Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 273/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1081/2020 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 273/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100307

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2199

Núm. Roj: STSJ PV 2199:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1081/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 273/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a seis de julio de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1081/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo, de veintiséis de junio de 2020, del TEAF de Vizcaya por el que se declararon inadmisibles, por incompetencia, las reclamaciones acumuladas 1.621/2019, 1.622/2019, 1.623/2019, 1.624/2019, 1.629/2019, 1.630/2019, 1.631/2019, 1.632/2019, 1.633/2019, 282/2020, 283/2020, 284/2020, 285/2020, 286/2020, 287/2020, 288/2020, 289/2020 y 290/2020, presentadas contra acuerdos de liquidación definitiva derivada de actas firmadas en disconformidad por el IVA de los ejercicios 2011 a 2014 y el IS de los ejercicios 2011 a 2015, y sanciones correspondientes.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: SANMAR TAVER S. L., representada por la procuradora D.ª MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA y dirigida por el letrado D. JUAN JOSÉ SANTOS PIÑÓN.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El dieciséis de noviembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Dolores Olabarria Cuenca, actuando en nombre y representación de Sanmar Taver, S.L. (en adelante, Sanmar), presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo, de veintiséis de junio del año pasado, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya (en adelante, TEAF), desestimatorio de la reclamación 172/2018 planteada contra el acuerdo por el cual se declararon inadmisibles las reclamaciones acumuladas 1.621/2019, 1.622/2019, 1.623/2019, 1.624/2019, 1.629/2019, 1.630/2019, 1.631/2019, 1.632/2019, 1.633/2019, 282/2020, 284/2020, 285/2020, 286/2020, 287/2020, 288/2020, 289/2020 y 290/2020, interpuestas contra los acuerdos de liquidación definitiva derivados de actas firmadas en disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) de 2011 a 2014 y el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS) de 2011 a 2015, y las correspondientes sanciones.

Una vez corregidos los defectos advertidos, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el dieciocho de diciembre del año pasado, decreto de admisión a trámite del recurso. Asimismo, se reclamaba a la administración la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Después de recibido el expediente, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el dos de febrero del corriente, diligencia mediante la cual se daba traslado para la presentación del escrito de demanda.

La procuradora de los tribunales doña María Dolores Olabarria Cuenca, actuando en nombre y representación de Sanmar, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día cuatro del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se estimara la demanda en su integridad, anulando, por ser contraria a derecho, la resolución del TEAF por la que se inadmitieron las reclamaciones 1.621/2019 y acumuladas, con imposición de costas a la administración demandada y todos los pronunciamientos favorables derivados.

Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda.

TERCERO.-El día diecisiete de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se daba traslado a la administración para que presentara su escrito de contestación a la demanda.

La procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya (en adelante, DFV) presentó, el veintidós de abril de 2021, su escrito de contestación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente procediera, confirmándose, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

Ese mismo día, se dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.

CUARTO.-El día siete del mes siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se fijaba la cuantía del procedimiento en 546.405,36 euros. Al mismo tiempo, se abría el trámite de conclusiones.

QUINTO.-El veinte de mayo de 2021, la procuradora de los tribunales doña María Dolores Olabarria Cuenca, actuando en nombre y representación de Sanmar, presentó su escrito de conclusiones sucintas. La procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, en nombre y representación de la DFV, hizo lo propio el día siete del mes siguiente.

SEXTO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el uno de julio del año en curso; día en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Sanmar interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo, de veintiséis de junio de 2020, del TEAF de Vizcaya por el que se declararon inadmisibles, por incompetencia, las reclamaciones acumuladas 1.621/2019, 1.622/2019, 1.623/2019, 1.624/2019, 1.629/2019, 1.630/2019, 1.631/2019, 1.632/2019, 1.633/2019, 282/2020, 283/2020, 284/2020, 285/2020, 286/2020, 287/2020, 288/2020, 289/2020 y 290/2020, presentadas contra acuerdos de liquidación definitiva derivada de actas firmadas en disconformidad por el IVA de los ejercicios 2011 a 2014 y el IS de los ejercicios 2011 a 2015, y sanciones correspondientes.

Para exponer sus pretensiones, Sanmar explica que, el diez de febrero de 2016, se iniciaron frente a ella actuaciones de comprobación e investigación. Estas actuaciones concluyeron el veinte de marzo de 2017. Frente a las liquidaciones correspondientes se interpusieron reclamaciones económico-administrativas que fueron desestimadas. Interpuestos sendos recursos contencioso-administrativos, estos fueron estimados por medio de sentencias 45/2019 y 48/2019. Como consecuencia de estas resoluciones, la Hacienda Foral anuló las liquidaciones y retrotrajo las actuaciones inspectoras. Pues bien, la administración afirmaría que la retroacción de actuaciones se habría notificado, el seis de julio de 2019, mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial de Vizcaya del día veinte del mes anterior.

Posteriormente, Sanmar interpuso reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones subsiguientes. Estas reclamaciones fueron inadmitidas por el TEAF, quien consideró que carecía de competencia para resolver sobre la procedencia de retrotraer actuaciones. Como consecuencia de esa decisión, los demás argumentos de fondo utilizados por la interesada quedaron sin resolver.

En concreto, el TEAF entendió que la cuestión relativa a la procedencia de retrotraer las actuaciones había de ventilarse ante esta sala en un incidente de ejecución de sentencia. Ahora bien, Sanmar considera que, con esa decisión y al dejarse sin resolver las cuestiones de fondo, se le habría ocasionado indefensión, dado que se le habría privado de la posibilidad de plantear esas cuestiones de fondo en la vía jurisdiccional.

El escrito de demanda explica que la competencia del TEAF aparecería regulada en el artículo 236 NFGT. Este precepto se remitiría al artículo 233 de ese mismo texto. Pues bien, Sanmar considera que estos preceptos atribuirían al TEAF competencia para resolver sobre la conformidad o no a derecho de las liquidaciones giradas por la Hacienda Foral. Considera que la inadmisión decretada sería improcedente, y que el derecho a la tutela judicial efectiva obligaba al TEAF a analizar los nuevos motivos de fondo invocados por la interesada.

En cuanto a esos motivos de fondo, Sanmar señala que, cuando resulta aplicable el método de estimación indirecta, el artículo 153 NFGT exige que se acompañe a las actas un informe razonado sobre esa aplicación. Reconoce que el informe de este asunto cumpliría con la estructura y contenido ordenados por ese precepto. Ahora bien, niega que el informe fuera razonado.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

La DFV reclama la confirmación del acuerdo impugnado.

Para empezar, defiende que fue correcta la decisión del TEAF de declararse incompetente para decidir si la sentencia de esta sala había sido debidamente ejecutada, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 29/1998. De hecho, se habría remitido el acuerdo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de Sanmar.

En cuanto a la improcedencia de retrotraer las actuaciones tras el dictado de la sentencia de esta sala, la administración explica que la liquidación se anuló como consecuencia de un defecto formal. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia, nada impedía que se volviera a practicar la liquidación. Este argumento habría sido aceptado por la sala en los incidentes de ejecución que se habrían iniciado como consecuencia de estos hechos.

A continuación, la demandada señala que lo solicitado expresamente por Sanmar en su recurso contencioso-administrativo sería un pronunciamiento sobre la conformidad a derecho del acuerdo de inadmisión del TEAF. Por tanto, entiende que no deberían analizarse las cuestiones de fondo planteadas.

En cuanto a la notificación de la retroacción de actuaciones, destaca que se habrían hecho tres intentos. Ante la imposibilidad de llevarla a cabo, se habría procedido a su publicación en el Boletín Oficial de Vizcaya de veinte de junio de 2019. Reconoce que en la firma electrónica que aparece en ese anuncio constaría la fecha de veintidós de octubre de 2019. Ahora bien, ello sucedería con todos los anuncios publicados en esa fecha, y no solo con el que afectaba a Sanmar. Ello fue debido a que se habrían detectado errores en los boletines generados desde finales de 2018 a finales de 2019. No obstante, esos errores no afectarían al contenido de los anuncios, sino a la plantilla empleada para su elaboración.

En cualquier caso, la DFV afirma que, aun cuando existieran defectos en la notificación del acuerdo de retroacción, no se habría ocasionado indefensión a la interesada, habida cuenta de que habría tenido la oportunidad de formular alegaciones y de interponer los recursos oportunos.

Por otro lado, la administración reconoce que se ha utilizado el método de estimación indirecta, que se ha de aplicar solamente con carácter subsidiario. No obstante, en el caso que nos ocupa, la utilización de este método estaría justificada. Igualmente, el informe estaría suficientemente motivado. En él se indicaría la situación de la contabilidad y de los registros de la obligada tributaria. También se haría referencia a los medios elegidos para determinar las bases y se habrían incluido los cálculos correspondientes. Igualmente, defiende que las actuarias habrían mantenido una actitud prudente a la hora de realizar esos cálculos y habrían explicado suficientemente de dónde habían obtenido los datos.

TERCERO.- INADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN POR EL TEAF.

En primer lugar, Sanmar considera que el TEAF no debía haber inadmitido su reclamación económico-administrativa.

Para resolver esta cuestión, hemos de recordar que las liquidaciones que ahora nos ocupan ya fueron objeto de dos procedimientos previos que se siguieron ante esta misma sección bajo los números 484/2018 y 486/2018. El primero de ellos concluyó por medio de sentencia 48/2019, de veintiuno de febrero, y el segundo, por medio de sentencia 45/2019, de veinte de febrero. En ambos casos, se estimó el recurso planteado por Sanmar y, en consecuencia, se anularon los actos recurridos.

A raíz de estas sentencias, la DFV retrotrajo las actuaciones al momento previo a la comisión de la irregularidad que motivó el dictado de las sentencias estimatorias.

Una vez dictadas las liquidaciones correspondientes, Sanmar presentó reclamación económico-administrativa contra ellas (folios 32 y siguientes del expediente administrativo 1/18). Uno de los argumentos utilizados por la obligada tributaria fue el de que no debía haberse acordado la retroacción de las actuaciones. Argumentaba, para llegar a esa conclusión, que el defecto cometido por la administración era de tal calado que nos encontrábamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho. Así, refería que, de proceder la retroacción de actuaciones, la sala lo habría declarado en sus sentencias. En la medida en que no lo había hecho así, la interesada negaba la procedencia de retrotraer las actuaciones.

Junto a ese argumento, Sanmar planteaba otras cuestiones de fondo que, en esencia, eran las incorporadas en la demanda formalizada en el procedimiento que ahora nos ocupa.

El TEAF, en acuerdo de veintiséis de junio del año pasado (folios 445 y siguientes del expediente administrativo 1/18), se declaró incompetente para resolver la cuestión suscitada, dado que entendió que se trataba de una cuestión cuyo conocimiento, conforme al artículo 103 de la Ley 29/1998, correspondía a esta sala, en ejecución de las sentencias 45 y 48/2019.

Sanmar no cuestiona esta decisión del TEAF. Por consiguiente, hemos de entender que admite que ese órgano no podía resolver sobre si procedía o no la retroacción de actuaciones, habida cuenta de que se trataba de una cuestión que afectaba a la ejecución de las sentencias dictadas por esta sala. Ahora bien, se muestra disconforme con el hecho de que no se resolvieran el resto de cuestiones de fondo suscitadas por la interesada. Señala que nada impedía a ese órgano pronunciarse sobre el resto de cuestiones planteadas por ella y que, al no haberse hecho así, se le habría ocasionado indefensión.

Planteado así el asunto, no cabe duda de que el TEAF debería haberse pronunciado sobre el resto de cuestiones de fondo planteadas por Sanmar y respecto de las cuales en ningún momento se argumentó que concurriera incompetencia. Es cierto que, en el caso de que la sala hubiera estimado los argumentos de la recurrente en relación a la improcedencia de la retroacción de actuaciones, las nuevas liquidaciones habrían quedado automáticamente anuladas. Ahora bien, la decisión que pudiera haber adoptado el TEAF sobre esas cuestiones de fondo en ningún caso podría afectar a la decisión que correspondía adoptar por esta sala. De hecho, en el caso de que la actora hubiera procedido correctamente, el incidente de ejecución ante la sala y la reclamación económico-administrativa habrían seguido caminos paralelos y se habrían resuelto ambos, con la única especialidad de que, en el caso de estimarse el incidente de ejecución planteado por la mercantil, las liquidaciones habrían quedado directamente anuladas. De no ser así, el TEAF tendría que haberse pronunciado sobre el fondo del asunto. Sin embargo, no hizo esto. Y con esa forma de proceder privó a la actora de su derecho a que se le resolvieran las cuestiones por ella planteadas en la reclamación, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique que queden sin respuesta. Por consiguiente, lo procedente es la revocación del acuerdo en la medida en que declara inadmisible toda la reclamación, cuando esa declaración de inadmisibilidad debería haber sido tan solo parcial.

Teniendo en cuenta la situación en que se ha dejado a Sanmar y dado que se han reproducido los motivos de la reclamación económico-administrativa en la vía jurisdiccional, lo procedente es entrar a examinarlos y resolverlos. La administración alega que no procedería entrar a analizar los motivos de fondo expuestos por la mercantil actora. Para sostener esa posición, se apoya en el suplico de la demanda, que se limitaría a reclamar que se anule, por ser contrario a derecho, el acuerdo del TEAF. Ahora bien, el hecho de que no se haga mención expresa a las liquidaciones no puede llevar a la conclusión pretendida por la DFV.

Si analizamos el escrito de demanda, vemos cómo se desarrollan los motivos que afectarían a la validez de esas liquidaciones y que no habría tratado el TEAF, debido a que este se declaró incompetente para resolver las reclamaciones planteadas. De hecho, en su escrito de conclusiones, a la vista de la pretensión de la administración, Sanmar insiste en su voluntad de que el tribunal analice los motivos de fondo que afectarían a la conformidad a derecho de las liquidaciones practicadas por la Hacienda Foral.

Es cierto que la redacción del suplico no es todo lo precisa que fuera deseable. Ahora bien, la voluntad de la mercantil de que se analice la conformidad a derecho de las liquidaciones practicadas queda patente tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones. De tal modo que, de no entrar a analizarla, Sanmar quedaría en una situación de indefensión, habida cuenta de que quedarían sin juzgar cuestiones que se plantearon debidamente (máxime cuando el TEAF, de forma indebida, se abstuvo de entrar a analizarlas).

Conforme a lo razonado, procede entrar a analizar las cuestiones que no fueron resueltas por el TEAF.

CUARTO.- PROCEDENCIA DE LA RETROACCIÓN DE ACTUACIONES.

Sanmar insiste en que, estimados los recursos por ella planteados, la Hacienda Foral no podía retrotraer las actuaciones y dictar nuevas liquidaciones. Para llegar a esa conclusión, argumenta que el defecto apreciado en el primer procedimiento era de tal envergadura que la actuación era nula de pleno derecho. Igualmente, señala que, de ser procedente la retroacción de actuaciones, esta habría sido declarada por las sentencias 45 y 48/2019.

Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta por este tribunal en los incidentes de ejecución abiertos por estos hechos. En efecto, por medio de sendos autos de doce de marzo del corriente, se desestimaron los incidentes de ejecución 7 y 10/2021. Y en ellos razonábamos como sigue:

«Ese Acuerdo no contradice ninguno de los pronunciamientos de la precitada sentencia, y es que la anulación de las liquidaciones recurridas por defectos de motivación de la aplicación del sistema de estimación indirecta de bases imponibles no es óbice a que la Administración tributaria en ejercicio de sus potestades practique nuevas actuaciones con el mismo objeto, sin perjuicio del recurso o reclamación procedentes contra las liquidaciones resultantes de aquellas, bien por infracciones de procedimiento o bien por infracciones sustantivas. Y así es que Rifa Hostelería y Servicios S.L. que ha interpuesto recurso contencioso, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, contra los acuerdos de liquidación e imposición de sanciones dictados en las actuaciones practicadas mediante la retroacción de las anteriores al trámite anterior al de formalización de las actas, no pretende la fiscalización en este incidente de dichos actos sino del Acuerdo de retroacción de actuaciones al que nos acabamos de referir.

En consecuencia, el que la sentencia dictada en el procedimiento no hubiera acordado la retroacción de las actuaciones de comprobación para la práctica, en su caso, de nuevas liquidaciones no comporta que el Acuerdo tomado con dicho objeto por la Diputación Foral contravenga los pronunciamientos de aquella; debiendo limitarse la resolución de este incidente a ese juicio de conformidad ( artículo 108.2LJCA); por lo tanto, a salvo el examen de validez de dicha actuación y de su notificación en el contencioso interpuesto por el contribuyente contra las liquidaciones y sanciones resultantes de las nuevas actas».

Se trata, por tanto, de una cuestión ya resuelta sobre la que no cabe dar una solución distinta. Hemos de rechazar, en consecuencia, este motivo del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE RETROACCIÓN.

Por otro lado, Sanmar cuestiona la forma en que se le notificó el acuerdo de la Hacienda Foral por el cual se retrotraían las actuaciones. Indica que no le constarían los intentos de notificación efectuados y duda de la autenticidad de la publicación del Boletín Oficial de Vizcaya donde se habría insertado el anuncio en cuestión. Esas dudas derivarían de la fecha en que habría sido firmado electrónicamente.

Pues bien, si examinamos el expediente administrativo (folios 19 y siguientes de los antecedentes de la administración 1/18) vemos documentados tres intentos de notificación a la mercantil interesada. Así, consta un intento en el domicilio de Sanmar, que sería donde esta desarrollaría su actividad, pero que se encontraba cerrado. Y consta, asimismo, intentos practicados en el domicilio profesional del representante de Sanmar. En esas ocasiones, este no se encontraba en el lugar y las personas allí presentes se negaron a hacerse cargo de la notificación. De hecho, pese a lo manifestado por la actora, era perfectamente conocedora de esa circunstancia. Así se desprende del escrito de veintisiete de junio de 2019 (folio 27 de los antecedentes de la administración 1/18). En él se hace mención expresa a que las actuarias se habían personado en el domicilio profesional del representante de la ahora recurrente para practicar la notificación y a que las personas que allí se encontraban no la recogieron.

Hemos de tener en cuenta que el recurso no cuestiona la corrección de esos intentos de notificación. Únicamente se quejaba de que no le constarían. Ahora bien, como acabamos de explicar, los intentos aparecen debidamente documentados en el expediente administrativo y la interesada era consciente de ellos.

Por otro lado, Sanmar cuestiona la autenticidad de los boletines en los que se habrían insertado los anuncios destinados a notificarle el acuerdo de retroacción de las actuaciones. La DFV ha reconocido que existe un desfase entre la fecha de publicación del anuncio y la de la firma electrónica. Y es que el anuncio en cuestión se publicó en el boletín de veinte de junio de 2019. Sin embargo, la fecha que aparece en la firma electrónica es la de veintidós de octubre de 2019.

Ahora bien, la administración ha dado una explicación satisfactoria de por qué se produjo ese desfase. En concreto, ha indicado que se debe a una corrección de un error que se aplicó en la plantilla que afectaba a todos los boletines generados desde finales de 2018 a finales de 2019. No obstante, dicha corrección no afectaría al contenido de los anuncios. Y lo cierto es que si examinamos los anuncios insertados ese día veinte de junio de 2019 en el boletín, todos ellos aparecen firmados electrónicamente el veintidós de octubre de 2019. Y lo mismo sucede con los boletines de fechas anteriores y posteriores. Del mismo modo, hecha la comprobación con el boletín completo, la firma se corresponde con el tiempo de la publicación. No nos encontraríamos, pues (como parece insinuar la actora), con una corrección que afectara exclusivamente a su anuncio. De tal modo que no podemos concluir que ese desfase tenga ninguna trascendencia en el asunto que ahora nos ocupa.

Por consiguiente, hemos de concluir que la notificación se practicó correctamente y debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- INFORME SOBRE LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA.

Para concluir, Sanmar analiza el informe sobre la aplicación del método de estimación indirecta. En concreto, se queja de que no sería procedente la aplicación de ese método; de que el informe no estaría suficientemente motivado; y de los medios empleados para determinar la base imponible de los impuestos.

El método de estimación indirecta aparece regulado en los artículos 153 y siguientes de la NFGT. Conforme al apartado primero del artículo 153, «[c]uando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.

b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.

c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.

d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos».

En el caso que nos ocupa la recurrente reconoce que se ha emitido tal informe. En efecto, este consta en los folios 40 y siguientes de los antecedentes de la administración 1/18. No obstante, considera que no sería procedente la aplicación del método de estimación indirecta.

A propósito de este método, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, sentencia de veintiocho de abril de 2014 -rec. 1.994/2012-) tiene dicho lo siguiente:

«a) Conforme al artículo 53LGT, el método de estimación indirecta tiene carácter excepcional y subsidiario respecto de la estimación directa y de la estimación objetiva, al proceder solo cuando concurre alguno de los presupuestos fijados por la ley para la determinación completa de la base imponible, no pudiendo la administración conocer los datos necesarios para determinarla utilizando aquellos otros regímenes que se presentan como principal y alternativo.

b) El artículo 158LGT completa el régimen sustantivo con los aspectos procedimentales obligando a dejar constancia de los hechos y razones por las que se aplica el régimen, lo que supone exigir la motivación de las circunstancias de hecho que habilita su aplicación.

c) Entre los motivos que, según la jurisprudencia, justifican la utilización del método de estimación indirecta se encuentran: existencia de omisiones o inexactitudes de la documentación contable o registral que impida conocer la exactitud o exhaustividad de esta; la falta de verificabilidad de la contabilidad por incumplimiento de los principios contables; la incongruencia entre las operaciones registradas y las operaciones de las que se tiene certeza por otras circunstancias; y la existencia de omisiones, entre otras.

d) El propio carácter subsidiario determina que, cuando se comprueban varios impuestos o, incluso, periodos del mismo impuesto, la aplicabilidad del método de estimación indirecta puede resultar justificada para alguno o algunos de ellos, en los que se cumplen las circunstancias legales, y no para los demás».

Vemos, pues, cómo tiene razón la actora cuando argumenta que el método de estimación indirecta solo se puede aplicar con carácter subsidiario, cuando concurra alguno de los supuestos previstos en la norma que impida recurrir al resto de métodos. De ahí la importancia de que la administración explique las razones por las que recurre a ese sistema. Sin embargo, según Sanmar, en el caso que nos ocupa, no solo no sería procedente la aplicación de este método, sino que, además, el informe no estaría suficientemente motivado.

Comenzando por esta falta de motivación, hemos de señalar que el apartado primero del informe está dedicado, precisamente, a exponer las causas que llevaron a la aplicación del método de estimación indirecta. Pues bien, en ese apartado se explican suficientemente las razones que llevan a la administración a adoptar esa decisión. Cabe que la mercantil actora no esté de acuerdo con las apreciaciones y conclusiones expuestas por la administración. Ahora bien, lo que no puede decir es que no se le han explicado suficientemente las razones que llevaron a la Hacienda Foral a actuar como lo hizo. En efecto, cualquier persona que lea el informe puede conocer las razones que llevaron a aplicar el método de estimación indirecta. Por consiguiente, la interesada era perfectamente consciente de esas razones y pudo reaccionar frente a ellas.

También denuncia el recurso el que no existirían motivos suficientes para recurrir al método de estimación indirecta. Razona la mercantil actora que las irregularidades advertidas en los tiques serían insignificantes, y no justificarían esa decisión de la administración.

Es el artículo 51 de la NFGT el que enumera los supuestos en que cabe entender que la administración tributaria no puede disponer de los datos necesarios para la determinación de la base imponible. En concreto, serían los siguientes:

«a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos».

En el informe elaborado por la Hacienda Foral para justificar la aplicación del método de estimación indirecta se explica que los listados de tiques de venta aportados por la mercantil no suministraban la información suficiente para realizar la comprobación y ponían de relieve la existencia de faltas de facturación.

En concreto, se aprecia la existencia de períodos de tiempo en los que no consta ninguna facturación. La mercantil afirma, en su demanda, que esos períodos de tiempo se corresponderían con el cierre del negocio. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que se trata de un plazo de mes y medio seguido, que no estaría justificado por el período vacacional. Y lo cierto es que la recurrente no ha aportado ningún elemento probatorio (como serían, por ejemplo, los consumos de suministro), que corrobore que el negocio estuvo cerrado durante tanto tiempo.

Igualmente, se pone de relieve la existencia de diferencias entre los tiques y lo contabilizado. Diferencias que se irían compensando entre sí para cuadrar los ejercicios.

También se indica la existencia de tiques negativos por importes redondos; la existencia de huecos en la numeración correlativa de tiques y la falta de tiques.

De ahí, la administración extrae la conclusión de que se ha producido un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales que impediría conocer los datos reales del negocio. Sanmar no niega la existencia de esas irregularidades. Simplemente se limite a afirmar que serían intrascendentes y que la Hacienda Foral dispondría de los datos reales para practicar la liquidación. Ahora bien, se trata de una mera manifestación de parte que no se ha apoyado en ningún elemento probatorio (como podría ser una pericial) que corroborase la regularidad de la actuación de la actora. Y lo cierto es que las irregularidades puestas de manifiesto en el informe son suficientes para llegar a la conclusión de que no se podían conocer los datos reales del negocio (debido a que la interesada no los proporcionó) para determinar la base imponible y que, por consiguiente, fue conforme a derecho la decisión de la administración de recurrir al método de estimación indirecta.

Para concluir este apartado, la demanda cuestiona la forma en que se habría aplicado el método de estimación indirecta. En concreto, se queja de que la Hacienda Foral haya aplicado las ratios de ocho gramos de café por unidad vendida, ocho copas de vino por botella y nueve copas por botella de licor (la recurrente señala en su demanda que se han computado diez copas de botella de licor, pero del expediente se desprende que, en realidad, se han computado nueve copas por botella) .

Por lo que se refiere a los gramos de café necesarios para elaborar una taza de café, Sanmar se queja de que el dato en cuestión se haya obtenido en internet. Señala que habría otras páginas que indicarían que la proporción adecuada sería de once gramos de café por taza. Y aplicando esta proporción, el resultado de la liquidación sería más favorable para la mercantil actora. En cuanto al número de copas por botella de vino o de licor, se cuestiona el hecho de que se le haya aplicado el resultado alcanzado en un procedimiento seguido frente a otro obligado tributario. Considera que esta forma de proceder le ocasionaría indefensión, dado que la recurrente no habría podido acceder a esos datos.

Para resolver esta cuestión, hemos de tener en cuenta que el método de estimación indirecta trata de conseguir una aproximación a los datos reales (ante la imposibilidad de acceder a estos) para determinar la base de la forma más cercana a la que correspondería de aplicarse el método de estimación directa. A partir de ahí, lo que llama la atención es que Sanmar no cuestiona que los datos utilizados por la administración sean reales. Lo que cuestiona, en relación con las tazas de café es que las ratios se hayan obtenido de internet y que no se haya aplicado otra ratio que le sería más beneficiosa. En relación con las copas de licor, critica la forma en que la administración habría obtenido esos datos. Sin embargo, en ningún momento se alega, ni mucho menos se acredita, que los datos utilizados por la Hacienda Foral no sean correctos. Simplemente se pretende que se apliquen otros datos que la interesada considera que le serían más favorables. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que el volumen de café que se utiliza para preparar una taza o el número de copas que se obtiene de una botella es algo sumamente variable, que depende de múltiples circunstancias. Se trata de llegar a un resultado que se aproxime a la realidad; extremo que no se ha cuestionado en el caso que nos ocupa. Además, hemos de tener en cuenta que en el propio informe se indica que no se ha computado la venta de algunas bebidas (como cava, infusiones, mosto o Red Bull) para tratar de compensar cualquier margen de error que pudiera darse en los cálculos indicados. Igualmente, se indica que, pese a que, en un principio, se iba a aplicar una ratio de diez copas por botella de licor, finalmente se computaron nueve copas por botella. Y se hizo así, a petición de la actora, para compensar las invitaciones efectuadas en el local.

Lo razonado nos lleva a desestimar también este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- COSTAS.

En la medida en que el TEAF dejó sin resolver las cuestiones de fondo planteadas por Sanmar, forzándola así a acudir a la vía jurisdiccional, no podemos hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por la procuradora de los tribunales doña María Dolores Olabarría Cuenca, actuando en nombre y representación de Sanmar Taver, S.L., frente al acuerdo, de veintiséis de junio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya:

1º) Se revoca y se deja sin efecto dicho acuerdo, en la medida en que no entró a analizar las cuestiones de fondo planteadas.

2º) Se confirman, por ser conformes a derecho, los acuerdos de liquidación y las sanciones objeto de las reclamaciones económico-administrativas.

3º) No se hace expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 1081 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 6 de julio de 2021.

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