Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 273/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 91/2020 de 09 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 273/2022
Núm. Cendoj: 02003330022022100549
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2608
Núm. Roj: STSJ CLM 2608:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10273/2022
Recurso Apelación núm. 91 de 2020
S E N T E N C I A Nº 273
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lorenzo Ibáñez
D.ª Gloria González Sancho
D.ª Inmaculada Donate Valera
En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 91/2020del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª María Consuelo, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Enano y dirigida por el Letrado D. Ataulfo Solís Letrado, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, representado y dirigido por la Letrada D.ª Carmen Santos Lozano, INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, que no se ha personado en este procedimiento, y la entidad ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Díaz Ureña y dirigida por el Letrado D. José Luis López Alberca, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª María Consuelo apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real de fecha 29 de abril de 2019, núm. 97/19, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 299/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo que ha dado pie a los presentes autos.
Se imponen las costas con la limitación prevista en el apartado 6.2.'.
SEGUNDO.-Al recurso de apelación se opuso la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, solicitando la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
CUARTO.-Por permiso oficial del Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto y pretensiones de las partes.
1.1. Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia nº 97/19, de 29 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real en el Procedimiento Ordinario nº 299/17, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Consuelo contra el Decreto dictado por la Alcaldesa-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Puertollano nº 2017/4156, de fecha 14 de junio, que acuerda:
'1º. Desestimar la reclamación presentada, ya que, según el informe de fecha 8 de marzo de 2017, D. Alfredo caminaba por el Paseo de San Gregorio, junto a la fuente larga (zona impares), aproximándose a la Concha de la música. Frente a él transitaba una señora con un perro de tamaño pequeño; D. Alfredo al percatarse de la cercanía de la señora y el perro y para evitar el choque, se arrimó hacia la izquierda, aproximándose a las vallas de protección de la escalera de acceso a la Concha, sin reparar en las patas que sostienen dichas vallas; tropezando con ellas y cayendo al suelo.
Según el informe, de fecha 17 de marzo de 2017, emitido por el Coordinador de Festejos, la barra de hierro que sobresalía de las vallas, que cita la persona que firma la reclamación, es en realidad la pata de soporte de la valla que la sostiene y que se apoya en el suelo, no siendo un objeto extraño que estaba apoyado y sobresaliendo de la valla.
Debemos considerar, como un criterio de imputación del daño al que lo padece, la solución de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. Todo ello implica poner a cargo de quienes los de aquel daño que se produce como consecuencia de los ríos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta la deambulación por lugares de paso.
Considerando acreditados los hechos en los que se fundamenta la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, concluimos que dichos hechos se produjeron por su exclusiva falta de atención, no concurriendo, por tanto, el requisito de la relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y las lesiones cuya indemnización se reclama'.
La sentencia apelada motiva la desestimación del recurso en base a los siguientes razonamientos jurídicos (FD 5):
'QUINTO.- Consideraciones jurídicas sobre los hechos probados.
Cabe concluir lo que sigue partiendo de los hechos que se han considerado acreditados anteriormente y de la doctrina general antes indicada que;
5.1º.- No se aprecia nexo de causalidad entre la caída y el actuar del Ayuntamiento. Así no se aprecia cuál es la omisión del ayuntamiento o el actuar del mismo antijurídico. Es cierto que es la responsabilidad objetiva, pero realmente no puede asumirse que sea consecuencia del actuar administrativo. Había unas vallas perfectamente visibles y con el pie perfectamente visibles. Sean de obras o no son vallas y cumplían una función. El obstáculo no era ni imprevisible ni imperceptible y, por tanto, sólo la falta de diligencia o cuidado en quien cae explica la desgraciada caída. A ello se añade la actuación de un tercero que es la señora, no identificada, que paseaba con un perro y que hace que el hoy demandante se acerque más de la cuenta a las vallas.
Dice la STS de 31 de Enero de 2014 que '...Se insiste STC 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
En definitiva y atendiendo a que los criterios de imputación de un resultado en esta materia suelen considerar el más adecuado el de causalidad eficiente, tal y como antes se ha señalado en el apartado 4.2, no se puede admitir que la causa eficiente sea la existencia de una valla, pues no se justifica circunstancia alguna que así nos lo haga pensar al no haber una explicación clara y no discutible del motivo de la caída o de la inadecuación de esa valla cuando no constan más accidentes en la misma y es plenamente visible.
Así y atendiendo a que cuando la caída se produce por obstáculos que son perceptibles al caminar y no pueden ser calificados como sorpresivos o complejos deben llevar a considerar la ruptura del nexo causal de la responsabilidad patrimonial, pues era apreciable la situación y las patas de las vallas. Sobre la importancia del carácter sorpresivo del obstáculo cabe citar la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 20 de Noviembre de 2015 que dice que 'Todo transeúnte, en definitiva, debe actuar con la necesaria diligencia, siempre exigible en todos sus desplazamientos, sin que en el supuesto analizado proceda entender que se originó un riesgo inasumible o irracional para los peatones, ni desde luego oculto a su vista y por ello sorpresivo e incompatible con una respuesta razonablemente diligente y elusiva del riesgo plateado'.
La existencia de vallas obligaba o exige incrementar el nivel de atención respecto de las condiciones de las mismas, pues no pude considerarse que no sean visibles y que no pueda, razonablemente, esperarse algún elemento de sujeción de las mismas.
5.2º.- No se aprecia incorrección en la utilización de las vallas. Las vallas en cuestión son correctas. No presentaban desperfectos y el hecho de ser ordinariamente destinadas a las obras no implica su inadecuación para el uso al que se las destina, no apreciándose un peligro que se pueda calificar en los términos anteriores de irrazonable o desproporcionado. El uso aparece adecuado y no se justifica ni se acredita lo contrario más que a través del desgraciado suceso de la caída, cuestión está que como ya hemos razonado antes no es imputable jurídicamente como responsabilidad patrimonial al ayuntamiento. Queda este argumento en una mera opinión basada en un resultado no imputable ante la falta de argumento técnico o jurídico que respalde su alegación.
5.3º.- No se aprecia nexo de causalidad entre el fallecimiento de D. Alfredo y la caída. El mismo se debe a cuestiones ajenas, tal y como informan todos los peritos y el propio certificado de fallecimiento. Es una cuestión derivada de la asistencia, más si como se dice se da de alta por un excelente estado general. Si se mantiene una deficiente atención médica (por la sospecha de infección y el alta pese a ello) se está demandado a quien ninguna responsabilidad tiene, pues recuérdese la prohibición de regreso 'ad infinitum'. En este sentido supone una limitación no sólo temporal, sino también causal para apreciar el nexo entre el resultado y la actuación pública que el daño que se reclama recaiga dentro del ámbito de protección que se pretende dañado, pues de lo contrario resultaría, como en este caso, un daño ajeno al mismo. Encontrada una causa directa e inmediata no puede retrotraerse el nexo de causalidad a otra más remota, pues ello además no sólo es un elemento de la responsabilidad propia de la imputación objetiva donde nace esta teoría, sino que afecta a la propia causalidad eficiente que antes hemos señalado que rige en derecho administrativo (en la ya citada y muy difundida por la doctrina STS 28 de Noviembre de 1998). Establecida la causa eficiente de la muerte en una infección sanitaria, sea correcta o incorrecta la atención médica, la muerte no puede imputarse como una causa directa de la caída, sino de la prestación sanitaria que se da por la caída, lo que impide la apreciación de la causalidad pues lo que de manera 'eficiente' produce la muerte es una infección y no la caída, más cuando hay constancia pericial de que a su deceso contribuyeron, de manera decisiva, causas ajenas a la caída y a las consecuencias de la misma.
En este sentido la STS, secc. 5ª, de 11 de Julio de 2017 en el ámbito de la responsabilidad sanitaria y la STS, sala 1ª, de 24 de Febrero de 2017 en el marco de la imputación objetiva, que además sería perfectamente compatible con la idea de objetividad que se persigue en la responsabilidad patrimonial de la administración ex art. 106.1 CE.
5.4º.- En conclusión no puede accederse a las pretensiones del demandante al no haber ni los presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el actuar del ayuntamiento, ni apreciarse nexo de causalidad entre los daños que se reclaman y el evento dañoso'.
1.2. El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Error en la valoración de la prueba.
La sentencia apelada en el FD 3.1º y 2º declara que los elementos en los que cayó D. Alfredo no tenían ningún defecto de conservación ni de uso y que eran perfectamente visibles, no obstante, estos elementos han de ponerse en relación con las circunstancias que concurren en cada momento. En este caso, la colocación de las vallas hay que ponerlas en relación con el evento (Reyes Mago), con la aglomeración de gente que se produce en esas fechas, y con las distintas peculiaridades de los distintos viandantes (niños y personas mayores).
La vallas colocadas por el Ayuntamiento son vallas de obra con patas de apoyo de aproximadamente 20 cm, para cada lado en la forma de T, siendo dichas patas de un grosor aproximado de Â? cm, debiendo tener en cuenta que en las fechas en las que ocurre el accidente se producen numerosas colas de viandantes para acceder a la caseta de los Reyes Magos.
D. Alfredo el día 3 de enero de 2017 tropezó con una de las patas de la vallas, entendiendo la parte actora que existe una negligente actuación de la Administración al utilizar en un evento de dichas características vallas de obra. La colocación de estas vallas, en el lugar de acceso a multitud de personas en la Concha de la Música del Paseo de San Gregorio de Puertollano, para dirigir a las personas, resulta un deficiente funcionamiento de la Administración que colocó un vallado inadecuado y peligroso, dificultando el paso de los viandantes, que si bien, deben prestar atención al deambular, tampoco se les debe exigir máxima alerta, cuando se encuentran por un lugar donde acceden a diario sin ningún tipo de trampa ni riesgo, y teniendo en cuenta, que transitan personas mayores y niños.
El Juzgador de instancia justifica la actuación de la colocación del vallado absolutamente inapropiado, con el hecho de no existir ninguna norma jurídica o técnica que impida su colocación. Cuando en realidad es que, la inexistencia de norma no es una justificación. Tampoco existe ninguna norma que impida poner vallas de cristal, pero evidentemente no las ponen, precisamente por el peligro de que se puedan romper.
El Ayuntamiento debió colocar vallas, cuyo destino era redirigir a las familias hacia los Reyes Magos, de cualquier otro formato al utilizado, dada la afluencia de público y el obstáculo tan importante que resulta la pata de dicho vallado, teniendo en cuenta la existencia de otras clases de vallado que habría impedido el siniestro.
Con respecto al daño antijurídico que el administrado no debe soportar, alega la parte apelante que si D. Alfredo no se hubiera caído, y no hubiera ingresado en el hospital para intervenir, nunca habría cogido la neumonía nosocomial que terminó con su fallecimiento. Se trata de una muerte violenta diferida, que se produce inexcusablemente a consecuencia del deficiente, negligente e indebido actuar de la Administración demandada, colocando en un evento festivo, con gran presencia de niños y de personas de toda índole, vallas de obra (cuya utilización adecuada es la evitación de peligros), en lugar de vallas para eventos festivos, o postes con cintas para dirigir el paso de personas, que serían o habrían sido las apropiadas para el hecho en cuestión.
b) Infracción por indebida aplicación de la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Estamos ante el hecho de que el viandante, es una persona mayor y no se le pueden pedir muchas más habilidades de las propias de una persona de 82 años. Que si hubo de apartarse y tropezó con la pata de la valla, es porque por el lugar circulaban muchas personas. Si la causa expuesta en autos para la colocación de las vallas, según la demandada fue impedir la caída de los usuarios, y redirigirlos para el acceso a la plataforma en la que se encontraban los Reyes Magos, actuó de forma absolutamente negligente, pues el vallado colocado, no impedía que la gente cayera, y obstaculizaba el paso.
D. Alfredo falleció con motivo de su ingreso hospitalario para ser reducida la fractura de fémur, consecuencia de la caída.
Teniendo en cuenta este relato, entiende la parte apelante que el Juzgador de instancia se ha desviado de la doctrina de aplicación.
1.3. La compañía de seguros ALLIANZ, S.A. se opone al recurso en su condición de parte apelada, y ello por lo siguiente:
a) La parte apelante está pretendiendo pasar a terceros su propia responsabilidad y negligencia, procediendo a impugnar cuantos hechos y fundamentos de derecho que se recogen en el citado recurso de contrario.
b) Queda demostrado con la documentación obrante en autos y la prueba practicada en el acto del juicio, que fue totalmente concluyente, que ni la aseguradora ni el Ayuntamiento tienen responsabilidad alguna en el accidente que sufrió el marido de la demandante, y, por tanto, no hay error en la valoración de la prueba o del derecho aplicado. El Juzgador de instancia ha interpretado la prueba de manera correcta, si bien, dicha interpretación no se encuentra ajustada a lo que la contraparte pretende, debiendo confirmarse la sentencia, dado que, aparece suficientemente motivada y no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
c) Sobre análisis de las causas, alega la apelada que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima al no haber adoptado las exigencias necesarias en un deambular cotidiano, tropezando con una de las propias patas de las vallas de seguridad que allí existían y que son necesarias para su propio sustento.
Ha quedado acreditado que las mismas cumplían con todos los requisitos de seguridad y así se encuentran recogidos en los informes técnicos que constan en el procedimiento, concretamente en el propio expediente administrativo, que además ha sido ratificado a presencia judicial con todas sus garantías, indicando claramente que cualquier valla necesita un apoyo para poder sustentarse, siendo completamente inexacto el relato que al efecto se realizó de contrario en su demanda y lo correspondiente al efecto en este recurso.
Ha quedado acreditado que donde ocurrió el accidente, cumplía todos los requisitos de seguridad y todo ello era perfectamente visible, por lo que en modo alguno podemos hablar de responsabilidad directa o indirecta del Ayuntamiento.
d) Sobre el hecho imputable a la Administración, reitera que no existe la más mínima responsabilidad por parte del Ayuntamiento al haberse cumplido con todas las obligaciones y haber adoptado todas las medidas de seguridad necesarias, insistiendo en que el accidente ocurre a plena luz del día y con las vallas que tenían un color llamativo perfectamente visibles.
e) Sobre el nexo de causalidad entre el fallecimiento de D. Alfredo y la caída alega que no existe tal nexo causal, y así se dice en los informes periciales que obran unidos a las actuaciones.
f) Respecto a la concurrencia de culpas, reitera, de nuevo, que toda valla necesita un soporte parea poder sujetarse al suelo y las vallas se encontraban correctamente colocadas, de una manera uniforme, con color llamativo, perfectamente visibles, soporte este que a cada lado apenas sobresale 20 centímetros y con una altura que no supera los 2 centímetros, por lo que es evidente que D. Alfredo no adoptó ningún tipo de precaución en su deambular, siendo el único responsable de los hechos. Si bien de forma subsidiaria y a efectos meramente dialécticos, si se aprecia concurrencia de culpas debería imputarse a la víctima el 70% como mínimo.
g) Sobre la cuantía de la indemnización señala la improcedencia de las cantidades reclamadas por la apelante, manifestando que a lo sumo debería ser indemnizado en base a los informes médicos por las lesiones de la caída, no por el fallecimiento; indemnización que en ningún caso superaría los 8440,37 euros, teniendo en cuenta, en este caso, la concurrencia de culpas del 70% para la víctima.
SEGUNDO.-Normativa y jurisprudencia aplicable.
Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos que la institución de la responsabilidad patrimonial está reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución, según el cual 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En relación con la Administración local el artículo 54 de la LBRL dice: «Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa».
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponía : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente y aplicable al caso de autos, disponen:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...'
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )' .
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).
TERCERO.- Examen del caso de los autos. Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La sentencia apelada centra perfectamente la cuestión debatida, y la Sala comparte sus argumentos y la conclusión a la que llega.
Pese a que se fundamenta en el recurso de apelación que el Juez de Instancia, realiza una indebida aplicación de la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y una errónea valoración de la prueba, realmente la parte vuelve a insistir en todos los motivos alegados en la demanda, motivos que han sido debidamente resueltos conforme a Derecho en Sentencia, cuestión distinta si los argumentos en los que se basa la sentencia apelada son convincentes o no para la parte.
a) Sobre la relación de causalidad entre la caída y el actuar del Ayuntamiento.
En el presente caso del examen del expediente se deducen los siguientes hechos: D. Alfredo, esposo de la demandante, sufrió una caída el día 3 de enero de 2017 en la Concha de la Música en el Paseo de San Gregorio de Puertollano al tropezar con el soporte de una de las vallas de protección de la escalera de acceso a la Concha, que se habían instalado por el Ayuntamiento para ver la caseta de los Reyes Magos. De acuerdo con la testifical de D. Nazario, trabajador del Ayuntamiento que se encontraba en el lugar de los hechos cuando ocurrió el accidente, D. Alfredo caminaba por el Paseo de San Gregorio, junto a la fuente larga (zona impares), aproximándose a la Concha de la música. Frente a él transitaba una señora con un perro de tamaño pequeño. D. Alfredo al percatarse de la cercanía de la señora y el perro y para evitar el choque, se arrimó hacia la izquierda, aproximándose a las vallas de protección de la escalera de acceso a la Concha, tropezando en una de las patas que sostienen dichas vallas. Así se hace constar en el informe emitido por D. Nazario y su compañero D. Ruperto, de fecha 8 de marzo de 2017 (F. 10 del expediente administrativo). Informe que ha sido ratificado en sede judicial.
La parte actora no discute que la caída ocurrió tal y como se ha descrito. El recurso de apelación se centra en la negligencia del Ayuntamiento por utilizar unas vallas de obra no adecuadas para ser utilizadas en eventos donde hay gran afluencia de personas, con niños y personas mayores, insistiendo tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, que existen otros tipos de vallas, como las que reflejan las fotografías que acompaña como Documento nº 6 de la demanda, más adecuadas para este tipo de eventos. Subraya que la sentencia apelada afirma que no consta la existencia de norma jurídica, técnica o recomendación que impida el uso de las vallas utilizadas para este tipo de eventos, sin tener en cuenta que 'la inexistencia de norma no es una justificación. Tampoco existe ninguna norma que impida poner vallas de cristal, pero evidentemente no las ponen, precisamente por el peligro de que se puedan romper'.
Pues bien, como ya hemos avanzado, la Sala comparte los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada. La parte actora insiste en que el Ayuntamiento debería haber utilizado el tipo de valla que se refleja en las fotografías que acompaña como Documento nº 6 de la demanda, sin embargo, no indica qué norma, recomendación o técnica impone la utilización de esas vallas concretamente para los eventos. Acude al argumento 'ficticio' de que tampoco existe norma, técnica o recomendación que impida la utilización de vallas de cristal, y, sin embargo, no se utilizan por el peligro que conllevan. No podemos obviar que nos encontramos en un procedimiento de responsabilidad patrimonial y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la LEC corresponde a la parte actora acreditar los hechos que sustentan la demanda. Y lo cierto es que, en este caso, la parte actora no ha aportado prueba alguna que corrobore que las vallas utilizadas por el Ayuntamiento, en las que tropezó D. Alfredo, no fueran adecuadas para el evento que se pusieron. Tampoco aporta ningún tipo de prueba que acredite que para determinados eventos las vallas que tienen que utilizarse sean precisamente las vallas que reflejan las fotografías del Documento nº 6 de la demanda.
La base de la demanda y del recurso de apelación es el peligro que suponen la utilización de vallas de obra para determinados eventos y festejos con afluencia de un gran número de personas, mayores y niños, sin embargo, no aporta ningún tipo de prueba, más allá de sus propias alegaciones de carácter subjetivo, que acredite o corrobore que este tipo de valla de obra no se pueden utilizar en eventos por el peligro que conlleva. Entendemos, de acuerdo con el Juez de Instancia, que no puede decirse que las vallas suponen un peligro para los viandantes, sin aportar ningún tipo de prueba, y basándose exclusivamente en alegaciones de parte de carácter subjetivo carentes de fuerza probatoria.
Frente a las alegaciones de la parte actora, nos encontramos que de la prueba practicada ha quedado acreditado: primero, que, como dice la sentencia apelada, no existe norma jurídica, técnica o recomendación que impida el uso de las vallas utilizadas para este tipo de eventos; segundo, que las vallas eran perfectamente visibles, como puede comprobarse con las fotografías que acompaña la parte actora con la demanda, y, sobre todo, con las fotografías que obran en el expediente administrativo, pudiéndose comprobar que se trata de vallas de color rojo, perfectamente visibles para los viandantes; tercero, que las vallas no presentaban ningún tipo de defecto o irregularidad (así lo atestiguan las fotografías que constan en los autos y la declaración de las personas que han depuesto); y, cuarto, de la declaración de D. Nazario, D. Ruperto y D. Jose Augusto, ha quedado acreditado que había espacio suficiente para la deambulación de los viandantes, declarando el Sr. Ruperto que 'desde donde terminaba la valla hasta donde comenzaba el seto la anchura es de tres o cuatro menos, menos de tres metros no', hecho que es corroborado también por el Sr. Jose Augusto.
Llegados a este punto debemos concluir, en el sentido que argumenta la sentencia apelada, que la caída se produce porque D. Alfredo, ante la proximidad de una mujer que se acercaba con un perro, se acercó más de lo usual y normal al borde de la zona habilitada para el paso de los ciudadanos. El elemento con el que cayó es el pie de la propia valla, que no presentaba ninguna irregularidad o defecto de conservación, tratándose, además, de un elemento perfectamente visible para los viandantes.
Estimamos, por ello, en el presente que se ha producido un perjuicio patrimonial real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado. No obstante, consideramos que, tal como se dice en la sentencia apelada y en la resolución administrativa impugnada, dicho perjuicio ni es antijurídico ni es imputable al funcionamiento de un servicio público municipal.
De las actuaciones practicadas no se desprenden pruebas suficientes que apoyen las pretensiones de la parte actora. No estimamos que la utilización de vallas de obra, que no presentan ningún desperfecto de conservación ni de uso, que estaban correctamente colocadas, y perfectamente visibles, existiendo, además, un pasillo lo suficientemente ancho para la deambulación de los peatones, se halle por debajo de los estándares de seguridad normales.
En casos de caídas como la presente esta Sala ha manifestado que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención que socialmente es requerible. Cuando se precise de un nivel de atención superior surge, como hemos dicho, la relación de causalidad, siempre que no se rompa la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.
En el caso de la actora, a la vista de la documental fotográfica y de hechos a que nos hemos referido y que se consideran probados, no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Puertollano pues si bien compete de acuerdo con la ley a la administración municipal el cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la Administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó el marido de la demandante no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos.
El Tribunal Supremo ya ha explicado que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración no permite extender la misma hasta cubrir cualquier evento, por el mero hecho de que éste se produzca dentro del ámbito de actuación de la Administración. En efecto, el citado Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 1998 ya ha sentenciado lo siguiente:
'...el recurrente pretende fundamentar su recurso en el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración que le lleva a entender que ésta viene obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido en el recinto del aeropuerto, sin embargo esta Sala ha declarado reiteradamente que no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso, como ha declarado la sentencia de instancia, no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo ni, mucho menos, se ha acreditado que el accidente lesivo se haya producido por un defecto en la conservación, cuidado o funcionamiento de éstos, de tal manera que el hecho causal causante del accidente es ajeno por completo al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación existe entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.
La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.
Debe, por tanto, quedar acreditado por el reclamante que la lesión se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público, y, en este caso, atendiendo al material que se dispone no ha quedado acreditada la responsabilidad del Ayuntamiento. En este sentido, como ya hemos dicho, cuando la caída se produce por obstáculos que son perceptibles al caminar no puede apreciarse responsabilidad patrimonial por falta de nexo si no pueden ser calificados como sorpresivos o complejos. Esto debe llevar a considerar la ruptura del nexo causal de la responsabilidad patrimonial, pues era apreciable la situación y las patas de las vallas. Sobre la importancia del carácter sorpresivo del obstáculo cabe citar la STSJ de Castilla-La Mancha, secc. 1ª, de 20 de Noviembre de 2015 que dice que :
'Todo transeúnte, en definitiva, debe actuar con la necesaria diligencia, siempre exigible en todos sus desplazamientos, sin que en el supuesto analizado proceda entender que se originó un riesgo inasumible o irracional para los peatones, ni desde luego oculto a su vista y por ello sorpresivo e incompatible con una respuesta razonablemente diligente y elusiva del riesgo plateado'.
En definitiva, ha de concluirse que los daños reclamados carecen de la nota de antijuricidad y por ello no resultan trasladables a la Administración demandada, en la medida en que recae sobre la demandante el deber de soportar los mismos, pues se deben a la culpa exclusiva de la víctima por no haber actuado con la diligencia debida atendiendo a las circunstancias del lugar. Ha de insistirse que las vallas de obras que delimitaban la zona eran perfectamente visibles, que son las vallas de obra que utiliza el Ayuntamiento para todo tipo de eventos, y que no se ha probado que se trate de unas vallas que se encuentren prohibidas para este tipo de eventos o no recomendadas. Para acreditar que las vallas que deben ser utilizadas en este tipo de eventos son las que refleja el Documento nº 6 de la demanda, la parte actora debería haber aportado una prueba pericial de un técnico que hubiera corroborado dicha circunstancia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 217.2 de la LEC no es suficiente con alegar hechos, sino que los mismos deben ser probados, ya que la falta de los hechos implica que nos movamos en el terreno de las simples manifestaciones de parte, sin relevancia probatoria alguna.
Todo transeúnte, en definitiva, debe actuar con la necesaria diligencia, siempre exigible en todos sus desplazamientos, sin que en el supuesto analizado proceda entender que se originó un riesgo inasumible o irracional para los peatones, ni desde luego oculto a su vista y por ello sorpresivo e incompatible con una respuesta razonablemente diligente y elusiva del riesgo plateado.
Por todo ello, no cabe considerar originado un riesgo relevante que no pudiera ser fácilmente evitado en aplicación de la diligencia mínima exigible a todo ciudadano en sus desplazamientos, ya que en el presente caso era posible haber transitado de manera segura, aunque ello fuera con alguna incomodidad. Y por ello no puede advertirse la antijuridicidad del daño, por lo que no ha lugar a estimar la demanda al no darse los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Ante estos razonamientos, necesariamente tiene que decaer el recurso de apelación. De nada vale invocar que la responsabilidad de la Administración es objetiva y que nace, sin más, del resultado dañoso producido para la viandante, pues la responsabilidad hay que relacionarla siempre con un fallo o deficiencia cierto en el funcionamiento de la calle, de la entidad suficiente para sorprender al que transita por ella y quebrar su natural confianza en que su paso puede discurrir sin ninguna anormalidad u obstáculo previsible; razonamientos que conducirían también a apreciar falta de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama.
b) Sobre la relación de causalidad entre el fallecimiento de D. Alfredo y la caída.
De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior no sería necesario entrar a examinar esta cuestión, puesto que ya hemos dicho que no existe relación de causalidad entre la caída y el actuar del Ayuntamiento. No obstante, y con carácter de obiter dicta, debemos decir que tampoco ha quedado acreditado el nexo de causalidad entre el fallecimiento de D. Alfredo y la caída. El fallecimiento se debe a cuestiones ajenas, tal y como informan todos los peritos y el propio certificado de fallecimiento.
En concreto, por su imparcialidad y objetividad vamos a transcribir las conclusiones del informe del médico forense al respecto:
'Tras estudio y valoración de la documentación médica aportada y de bibliografía científica actualizada; y atendiendo a lo solicitado en el escrito de demanda y oficio de este Juzgado, se establecen las siguientes conclusiones:
1. Que D. Alfredo, de 81 años de edad, sufrió el 03/01/17 una caída accidental que produjo una fractura subcapital de cadera derecha, que requirió ingreso hospitalario y tratamiento quirúrgico para colocación de prótesis, causando alta hospitalaria el 27/01/17.
2. Que reingresó en el hospital el 04/02/18 por 'infección de vías respiratorias bajas, neumonía nosocimial), falleciendo el 19/02/17 por Insuficiencia respiratoria aguda hipoxémica grave y Neumonía nosocomial (NN) bilateral en paciente enfisematoso grave (diagnósticos principales); y Miocardiopatía dilatada con disfunción grave del VI, Demencia tipo Alzheimer /HTA (diagnósticos secundarios).
3. Que existe un nexo de causalidad entre la caída fortuita que sufrió y la fractura de cadera derecha que le fue diagnosticada con posterioridad.
4. Que la causa fundamental desencadenante de la muerte fue una neumonía nosocomial,siendo determinantes para la adquisición de la misma -y su ominosa evolución- los antecedentes médicos del Sr. Alfredo (importante patología cardiaca y pulmonar, diabetes, HTA, polimedicado, etc.), sin relación fisiopatológica con el evento traumático'.
Como se dice en la sentencia apelada F.D. 5.2º 'Es una cuestión derivada de la asistencia, más si como se dice se da de alta por un excelente estado general. Si se mantiene una deficiente atención médica (por la sospecha de infección y el alta pese a ello) se está demandado a quien ninguna responsabilidad tiene, pues recuérdese la prohibición de regreso 'ad infinitum'. En este sentido supone una limitación no sólo temporal, sino también causal para apreciar el nexo entre el resultado y la actuación pública que el daño que se reclama recaiga dentro del ámbito de protección que se pretende dañado, pues de lo contrario resultaría, como en este caso, un daño ajeno al mismo. Encontrada una causa directa e inmediata no puede retrotraerse el nexo de causalidad a otra más remota, pues ello además no sólo es un elemento de la responsabilidad propia de la imputación objetiva donde nace esta teoría, sino que afecta a la propia causalidad eficiente que antes hemos señalado que rige en derecho administrativo (en la ya citada y muy difundida por la doctrina STS 28 de Noviembre de 1998 ). Establecida la causa eficiente de la muerte en una infección sanitaria, sea correcta o incorrecta la atención médica, la muerte no puede imputarse como una causa directa de la caída, sino de la prestación sanitaria que se da por la caída, lo que impide la apreciación de la causalidad pues lo que de manera 'eficiente' produce la muerte es una infección y no la caída, más cuando hay constancia pericial de que a su deceso contribuyeron, de manera decisiva, causas ajenas a la caída y a las consecuencias de la misma.
En este sentido la STS, secc. 5ª, de 11 de Julio de 2017 en el ámbito de la responsabilidad sanitaria y la STS, sala 1ª, de 24 de Febrero de 2017 en el marco de la imputación objetiva, que además sería perfectamente compatible con la idea de objetividad que se persigue en la responsabilidad patrimonial de la administración ex art. 106.1 CE '.
Todo ello conduce a considerar la procedencia de la desestimación del recurso siendo por ello, adecuada, la consecuencia dispensada por la resolución recurrida, lo que determina la procedencia de la desestimación de la apelación planteada.
CUARTO.-Costas.
De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la apelante; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 1500 € (IVA excluido).
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.ºDesestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real de 29 de abril de 2019 en PO 299/2017.
2.ºSe imponen las costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.
