido de que en la desinfección realizada en el año 2012 no se aportó la preceptiva factura, que, si se ha aportado en la del año 2017, y que por esa razón únicamente cabe considerar válida esta última comunicación. La obligación de aportar factura de estos trabajos se contiene en el art. 12.1 de la Orden de 2009, en que se estable, en relación a la 'Ejecución y Certificación de medidas', que 'Para la correcta certificación de las medidas, de conformidad con la Orden de 7 de mayo de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, el viticultor deberá presentar facturas que justifiquen la ejecución de las mismas, así como justificación del pago bancario de los gastos efectuados, sin perjuicio de lo señalado más adelante para cada operación concreta'.

Por lo tanto, partiendo de que la declarada desinfección del año 2012 no se acreditó documentalmente con la preceptiva factura y por ello no era válida, hay que valorar la declarada en fecha 25 de julio de 2017, en la que no respetó el preaviso necesario de 10 días para que por funcionario competente se pudiera verificar su realización sobre el terreno, en los términos previstos en el art, 12.5 y 8 de la Orden de 2009. En cualquier caso, parece manifiestamente anómalo, por ineficiente, haber realizado una desinfección del terreno en el año 2012 cuando la plantación de la viña se realizó tres años después en fecha 3 de junio de 2015 (punto 4 de la relación de hechos que contiene el informe de Dª. Agueda). Ello es así ya que, en los términos que expresa la Orden reguladora de estas ayudas, la desinfección, al igual que el despedregado del terreno, debe hacerse justamente antes de la plantación de la viña, todo ello para asegurar su efectividad, ya que esa labor realizada tres años antes de la plantación en modo alguno asegura que sobre el terreno no se hayan vuelto a implantar microorganismos que afecten negativamente a esa planta. En continuación con este argumento parece también anómala la desinfección declarada en feché 25 de julio de 2017, dos años después de haber realizado la plantación del viñedo. Por otra parte, ese preaviso con sólo cuatro días de antelación hizo imposible el cumplimiento del art 12.8 de la Orden, en el que se establece que 'En lo referente a la operación de desinfección, el funcionario competente deberá presenciar la ejecución de esta operación, y el viticultor presentará factura que incluya el producto y la dosis aplicada, así como la identificación de la parcela en la que se ha hecho el tratamiento, y justificante bancario de ingreso'.

II.- Respecto a la de contrario alegada indefensión por la falta de motivación de las resoluciones recurridas, esta parte hace suya la motivación contenida en la resolución que ha desestimado ambos recursos de reposición.

En cualquier caso, sobre la alegada falta de motivación, la Sala deberá valorar que la ayuda instada para reconversión o reestructuración de viñedo en esas cuatro parcelas propiedad de Dª Brigida, no fue tramitada de forma individual ante la Consejería de Agricultura, ya que estaba incluida en el Plan Colectivo de reestructuración ASAJA C-REAL 2009, en los términos previstos en el art. 4 de la Orden de 2009, y que para esos planes colectivos había que designar un representante y un técnico responsable, que podía ser la misma persona (Art. 6 de la Orden) con el que se realizaba el seguimiento de las vicisitudes de ese Plan colectivo, en los términos que así queda acreditado en los trámites de audiencia concedidos que obran en el expediente a los folios 35 y 134, cuya notificación se dirigió a D. Adolfo en el domicilio de ASAJA de Ciudad Real. Persona que era técnico y también responsable designado por esa Asociación Agraria para llevar a cabo el seguimiento y control de ese Plan Colectivo. Esa persona como responsable del Plan colectivo en todo momento recibía puntual información de todos los incidentes relativos ese Plan colectivo y mantenía un contacto continuo, ya fuera telefónico o presencial, con los funcionarios que tramitaban ese Plan colectivo en la Delegación Provincial de Agricultura en Ciudad Real. Por otra parte no es cierto que las resoluciones impugnadas no contuvieran esa motivación concreta, ya que a pesar de que el texto de las mismas es de tipo de formato o 'formulario', de los utilizados en la tramitación de los expedientes llamados 'procedimientos masa', la concreta motivación se contiene en las tablas anexas a las mismas, que a simple vista resultan de difícil compresión para el ciudadano de a pie pero no para el técnico designado por ASAJA como responsable en ese expediente colectivo, y en esos anexos sí que figura la referencia a la incidencia DF, que aparece aclarada como 'desinfección del suelo'. Tampoco debe olvidarse que la Consejería de Agricultura se caracteriza por el trato cercano y personal con el agricultor afectado por un expediente y ello se hace posible ya que todas estas incidencias e información puntual y cercana se realiza por medio de la red de Oficinas Comarcales Agrarias, y en Valdepeñas, localidad de residencia de la actora, cuenta con una de ellas, en la que en todo momento se facilitó a la demandante aclaración sobre las concretas razones que motivaron la reducción de la ayuda inicialmente concedida.

Y, en el escrito de conclusiones:

Es criterio de esta parte que la prueba practicada en este proceso no ha alterado los términos que se argumentaban en el escrito de contestación de demanda. En este sentido entendemos de sumo interés el resultado de la declaración pericial de Dª Agueda, que ha venido a ratificar y aclarar su informe de fecha 31 de enero de 2018, en el que ya se daba cumplida explicación de cuales habían sido los motivos que habían condicionado el pago de la subvención inicialmente concedida a la actora, que eran:

- Para la parcela NUM004, la no acreditación de la concesión de regadío.

- Para las parcelas NUM003, NUM001 y NUM002, el incumplimiento referido a las obligaciones de comunicación para realizar las labores de desinfección, con un preaviso de 10 días antes de comenzar esas labores.

TERCERO. -Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

I.- La actora presento ante la Consejería de Agricultura, Dirección General de Agricultura y Ganadería, 'Solicitud de Modificación en los Planes de Reestructuración y Reconversión de Viñedo', en la que, entre otras cosas, se lee:

DATOS DEL SOLICITANTE

Plan: ASAJA-C. REAL I 2009 Número de expediente: NUM005

Nombre y apellidos del representante: Adolfo*

Domicilio: C/Antonio Blázquez, 20, Local

Provincia: Ciudad Real

Viticultor: Brigida ** Número de expediente: NUM005

*D. Adolfo, con NIF. Nº NUM006, era el responsable técnico del plan de reestructuración y reconversión del viñedo Número de expediente de Plan: NUM005 y denominado ASAJA C-Real I 2009.

** El número de expediente de viticultor, es: NUM000.

II.- En el Informe Técnico emitido por Ingeniero Técnico Agrícola, Técnico de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Ciudad Real, Dª. Agueda, con fecha 31 de enero de 2018, consta la siguiente exposición de actuaciones realizadas en la Delegación Provincial (Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, en Ciudad Real):

- Con fecha 03/01/2014 se comunica al solicitante la ratificación de los proyectos de reestructuración y/o reconversión de viñedo aprobadas en base a la Orden 30/11/2009 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con la disposición adicional primera 1.b) y 1.c) de la Orden 04/12/2013 de la Consejería de Agricultura para las parcelas NUM004 con 6.113 m2, NUM003 con 13.995 m2 NUM001 con 8.083 m2 y NUM002 con 3.622 m2.

- El 27 de marzo de 2014 se presenta por la solicitante la declaración de operaciones de las parcelas NUM004, NUM003, NUM001 y NUM002 comunicando que la operación de despedregado se realizaría el 09/04/201. La operación fue comprobada por un técnico de la Oficina Comarcal Agraria de Valdepeñas, emitiendo el correspondiente informe.

- El 18 de mayo de 2015 se presenta la declaración de operaciones de las parcelas NUM004, NUM003, NUM001 y NUM002 comunicando que la operación colocación de protectores de plantas se realizaría el día 28/05/2015.

- Con fecha 03 de junio de 2015 se presenta la declaración de plantación de las parcelas NUM004, NUM003, NUM001 y NUM002 comunicando que la plantación se realizó el 03/06/2015.

- El 25 de julio de 2017 se presenta la declaración de operaciones de las parcelas NUM004, NUM003, NUM001 y NUM002 comunicando que la operación de desinfección se realizaría el día 29/07/2017. Con fecha 23/03/2012 ya se comunicó la operación de desinfección.

- Con fecha 31 de julio de 2017 se presenta Anexo a: Solicitud de certificación de medida de medidas para las parcelas finales NUM004, NUM003, NUM001 y NUM002 aportando facturas de materiales y transferencias bancarias.

- El 17 de agosto de 2017 se realiza acta, de campo-informe de operaciones a inspeccionar de las parcelas NUM004, NUM003, NUM001 y NUM002.

- Estudiada la documentación aportada, se comprueba que no es completa para la correcta certificación de las parcelas, emitiéndose el correspondiente trámite de audiencia con fecha 31 de agosto de 2017.

- El 21 de septiembre de 2017 el interesado contesta al trámite de audiencia solicitando la ampliación del plazo para poder aportar la documentación solicitada.

- El 22 de septiembre de 2017 se aporta parte de la documentación solicitada en el trámite de audiencia emitido con fecha 31 agosto de 2017.

- Con fecha 28 de septiembre de 2017, al comprobarse, que falta documentación necesaria para la certificación de las parcelas se emite nuevo trámite de audiencia.

- El 06 de octubre de 2017 se aporta parte de la documentación solicitada.

Se hace constar que entre la documentación a subsanar en el trámite de audiencia se solicita:

Acreditar concesión de riego por parte de la Confederación Hidrográfica que corresponda, o en su defecto solicitud de regularización si pertenece al territorio del Alto Guadiana debidamente registrada de entrada, o solicitud de inscripción en acuíferos no sobreexplotados amparados en el artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas para las parcelas NUM004, NUM003, NUM001 y NUM002.

Y contesta al trámite de audiencia aportando dos concesiones inscritas en el registro de Aguas de la Confederación Hidrológica del Guadiana para las parcelas NUM003 y NUM001 del término municipal de Valdepeñas.

La documentación aportada acredita la concesión de riego para las parcelas vitícolas NUM003 (referencia SIGPAC NUM007) NUM001 (referencia SIGPAC NUM008) y NUM002 ( NUM008), pero no acredita la concesión de regadío para la parcela vitícola NUM004 (referencia SIGPAC NUM009) obligatoria para poder certificar la parcela con derecho a ayuda.

- Con toda la documentación aportada en el expediente, se procede a certificar el expediente en dos fases:

El 09 de octubre de 2017 se certifican las parcelas NUM003, NUM001 y NUM002 considerando los siguientes extremos:

o Existen dos comunicaciones de la desinfección, una del año 2012 y otra del año 2017. Cómo la factura presentada tiene año 2017, se considera Válida la comunicación del año 2017. Ahora bien, se presenta el día 25/070017 y comunica que se realiza el 29/07/2017. El punto 12.5 la Orden de 30/11/2009, de la Consejería de Agricultura:

5. Para la certificación da las operaciones complementarías de la reestructuración (desinfección, despedregado, nivelación, protectores de plantas), será necesaria la presentación de una declaración en la que comunique la parcela, fecha y hora a la que va ejecutar la operación. Esta declaración debe ser presentada ante las dependencias de la Administración al menos con diez días de antelación a la fecha de ejecución señalada en la comunicación. No obstante, las operaciones podrán ser certificadas si, aun no habiéndose presentado dicha declaración, el funcionario encargado de la Inspección de la parcela ha comprobado fehacientemente que la operación ha sido realizada.

Al no cumplirse el plazo de 10 días, y no existir comprobación fehaciente de la realización de dicha operación, no puede certificarse el módulo de la desinfección.

III.- Por Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 10 de octubre de 2017, por la que acuerda, en el expediente de reestructuración y reconversión de viñedo número NUM000, que la subvención a percibir es de 21.903,51 euros, en relación con las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003, descontándose- 7.107,32 euros de la subvención inicialmente aprobada por importe de 29.010,83 euros.

Resolución en la que se dice:

'Como integrante del proyecto de reestructuración y reconversión de viñedo ASAJA C-REAL I 2009 con n° de expediente NUM005 con 6 puntos, esta Dirección General le comunica que en su expediente NUM000 se han certificado medidas cuyo resultado se detalla en el anexo de certificación adjunto, ejecutándose los pagos pertinentes, según las cantidades certificadas si la forma de pago es por certificación, o el saldo restante si se recibió el pago mediante anticipo'.

IV.- Disconforme la actora interpone Recurso de Reposición.

V.- Por Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 10 de octubre de 2017, se acuerda, en el expediente de reestructuración y reconversión de viñedo número NUM000, que la subvención a percibir es de 0 euros, en relación con la parcela NUM004, descontándose 6.900,53 euros de la subvención inicialmente aprobada por importe de 6.900,53 euros.

Resolución en la que se dice:

'Como integrante del proyecto de reestructuración y reconversión de viñedo ASAJA C-REAL I 2009 con n° de expediente NUM005 con 6 puntos, esta Dirección General le comunica que en su expediente NUM000 se han certificado medidas cuyo resultado se detalla en el anexo de certificación adjunto, ejecutándose los pagos pertinentes, según las cantidades certificadas si la forma de pago es por certificación, o el saldo restante si se recibió el pago mediante anticipo'.

VI.- Disconforme interpone Recurso de Reposición.

VII.- Por Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 31 de octubre de 2018, dictada en los Recursos nº 137/18 y 157/18, que acuerda:

'Desestimar los recursos de reposición de fechas 4 de diciembre de 2017 y 18 de enero de 2018, interpuestos por D. Darío, en nombre y representación de Dª. Brigida, contra las Resoluciones de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de 10 de octubre de 2017 y 15 de diciembre de 2017, respectivamente, por las que se procede al pago por certificación de medidas, dentro del expediente de reestructuración y reconversión de viñedo número NUM000, ratificando, las resoluciones recurridas'.

El Hecho 5º es del siguiente tenor:

'QUINTO. - Con fecha 31 de enero de 2018 el Técnico de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Ciudad Real emitió Informe efectuando las siguientes consideraciones: No se acredita la concesión de regadío para la parcela vitícola NUM004, obligatoria para poder certificar la parcela con derecho a ayuda. En referencia a las parcelas NUM003, NUM001 y NUM002 se comunica la desinfección el 25/07/2017 para realizarse el 29/07/2017. De conformidad con el artículo 12.5 de la Orden de 30/11/2009, de la Consejería de Agricultura no se cumple el plazo de 10 días de antelación, y no existe comprobación fehaciente de su realización'.

Y, el FD 6º:

SEXTO. - Por cuanto se refiere a la falta de motivación invocada de las resoluciones recurridas, es preciso señalar que, de acuerdo con la STS de 10 de octubre de 1988 , 'La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, pero en el terreno formal - exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo -no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado (...) La falta de motivación o la motivación defectuosa - sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1987 - pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado'.

Según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de mayo de 2000 , la falta de motivación sólo produce invalidez si genera indefensión, y no se puede considerar que ésta se ha producido, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el interesado interpone recurso a la vista del expediente (TS 23-4-73), o cuando el recurrente haya podido realizar alegaciones a lo largo del procedimiento (TS 27-11-1979). Con la presentación del recurso de alzada el interesado ha tenido oportunidad de defensa por lo que no puede aceptarse la indefensión aducida.

Por otra parte, según ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de febrero de 1999 la justificación puede ser escueta y breve, siempre que permita conocer la razón esencial de decidir la Administración, extremo que queda claro en las resoluciones recurridas ya que la misma hace referencia a la razón motivadora de la decisión revocatoria y anulación de ayudas, cual es el incumplimiento de los trabajos conforme se establece en la resolución aprobatoria del expediente. Además, existieron dos trámites de audiencia al interesado, de fechas 31 de agosto de 2017 y 28 de septiembre de 2017; todo ello sin olvidar que el interesado ha tenido conocimiento a través de la figura del Director Técnico de las cuestiones técnicas que han acontecido en el expediente administrativo.

Por todo ello no cabe apreciar falta de motivación ni indefensión alguna en las resoluciones recurridas, sirviendo de motivación de la presente resolución el informe citado en el hecho quinto de la presente Resolución'.

CUARTO. -Alega la parte actora nulidad por falta de motivación de la actuación administrativa impugnada: 'El hecho de que sea con la resolución del recurso de reposición cuando esta parte haya podido conocer algo de las causas por las que se reducen las subvenciones no quita el hecho de que nuestro representado haya estado indefenso ante las resoluciones iniciales y no haya podido argumentar ni probar en el expediente administrativo, y por tanto no se subsana la nulidad de la resolución que impugnamos'.

Pues bien, la Sala rechaza la falta de motivación causante de indefensión habiendo tenido conocimiento el recurrente de las razones que han llevado a la Administración a reconocer el derecho a percibir, como integrante del proyecto de reestructuración y reconversión de viñedo ASAJA C-Real I 2009, las cantidades que fija en las Resoluciones que fueron objeto de sendos Recursos de Reposición, y, ello es así, porque, incluyen respectivos anexos de certificación con el resultado desglosado de las medidas certificadas por el interesado, no hay que olvidar, que la propia solicitud inicial, de la recurrente, fue realizada por D. Adolfo, con NIF. Nº NUM006, que era el responsable técnico del plan de reestructuración y reconversión del viñedo Número de expediente de Plan: NUM005 y denominado ASAJA C-Real I 2009, y, esta asistencia técnica no es baladí, a la hora de interpretar los Anexos que tienen un marcado carácter técnico, siendo así que, por otra parte, no cabe confundir brevedad y concisión con falta de motivación. La motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa, es cierto que, un acto administrativo huérfano de motivación puede incurrir en un vicio de anulabilidad o en una mera irregularidad no invalidante. 'El deslinde de ambos supuestos ha de hacerse atendiendo a un criterio que tiene dos manifestaciones: a) desde el punto de vista subjetivo, y dado que el procedimiento administrativo tienen una función de garantía del administrado, habrá que indagar si realmente ha existido o no indefensión; b) en el aspecto objetivo, y puesto que el proceso tiene por objeto determinar si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho, será preciso verificar si se cuenta o no con los datos necesarios para llegar a la conclusión indicada'.( STS 31 de diciembre de 1998), esto es, la ausencia de motivación es constitutiva de anulabilidad si el administrado se ha visto imposibilitado de conocer las razones que han conducido a la Administración a dictar el acto en cuestión; por el contrario hablaremos de una mera irregularidad no invalidante en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos en que se funda la decisión administrativa, así, la insuficiencia de motivación del acto administrativo dará lugar a su invalidez cuando carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión (art.48.2 LPA 39/2015). De no ser así, la Administración podrá subsanar estos defectos sin necesidad de anular el acto viciado.

Y, en nuestro caso, a la vista de lo expuesto debe rechazarse el motivo de nulidad invocado, toda vez que, el recurrente ha podido ejercitar su derecho de defensa, interponiendo primeramente recursos de reposición en sede administrativa y acudiendo, posteriormente, a la vía contencioso administrativa, no existiendo, en consecuencia, atisbo de indefensión alguna.

QUINTO. -Sentado lo anterior, con carácter previo, partir del hecho de que estamos en presencia de una subvención, y, como es sabido, esta forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec 5333/2011), Y, como viene destacando la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995, 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.

Así, la concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado. Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 03 de marzo de 1993. Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.

En nuestro caso, las ayudas litigiosas se rigen por lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de 30 de noviembre de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se regula la concesión y gestión de las ayudas a planes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla-La Mancha incluidas en el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, que en su artículo 1 señala: 'la finalidad de los planes de reestructuración y reconversión del viñedo en Castilla-La Mancha es la de adaptar las estructuras de las explotaciones vitícolas a las exigencias del mercado, y completar y dar continuidad de esta manera a los resultados obtenidos de la aplicación de los planes de reestructuración y/o reconversión del viñedo de la anterior OCM vitivinícola'.

Pues bien, siendo un requisito exigido por el artículo 12.4 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de 30 de noviembre de 2009 (DOCM núm. 236, de 2 de diciembre de 2009), por la que se regulaba la concesión y gestión de las ayudas a planes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla-La Mancha incluidas en el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, que:

'Cuando las parcelas ejecutadas tengan una instalación de regadío en el momento de la inspección de campo, será necesario para la certificación y consiguiente pago de la ayuda, que el viticultor acredite que tiene concesión de riego por parte de la Confederación Hidrográfica que corresponda, o en su defecto solicitud de regularización si pertenece al territorio del Alto Guadiana, o solicitud de inscripción en acuíferos no sobreexplotados amparados en el artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas',consta en el expediente administrativo que el recurrente fue requerido para que aportara documentación con el fin de:

'Acreditar concesión de riego por parto de la Confederación Hidrográfica que corresponda, o en su defecto solicitud de regularización si pertenece al territorio del Alto Guadiana debidamente registrada de entrada, o solicitud de inscripción en acuíferos no sobreexplotados amparados en el artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas para las parcelas NUM004, NUM003, NUM001 y NUM002', y, que aporto dos concesiones inscritas en el registro de Aguas de la Confederación Hidrológica del Guadiana para las parcelas NUM003 y NUM001 del término municipal de Valdepeñas, con lo que acredito la concesión de riego para las parcelas vitícolas NUM003 (referencia SIGPAC NUM010) NUM001 (referencia SIGPAC NUM008) y NUM002 ( NUM008), pero no acredita la concesión de regadío para la parcela vitícola NUM004 (referencia SIGPAC NUM009) obligatoria para poder certificar la parcela con derecho a ayuda, y, asi lo viene a reconocer, cuando en el escrito de conclusiones manifiesta que: 'En primer lugar, hay que indicar que la calificación o no de regadío, es una cuestión relativa dado que como ha quedado demostrado por la propia técnico en el plan 2013 ya no aparece el requisito y no se valora la existencia o no de regadío....' .

Y, por lo que se refiere a la desinfección, el articulo 12.5 de la Orden de 30/11/2009, dispone que:

'5. Para la certificación da las operaciones complementarías de la reestructuración (desinfección, despedregado, nivelación, protectores de plantas), será necesaria la presentación de una declaración en la que comunique la parcela, fecha y hora a la que se va a ejecutar la operación. Esta declaración debe ser presentada ante las dependencias de la Administración al menos con diez días de antelación a la fecha de ejecución señalada en la comunicación. No obstante, las operaciones podrán ser certificadas si, aun no habiéndose presentado dicha declaración, el funcionario encargado de la Inspección de la parcela ha comprobado fehacientemente que la operación ha sido realizada',siendo así que, el recurrente aporto dos comunicaciones de la desinfección, una del año 2012 y otra del año 2017, y, como explica en su Informe Técnico Dª. Agueda, cómo la factura presentada tiene fecha del año 2017, se considera válida la comunicación del año 2017, que se presenta el día 25/07/2017 y comunica que se realiza el 29/07/2017, por lo que no respeta el plazo de preaviso de 10 días, lo que no queda desvirtuado, en modo alguno, por las manifestaciones de la parte actora de que la desinfección se llevó a cabo en 2012, y, que la factura de 2017 se corresponde con aquella, extremo que no ha quedado acreditado, tampoco que se hicieron dos desinfecciones una obligatoria y otra la de 2017 voluntaria, lo cierto y verdad es que, no cuestiona que en esta última se incumple el plazo de preaviso, y, en 2012 se incumple la obligación de aportar factura de estos trabajos que se contiene en el art. 12.1 de la Orden de 2009, en que se estable, en relación a la 'Ejecución y Certificación de medidas', que 'Para la correcta certificación de las medidas, de conformidad con la Orden de 7 de mayo de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, el viticultor deberá presentar facturas que justifiquen la ejecución de las mismas, así como justificación del pago bancario de los gastos efectuados, sin perjuicio de lo señalado más adelante para cada operación concreta',y, en 2017, el de referencia.

En su consecuencia, procede la desestimación de la demanda.

SEXTO. -Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1LJCA, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1.500 € (IVA excluido).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo PO 23/2019, interpuesto por la Procuradora Dª. Leticia Castillo Rodríguez, en nombre y representación de D. Darío, por sucesión procesal de Dª. Brigida, contra la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 31 de octubre de 2018, dictada en los Recursos nº 137/18 y 157/18, que acuerda: 'Desestimar los recursos de reposición de fechas 4 de diciembre de 2017 y 18 de enero de 2018, interpuestos por D. Darío, en nombre y representación de Dª. Brigida, contra las Resoluciones de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de 10 de octubre de 2017 y 15 de diciembre de 2017, respectivamente, por las que se procede al pago por certificación de medidas, dentro del expediente de reestructuración y reconversión de viñedo número NUM000, ratificando, las resoluciones recurridas', por ser conformes a derecho en lo aquí discutido. Se imponen las costas a la parte demandante limitándose los honorarios de letrado de la Administración demandada a la cantidad de 1.500 € (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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