Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2730/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2717/2008 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 2730/2014
Núm. Cendoj: 18087330022014100662
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 2.717/2008
SENTENCIA NÚM. 2730 DE 2.014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinte de octubre de dos mil catorce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.717/2008seguido a instancia de la Corporación de Derecho Público 'CONSORCIO ESCUELA DE MÁRMOL DE FINES', que comparece representada por el Procurador Sr. Montenegro Rubio y asistido de Letrado , siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 46.875,07 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 18 de diciembre de 2008 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho con el reconocimiento de una devolución por IVA, año 2005, de 46.875,07 euros.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba las partes se remiten al contenido del expediente administrativo y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de septiembre de 2008, expediente número 04/0376/07, que desestimó la reclamación económico administrativa dirigida frente a resolución de 29 de enero de 2007 de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería, que confirmó la liquidación número A0460006306008634 girada por Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2005, con cuota a ingresar de 1.761,10 euros, más los intereses de demora.
SEGUNDO.-La oficina de gestión tributaria giró a la Corporación demandante la liquidación tributaria ya reseñada al considerar que le resultaba de aplicación la regla de la prorrata en el IVA, año 2005, por los servicios prestados por la actora en relación con la formación profesional de artesanos del mármol -actividad de enseñanza sujeta y exenta en el Impuesto- que desarrolla conjuntamente con la entrega de los productos de mármol así elaborados -actividad empresarial sujeta y no exenta en el Impuesto-, a lo que se opone la demanda que sostiene que la actora desarrolla una sola actividad que integra- según su propia alegación- la enseñanza de la artesanía del mármol sobre los trabajos encargados por terceros,que son ejecuciones de obra y no de ventas de mármol, puesto que la entidad no vende mármol sino mármol trabajado con un volumen de operaciones en ese año de 21.323,89 euros, y oponiendo a la consideración de las subvenciones percibidas por el desarrollo de dicha actividad (1.107.299,34 euros) como ingresos derivados de la prestación del servicio de ese tipo de enseñanza a los efectos del cálculo de la regla de la prorrata, ya que no sirven para financiar íntegramente la enseñanza sino los gastos de funcionamiento y formativos y las adquisiciones de maquinaria necesaria para la elaboración de los citados trabajos.. Asimismo, la demanda considera que el acto de liquidación tributaria y las resoluciones administrativas confirmatorias del mismo dictadas en vía de revisión, carecen de motivación suficiente; y termina sus alegatos señalando que la liquidación girada lo ha sido por consideración al año completo 2005, sin especificar los períodos de liquidación trimestrales que rigen en el tributo.
TERCERO.-La normativa europea en materia de IVA establece el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en función del tipo de operaciones realizadas por el sujeto pasivo, de modo que con carácter general, tienen derecho a la deducción de la totalidad del IVA soportado, los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones sujetas y no exentas (sujeto pasivo total del Impuesto); en cambio, para aquellos otros sujetos pasivos que realizan operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no conlleven ese derecho (sujetos pasivos mixtos) la Directiva comunitaria (Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977, art. 17, apartados 2 y 5 , y art. 19) prevé la aplicación del régimen de la prorrata para limitar la deducción del IVA soportado que, de este modo, queda repartida proporcionalmente entre las operaciones que originan el derecho a la deducción y aquellas otras que no lo determinan.
La regla de la prorrata se aplica, entonces, según una fórmula establecida en la normativa comunitaria que permite el cálculo del porcentaje de la prorrata situando en el numerador todas aquellas operaciones realizadas por el sujeto pasivo que dan derecho a la deducción (operaciones sujetas y no exentas del Impuesto), en tanto que en el denominador se colocarán todas las operaciones llevadas a cabo por aquél (con y sin derecho a la deducción, operaciones gravadas y operaciones exentas), además del importe de las subvenciones no vinculadas al precio (que no forman parte de la base imponible del tributo).
Son operaciones vinculadas al precio, aquellas que se conceden en función del número de unidades entregadas o del volumen de servicios prestados. Y como operaciones no vinculadas al precio cabe identificar, las subvenciones de capital destinadas a la adquisición de bienes de inversión; así como las subvenciones de explotación que son aquellas destinadas a potenciar la exportación, la investigación, el desarrollo, o con la finalidad de cubrir déficits.
En consecuencia, este tipo de subvenciones no vinculadas al precio, al ser tenidas en cuenta en la forma indicada para el cálculo de la prorrata, reducen el derecho a la deducción reconocido a los sujetos pasivo del IVA, mientras las subvenciones vinculadas al precio, al destinarse a financiar parte del precio del bien o servicio, no limitan el derecho a la deducción del IVA soportado ya que éste se repercute sobre el precio total del bien o del servicio (incluida la subvención que forma parte del precio, o lo que es igual, de la base imponible del tributo).
CUARTO.-La normativa comunitaria descrita se traslada a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA que, en su art. 102 establece los supuestos en que se fija la aplicación de la regla de la prorrata cuando se trate de sujetos pasivos que en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realicen simultáneamente operaciones que generan el derecho a la deducción y otras que no lo originan, añadiendo en su redacción originaria, que esta misma regla de prorrata sería de aplicación a los sujetos pasivos que, realizando operaciones gravadas y no exentas, recibieran subvenciones destinadas a la financiación de sus actividades siempre que no formaran parte de la base imponible de sus operaciones sujetas a tributación.
Por su parte, el art. 104 de la misma Ley contiene las reglas para la determinación de la prorrata de deducción y al considerar el tratamiento de las subvenciones de capital, ordena que deben minorar exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones sujetas y no exentas en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación, así, si la subvención de capital otorgada asciende al 40 por 100 del precio de compra de un bien, el derecho a deducir el IVA soportado específicamente por la adquisición de ese bien ha de quedar reducido en un 40 por 100.
El mandato de los preceptos reseñados fue objeto de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que, en sentencia de 6 de octubre de 2005, asunto C-240/03 (TJCE 2005292) declaró el incumplimiento por el Reino de España de los arts. 17, apartados 2 y 5 , y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva, porque previó una prorrata de deducción del IVA soportado por los sujetos pasivos que efectuaban únicamente operaciones gravadas -lo que no estaba previsto en la normativa armonizadora-, y porque al determinar el régimen de la prorrata en caso de subvenciones de capital limitaba el derecho a deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes financiados con ese tipo de subvenciones.
El TJCE añadía en sus razonamientos jurídicos que no era posible limitar en el tiempo los efectos de este pronunciamiento en los términos solicitados por el Gobierno de España para acotar los efectos ex tunc de la sentencia, ya que no se apreció ningún tipo de incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias violentadas por el derecho interno español.
La Dirección General de Tributos para hacer posible la aplicación en sus términos de este pronunciamiento, dictó la resolución 2/2005, de 14 de noviembre (BOE de 22 de noviembre) señalando que solamente correspondía aplicar el procedimiento de la prorrata para el cálculo de las deducciones de los empresarios cuando realizaran a la vez operaciones que generan el derecho a la deducción y otras que no lo originan, lo que se producirá de modo particular, cuando el sujeto pasivo lleve a cabo operaciones exentas conforme a lo establecido en el art. 20. Uno, de la Ley 37/1992 , y que para el la aplicación de la regla de la prorrata se computarán las subvenciones percibidas para financiar la actividad empresarial no vinculadas al precio de las operaciones, teniendo en cuenta que si fuese perceptor de subvenciones de capital no cabe la aplicación de limitación directa ninguna al derecho de deducción.
La resolución administrativa termina aclarando que los efectos de esa sentencia tienen un alcance retroactivo limitado a aquellas situaciones respecto de las que no exista cosa juzgada, prescripción, caducidad o efectos similares, respetando las situaciones jurídicas firmes.
Finalmente, para concluir la evolución del régimen de las subvenciones y su influencia en el cálculo de la prorrata debe citarse la modificación operada en los arts. 102 y 104 de la Ley 37/1992 , en virtud de las previsiones de la Ley 3/2006, de 29 de marzo (BOE de 30 de marzo) con efectos 1 de enero de 2006, por la que se suprime la consideración de cualquier tipo de subvención en la fórmula empleada para el cálculo del porcentaje de la prorrata.
QUINTO.-Señalados que han quedado los antecedentes normativos que resultan de aplicación al caso, debemos entrar a enjuiciarlos a la luz de los hechos ahora encausados, principiando por determinar si, como sostiene el expediente de gestión tributaria, la Corporación demandante realiza dos actividades empresariales susceptibles de quedar diferenciadas; de un lado, la de enseñanza a los artesanos del mármol, y de otra, la entrega de los productos por ellos elaborados a terceras personas, lo que sería determinante para acudir a la aplicación de la regla de la prorrata. La demanda, en cambio, sostiene que solo existe una actividad desarrollada que integra la enseñanza de la artesanía del mármol sobre trabajos encargados por terceros que son ejecuciones de obra y no ventas de mármol, dado que el Consorcio vende mármol trabajado por los alumnos artesanos y el trabajo así encargado sirve para el aprendizaje.
La lectura del expediente administrativo permite determinar que el Consorcio demandante fue constituido al objeto de gestionar la Escuela de Mármol de Fines (Almería), resultando ser sus objetivos básicos la formación de profesionales artesanos debidamente cualificados para su incorporación a empresas del sector; contribuir a la especialización y actualización de los profesionales del mármol; investigar y experimentar nuevos métodos de trabajo aplicables a los programas formativos relacionados con el control de calidad y fabricación de nuevas técnicas y uso del mármol; y mantener permanente contacto con centros homólogos para la difusión de las obras y actividades de la Escuela (Orden de la Consejería de Trabajo de 10 de marzo de 1992, BOJA de 13 de marzo).
El presupuesto estimativo al que se destina el importe de la subvención recibida, según la Resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, se dirige al desarrollo de acciones formativas relativas a actuaciones sobre el mármol (artesanía, operarios de fábrica, operarios de cantera, diseño del mármol), al servicio de consulta, información y asesoramiento, y al alojamiento y manutención de los alumnos. Todo ello, unido a la denominación del Consorcio que se autocalifica como 'Escuela del Mármol', debe llevar a la conclusión de que su actividad primordial es la enseñanza a quienes muestran interés por convertirse y perfeccionarse como artesanos del mármol.
El art. 20. Uno , 9º, de la Ley 37/1992 , reguladora del IVA, declara la exención, además de la educación de la infancia y la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, y la enseñanza de idiomas, a la formación y el reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o privadas autorizadas para el ejercicio de esas actividades. Consecuentemente, siendo así que la actividad desplegada por el Consorcio Escuela del Mármol de Fines resulta perfectamente encuadrada entre las tareas de formación y reciclaje profesional, no existe inconveniente para entender que nos hallamos ante una actividad sujeta y exenta en el IVA, tal y como ha sido calificada por el órgano de gestión tributaria y confirmada tal calificación por el TEARA en la resolución objeto de este recurso, sin que a tales efectos sea imprescindible - como se fundamenta en el escrito de demanda- que las enseñanzas exentas del IVA tenga que ser aquellas que versen principalmente sobre materias incluidas en planes de estudios, en cualquiera de sus niveles, homologados por el Ministerio de Educación. Si, como consecuencia del despliegue de esa actividad de enseñanza, el Consorcio vende además los productos elaborados con el tratamiento artesano del mármol, la entrega de este tipo de bienes queda sujeta y no exenta al IVA, resultando aplicable a la demandante el régimen de la prorrata previsto en los arts. 102 y 104 de la Ley del tributo.
SEXTO.-Señalado lo anterior, corresponde ahora determinar si, tanto la resolución del expediente instruido por el órgano de gestión tributaria como las resoluciones que lo han confirmado en vía revisora administrativa, se encuentran suficientemente motivados en cuanto a la aplicación al caso de la regla de la prorrata.
Se ha dicho ya, que los artículos 102 y 104 de la Ley 37/1992 en su redacción vigente a diciembre de 2005, al aplicar la fórmula de la prorrata a sujetos pasivos con derecho a deducción por operaciones gravadas y exentas del Impuesto, ordenaban que el porcentaje del prorrateo se determinaría consignando en el numerador el volumen de operaciones realizadas con derecho a deducción mientras que en el denominador quedaría recogido todo el volumen de operaciones, con y sin derecho a deducción, además de las subvenciones que no formen parte de la base imponible de los bienes y servicios comercializados por el sujeto pasivo. También se ha dicho que este tipo de subvenciones no vinculadas al precio pueden serlo, bien, subvenciones de capital, bien, subvenciones de explotación, resultando además, que según lo ordenado en el art. 104. Dos, 2º, párrafo segundo, las subvenciones por cuenta de capital podrían determinar la deducción en el IVA en la proporción en que hubieran sido aplicadas a la adquisición de los bienes y servicios para los que fueron concedidas (redacción del precepto que permaneció vigente hasta 1 de enero de 2006, por imperativo de la STJCE de 6 de octubre de 2005 , antes citada).
Siendo este el tratamiento que recibían las subvenciones para que fuera aplicable la regla de la prorrata a los sujetos pasivos a los que la misma quedaba referida, se entenderá la necesidad inexcusable de que el órgano de comprobación tributaria precisara y motivara suficientemente ante qué modalidad de subvención nos hallamos, si ante subvenciones vinculadas al precio, o no vinculadas a él, y en este segundo caso, si se tratara de subvenciones de capital o de explotación.
La resolución por la que se dicta el acto de liquidación por IVA 2005 a la demandante, nada razona al respecto, limitándose a señalar -sin fundamento que acompañe a su aserto- que las subvenciones percibidas por el Consorcio de la Junta de Andalucía no están vinculadas al precio de ninguna operación.
La motivación de los actos administrativos en cuanto discurso justificativo de la voluntad y decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a emitir un determinado juicio o decisión con la finalidad de evitar la arbitrariedad administrativa. Por lo tanto, cuando la Administración emite juicios de voluntad que condicionan los comportamientos de los administrados está obligada a motivar la razón que ha propiciado su acto declarativo de voluntad.
En el caso que se enjuicia, la calificación de la subvención recibida por la demandante resultaba ser definitoria del régimen que se debería de aplicar a los efectos del cálculo de la regla de la prorrata, de manera que no resulta suficiente con señalar sencillamente que no se trataba de una subvención no vinculada al precio, sino que había que profundizar en ese razonamiento explicando por qué tiene ese carácter a juicio del órgano de gestión tributaria, y una vez aclarada esta afirmación, también hubiera sido necesario precisar ante qué tipo de subvención nos encontrábamos, esto es, si se trataba una subvención por cuenta de capital o de una subvención de explotación. Al no proceder de ese modo se incurre, además, en un grave error en el acto de liquidación, cual ha sido, el de imputar la totalidad de la subvención percibida por el Consorcio al denominador de la fórmula por la que se calcula la prorrata considerando que con dicha subvención se retribuían la totalidad de las enseñanzas desarrolladas por esa Corporación, sin matizar por qué se estima que su importe no se había destinado a la adquisición de material o bienes de equipo necesarios para el desarrollo de esa actividad.
Este vicio detectado en el acto de liquidación tributaria y en las resoluciones que lo han venido confirmando en sede administrativa, lo invalidan y son en sí mismas suficientes para determinar su anulación.
SEPTIMO.-Sin perjuicio de lo indicado, también hay otra razón que vicia el contenido del acto de liquidación tributaria y de las resoluciones administrativas lo confirman. Se trata del alegato que se hace en el escrito de demanda a propósito del período de liquidación del IVA y de la necesidad de que las actuaciones de regularización tributaria de los contribuyentes se lleven a cabo por los órganos de la Administración tributaria sujetándolas a esos períodos de liquidación.
El artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo, y actual artículo 252 de la Directiva 2006/112 / CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 , ordenan que: «1. La declaración de IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento de cada período impositivo. 2. El período impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año».
Teniendo en cuenta la limitación establecida por la normativa comunitaria (período impositivo de uno, dos o tres meses, si bien se puede establecer período diferente que no puede exceder de un año), nuestro legislador recoge en los artículos 164.uno y 167.uno de la LIVA desarrollados por el artículo 71.3 del RIVA, que el período de liquidación coincidirá con el trimestre natural, a salvo de los supuestos que recoge a continuación, en que el período de liquidación es mensual. En definitiva, el período de liquidación a efectos del IVA es trimestral o mensual, en función de las circunstancias o cumplimiento de las condiciones que se recogen en dichos preceptos.
El presente artículo 164.5 del RGGIT dispone que «en relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos períodos impositivos o de liquidación comprobados». También el artículo 49 del anterior RGIT (si bien ha quedado derogado por la entrada en vigor del actual RGGIT) que, en su aparado cuarto dispone que «en relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho período pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios».
Esto es, si bien el acta o el acuerdo de liquidación puede referirse a varios ejercicios, períodos como señala el actual RGGIT y ello deberíamos señalar respecto del IVA, debe individualizarse el resultado de cada uno de los períodos objeto de comprobación, de cada liquidación referida a un período concreto (que puede coincidir en relación con determinados tributos con el ejercicio anual, no así en IVA), de forma que la deuda final resultante del acto o acuerdo puede determinarse por la suma algebraica de todas las liquidaciones.
Tras el examen del expediente administrativo instruido, en lo que se refiere al IVA por el año 2005, parece evidente que la liquidación administrativa se ha llevado a término considerando el año natural referido pero sin detallar las cuotas resultantes en cada uno de sus trimestres, lo que es evidente, contraviene el mandato de la normativa comunitaria dictada al respecto cuando en ella se contiene que el período de liquidación debe ser mensual o trimestral -admitiendo excepcionalmente períodos anuales de liquidación tributaria- y dejando siempre a la decisión del Estado miembro, dentro de esos espacios temporales de liquidación, determinar a qué períodos impositivos debe constreñirse el de declaración correspondiente, decidiendo la ley española que ese plazo sea, bien mensual, bien, trimestral y correspondiendo a la mercantil demandante someterse a este segundo plazo trimestral de declaración tributaria. En consecuencia, la referida al año 2005 que se ha girado en su conjunto y sin especificar la cuota resultante de cada uno de esos trimestres debe ser anulada por no ajustada a derecho.
La Sala no desconoce el sentido del pronunciamiento efectuado por el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 29 de junio de 2010 (JT 2010751) donde impide al órgano de inspección que retrotraiga sus actuaciones para corregir el yerro advertido en las liquidaciones IVA giradas por períodos anuales, puesto que si la Inspección no ha realizado de forma adecuada las actuaciones de comprobación e investigación para acreditar adecuada y correctamente el importe de la deuda, los Tribunales no pueden estar ordenando retrotraer las actuaciones «sine die» otorgando a los órganos de Inspección la posibilidad de pronunciarse de nuevo y calificar de otra forma los hechos controvertidos, dando lugar en su caso a una nueva calificación que fuera más perjudicial para el interesado vulnerando así la prohibición de la reformatio in peius . La labor inspectora ha concluido, y no puede reabrirse un procedimiento ya concluso que iría contra los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, este modo de entender los efectos de la anulación de la liquidación tributaria referida que la demanda también hace suyos, no son compartidos por la Sala que, sostiene por el contrario, que en tanto no se haya consumado el plazo de prescripción tributaria, el órgano de inspección puede, en el ejercicio de su facultades, iniciar un nuevo procedimiento en el que se lleve a efecto la liquidación trimestral del IVA sin que, como consecuencia de ello, sea posible incurrir en un reformatio in pius. Y teniendo en cuenta, caso de proceder a dictar un nuevo acto de liquidación, que éste ha de estar condicionado por los efectos producidos por la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005, asunto C -204-03 (TJCE 2005292) en la redacción vigente de los arts. 102 y 104 de la Ley 37/1992 al momento al que se refieren los hechos enjuiciados.
En consecuencia, procede la estimación parcial de este recurso, declarando la realización por la Corporación demandante de dos actividades sujetas al IVA, una exenta relativa a la enseñanza de la artesanía del mármol, y otra gravada en el Impuesto correspondiente a la entrega de bienes, pero procediendo a anular la liquidación girada y las resoluciones administrativas que la confirman, por encontrarlas faltas de motivación y por improcedente liquidación anual del IVA sin diferenciar períodos trimestrales de liquidación, pero sin que resulte procedente reconocer a la actora la devolución del IVA solicitado en cuantía de 46.875,07 euros, por quedar abierta la posibilidad de girar nueva liquidación tributaria por los hechos enjuiciados a cargo de la administración tributaria competente.
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.-Estima, en parte, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Corporación de Derecho público 'CONSORCIO ESCUELA DE MÁRMOL DE FINES'contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de septiembre de 2008, expediente número 04/0376/07, que se anula por no ser conforme a derecho, salvo en el particular referido al reconocimiento de que existen dos actividades desarrolladas por la demandante.
2º.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
