Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2732/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 317/2014 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 2732/2015

Núm. Cendoj: 29067330032015100831


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2732/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3ª

RECURSO Nº 317/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

En la Ciudad de Málaga a 9 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 317/2014 interpuesto por DON Apolonio representado por el Procurador DOÑA ALEJANDRA BENITEZ CRUZ ,contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo ,contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga dictado en la reclamación n° NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 Y NUM003 ,resolución recaída el 27/03/2014.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de recurso la desestimación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga dictado en la reclamación n° NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 Y NUM003 , resolución recaída el 27/03/2014.

Basa el actor su demanda en : PRIMERA: Ilegitimidad, nulidad y arbitrariedad del procedimiento administrativo. Inicio ilegal del procedimiento de Inspección. Conculcación del deber de secreto. SEGUNDA: Principio de legalidad. Inversión de la carga de la prueba. Presunción de inocencia. TERCERA: Caducidad del expediente. CUARTA: Ilicitud de las pruebas utilizadas para realizar la inspección y falta de pruebas QUINTA: Prejudicialidad penal. SEXTA: Incorrección de la liquidación efectuada. SÉPTIMA: Veracidad de mis cuentas y de mis ingresos declarados. Además, he de reiterar aquello sobre lo que mi representado viene insistiendo, a saber: La ilegalidad y desproporción del registro. El fundamento de ese registro era un presunto blanqueo de capitales. Inexistencia de imputación alguna contra él por semejante delito. La incautación de documentación informática, ajena al delito investigado, supuestamente en el domicilio particular de uno de los Abogados del despacho, desconociéndose la autoría de su elaboración así como su contenido. La incoherencia de esos archivos informáticos una vez conocidos.- La irrealidad de la información contenida en esos archivos y la ausencia de ingresos injustificados, bienes no declarados o signos externos de vida no acordes con lo declarado.

En el tema que nos ocupa, la Agencia Tributaria ni siquiera se ha molestado, habiendo podido hacerlo, en contrastar los extractos bancarios de las cuentas corrientes del despacho de Abogados para conocer de los movimientos de fondos habidos en el ejercicio 2005 y en el 2006. Es decir, en todo este procedimiento se han validado unos archivos Excel supuestamente en contrados en un ordenador particular sin realizar prueba alguna para comprobar la veracidad de la información allí recogida. Sin embargo, el TEARA, en su fallo, manifiesta en el punto SEGUNDO de los Fundamentos de Derecho: 'Los datos declarados se modifican por los siguientes motivos: A) Aumento de los ingresos íntegros declarados por el contribuyente. En el expediente constan unos archivos en soporte informático incautados en un registro judicial practicado el 17 de abril de 2007 que fueron enviados a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Marbella. Dichos archivos contienen los registros de ingresos,gastos y resultados reales del despacho profesional Cniz-Conde Abogados, entre otros, de los años 2005 y 2006'.Todas las alegaciones de mi mandante han sido, sin embargo, rechazadas de plano con un informe que, invirtiendo la carga de la prueba, le coloca en situación de manifiesta indefensión al exigirle la práctica de una prueba negativa o diabólica. Eso y no otra cosa es atribuirle unos ingresos no declarados que, precisamente por su condición de ocultos, resultan, según la Inspección, claramente imputables a su renta. Es decir, ha ocultado ingresos. Sin embargo, mi mandante sí ha aportado los movimientos de todas sus cuentas corrientes, todas sus declaraciones fiscales sean del tipo que fuesen, y todos los movimientos bancarios de las cuentas de su mujer y sus declaraciones fiscales.

Respecto de los famosos archivos que han servido para elaborar la liquidación, se trata de unos apuntes electrónicos en contrados, supuestamente, en un PC particular en el domicilio de un socio de la CB de Cruz Conde Abogados y cuya autoría no consta. El fichero Excel incautado no cuenta con ninguno de los requisitos legales. En consecuencia, no contamos con una prueba documental, tal como quiere hacer saber el Acuerdo de Liquidación.

Por tanto podemos concluir que, el Tribunal Económico administrativo tampoco ha resuelto ninguna de las alegaciones hechas por mi mandante.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone .

TERCERO .- Alega la parte recurrente, que la prueba en la que la AEAT basa su liquidación se habría obtenido de manera ilegal es de recordar que e n el expediente constan unos archivos en soporte informático incautados en un registro judicial practicado el 17 de abril de 2007 que fueron enviados a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Marbella. en el que constaba que'era objeto de dos contabilidades distintas, la oficial y la oficiosa, siendo esta última superior a la primera'. Por ello es obligado a laAdministración tributaria valerse de dicha información judicial, y ello porque cualquier infracción tributaria es denunciable y tiene que ponerse en conocimiento de la AEAT por cualquier medio como asi hizo el Juzgado por tanto no es ilegal el modo de llegar a la Administracion tributaria la contabilidad del actor la oficial y la oficiosa . Tampoco podemos considerar carentes de valor probatorio de los archivos informáticos sobre la base de una pretendida manipulación de su contenido, si se tiene en cuenta que la referida contabilidad oficial es coincidente con las cantidades declaradas por el actor y ademas con la que resulta del resto de las pruebas: a saber movimientos de cuentas y contabilidad que también ha tenido en cuenta la AEAT, como pone de manifiesto la Inspección de los Tributos en el informe ampliatorio así como en el acuerdo de liquidación. A lo largo del procedimiento inspector se desarrollaron diversas actuaciones que probaron que el ahora recurrente ocultó a la AEAT ingresos económicos en los ejercicios 2005 y 2006. Esas pruebas obrantes en el expediente fueron puestas de manifiesto al interesado en e momento procedimental oportuno, sin que se vulnerara norma alguna ni se le haya causado indefensión.

CUARTO .- Se alega la caducidad del expediente. En relación con este punto, la parte demandante pretende disminuir el número total de días que la Administración Tributaria ha considerado como dilaciones indebidas no imputables a la Administración a los efectos de realizar el cómputo del plazo máximo para resolver que establece la normativa. Los periodos que la Administración Tributaria ha computado como dilaciones indebidas nc imputables a la Administración, están reflejados en el acuerdo de liquidación y responden a la: diligencias documentadas en el expediente debido a la petición de aplazamiento que el recurrente realiza. En conclusiones ni se hace mencion a dicho punto.

QUINTO .- En cuanto a la prejudicialidad penal por la tramitación del procedimiento de Diligencias Previas 1455/2006 seguido en el Juzgado deInstrucción n°2 de Marbella no se produce esta circunstancia, toda vez que el recurrente no se encuentra imputado en sede penal por delito fiscal correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 v 2006 que constituyen los conceptos tributarios objeto de la presente Litis unicamente en el seno de dichas diligencia y como consecuencia de un registro judicial ordenado en dichas diligencias y practicado el 17 de abril de 2007 que fueron enviados a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Marbella, por ello no existe la prejudicialidad denunciada.

SEXTO .- En cuanto al contenido de la prueba utilizada por la Administración Tributaria (los archivos informáticos contenidos en un ordenador de uno de los titulares de la comunidad de bienes a la que facturaba el recurrente) consta en el acuerdo de liquidación del que cabe destacar que: Los archivos que el contribuyente, restándole fuerza, denomina 'apuntes contables' son unos registros completos y detallados de los ingresos y gastos reales, en ellos se diferencia entre ingresos oficiales y no oficiales Además se incluyen una especie de Cuenta o Mayor de cada uno de los comuneros y de los cuatro abogados que prestaban servicios profesionales y que cobraban un porcentaje de los beneficios reales y en los mismos se reflejan los importes declarados que coinciden con los importes realmente declarados por el actor y es por lo que hay que concluir que ese 'archivo informatico' es la 'contabilidad real' del despacho de abogadosque tratándose de ingresos sin declarar, no exista un mayor rastro y que no se tuviesen esos registros en el propio despacho profesional como reconoce el auto que el Juzgado instructor envió a la AEAT. Siendo esclarecedor que el T. Supremo Sala de lo Penal en sentencia de 5 de diciembre de 2012 se declara respecto del mismo registro de entrada y de la documentación intervenida, (operación Hidalgo), que se descarta que durante la instrucción se vulneraran los derechos fundamentales de los acusados, analizándose particularmente la licitud del registro practicado en el despacho profesional de uno de los recurrentes, abogado de profesión, entendiéndose que la medida fue proporcionada y estuvo debidamente motivada sirviendo de base para la condena de los recurrentes, con lo cual toda alegación sobre la ilicitud de tal prueba y sus conclusiones debe desestimarse.

SEPTIMO .-Finalmente nos referiremos a la imposición de la sanción por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT , ni una sola linea se le dedica en en conclusiones. La conducta del obligado tributario concurre el elemento subjetivo en forma de dolo, pues ninguna duda cabe de que era plenamente consciente de la defraudación que estaba cometiendo, doble contabilidad, y de su deber de declarar la totalidad de los ingresos provenientes de la actividad económica ejercida abogado, cuando el mismo declara a la Hacienda Pública Estatal únicamente unos ingresos que equivalen aproximadamente a la mitad de los ingresos realmente obtenidos con una importante ocultación de ingresos desvelada preciasamente por la pueba remitida por el Juzgado de Marbella.

OCTAVO .- En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser desestimado en su integridad. Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO .- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del TEARA ya referida en los antecedentes de esta resolución.

SEGUNDO . Procede la imposición de costas al demandante

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Ilmos. Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública; doy fe.


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