Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2732/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 546/2020 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL

Nº de sentencia: 2732/2022

Núm. Cendoj: 18087330042022100444

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7884

Núm. Roj: STSJ AND 7884:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 546/2020

SENTENCIA NUM. 2732 DE 2022

Ilustrísimos Señores/as:

Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Magistrados/as:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de junio dos mil veintidós.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 546/2020, con cuantía indeterminada, siendo parte recurrente DOÑA María Cristina, actuando en su propio nombre y derecho en su condición de funcionaria de carrera y asistida por la Letrada Dª Rosa Mª Benavides Ortigosa contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Director General de la Agencia Tributaria el día 17-09-2019 sobre abono de diferencias en concepto de trienios consolidados como personal laboral desde el acceso a la condición de funcionaria el día 09-12-2011 y en lo sucesivo. El recurso fue ampliado frente a la Resolución de 14 de julio de 2020 por la que se inadmite el recurso interpuesto; y parte demandada el AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que fue representada y defendida por la Abogada del Estado.

Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2021, que obra unido a autos.

SEGUNDO.Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 1 de marzo de 2022. Por providencia de 2 de marzo de 2022 se admitió la prueba propuesta, expediente administrativo, y no siendo necesario practicar más prueba se declaró concluso el período de prueba, y no habiéndose solicitado vista ni conclusiones, se acordó que pasen las actuaciones al ponente para votación y fallo del presente recurso.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye objeto del presente recursocontencioso administrativo la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Director General de la Agencia Tributaria el día 17-09-2019 sobre abono de diferencias en concepto de trienios consolidados como personal laboral desde el acceso a la condición de funcionaria el día 09-12-2011 y en lo sucesivo. El recurso fue ampliado frente a la Resolución de 14 de julio de 2020 por la que se inadmite el recurso interpuesto

Funda la recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:

El 17-09-2019 solicitó el abono de las diferencias en concepto de trienios como personal laboral anteriores a su toma de posesión como funcionaria de carrera con efectos retroactivos de 4 años, habiendo sido desestimada por silencio administrativo y después por Resolución expresa de 22 de julio de 2021.

Tomó posesión como funcionaria de carrera el 9-12-2011, teniendo hasta ese momento 8 trienios como personal laboral que suponía 193,12 euros mensuales. Los trienios le fueron regularizados de forma errónea por la administración a su equivalente funcionarial suponiendo una reducción pasando a percibir 125,48 euros.

Respecto a la inadmisión del recurso que plantea la resolución expresa por considerar que ya se dictó en fecha 20-12-2021 resolución de servicios previos y trienios, decir que lo que se reclama es el abono de trienios devengados por servicios efectivamente prestados ya reconocidos como personal laboral, siendo el objeto del pleito la cuantía de dichos servicios prestados, no los servicios prestados en sí. Se reclama, además, el abono de un período de tiempo no sujeto a la prescripción de 4 años, nunca reclamado y existiendo un cambio jurisprudencial que permite esta reclamación.

En aplicación de los arts. 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, en relación con la doctrina fijada en la STS 163/17 Rec 22/16 y 1674/19 Rec 247/16, corresponde que los 8 trienios que tenía consolidados por su antigüedad como personal laboral se la abonen con 4 años de retroactividad desde la solicitud el 17-09-2019. En este sentido la STS 723/19 Recurso de Casación 163/2017.

La Abogada del Estado se opone, con base, en síntesis:

Existe resolución expresa que inadmite la solicitud de reconocimiento de trienios devengados con carácter previo a su nombramiento como personal funcionario y abono de las diferencias retributivas no abonadas. La petición, formulada el 17-09-2019 se inadmite al tratarse de una petición que ya fue resuelta con anterioridad y en consecuencia es reproducción de un acto anterior firme y consentido por no haber sido recurrido en plazo.

Así, consta en el expediente reconocimiento de servicios prestados con anterioridad a favor de la Sra María Cristina conforme a la Ley 70/1978, mediante resolución de 20-12-2011, una antigüedad a efectos de cómputos de trienios de 4 del grupo D y 4 del grupo E. No consta que esta resolución fuera impugnada.

Subsidiariamente, tampoco cabe la estimación de la pretensión. El trienio es un concepto retributivo propio y especial del funcionario público, regulado en el art. 23 del EBEP, no siendo el precepto aplicable a personal laboral, pues el EBEP remite la estructura salarial del personal laboral a lo que resulta de la normativa laboral, convenios colectivos y contrato de trabajo.

La resolución de 20-12-2011 que ahora se trata de impugnar extemporáneamente reconoció a la recurrente el período de servicios prestados como contratada laboral, si bien a efectos de trienios y no de complemento de antigüedad u otro concepto retributivo análogo previsto en el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT. Y, puesto que esos trienios se perfeccionan en la situación de funcionario de carrera ( y no en la de personal laboral) su cuantía es la propia del trienio del grupo equivalente en la función pública, y ha de calcularse de acuerdo con lo establecido en los arts 1 y 2 de la Ley 70/1978 y en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y no con arreglo a lo dispuesto en normas laborales.

El recurrente basa su argumentación en el contenido de dos sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y centrando el análisis en la primera de ellas, no resulta de aplicación al presente supuesto. Ello porque el supuesto de hecho examinado tiene como origen los 'procesos de funcionarización' por lo que su fallo se circunscribe al personal que accede a la condición de funcionario por estos procesos regulados en la disposición transitoria segunda del EBEP. Además, los efectos de tales sentencias se fijan pro futuro, en relación con los supuestos que se produzcan desde el mes de mayo de 2019 en que se dictaron. No cabe revisar todas las situaciones jurídicas derivadas de actos consentidos y firmes. De otra parte, la STS 723/19 se refiere a un empleado laboral recién funcionarizado, y aquí nos encontramos con que la resolución formalmente impugnada no es sino reproducción de acto consentido y firme: el acuerdo de 10-09-2008 que reconoció ya los servicios prestados por la actora como contratada laboral.

Disconforme con la cuantía concreta cuya condena se pretende, 3.419,14 euros. Dicha cantidad es el resultado de la diferencia entre las cantidades percibidas por los trienios como funcionario del Grupo E y D y las que hubiera debido percibir como trienios devengados como personal laboral, en los 4 años anteriores a la fecha de la solicitud (es decir de septiembre de 2015 a septiembre de 2019) aplicando el valor de dichos trienios en esas fechas de acuerdo con los acuerdos de revisión salarial aplicable al IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT.

La cuantificación no es correcta porque la aplicación de la doctrina establecida en la STS 723/19 implica que lo que habría que pagar a la actora es el importe del complemento de antigüedad, pero en la cuantía que tenía cuando se perfeccionó. Recae sobre la actora la carga de probar el importe del trienio laboral en el momento en que se perfeccionó. El reconocimiento de un complemento de antigüedad devengado como personal laboral se convertiría en un complemento personal que no está contemplado entre las retribuciones de los funcionarios públicos y que no puede ser objeto de actualización. El actor, en definitiva, ya no está dentro del ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos del personal laboral, sino que son la fuente normativa de los complementos de antigüedad del personal laboral y de su actualización.

Se solicita en la demanda que se reconozca el derecho del actor al abono de los trienios reconocidos desde la solicitud y en lo sucesivo, es decir una condena de futuro, lo que choca con el carácter revisor de esta jurisdicción. No se puede prevenir en el proceso administrativo el resultado lesivo de un acto futuro antes de haberse dictado, lo que impide que puedan reconocerse a la actora el abono de unas cantidades que ni siquiera se han devengado en este momento. Por ello se opone a la pretensión de que se reconozcan en la sentencia el abono de cantidades reclamadas en futuras nóminas.

SEGUNDO. Es cuestión litigiosa la procedencia de la pretensión de la actora de que se le reconozca y derecho a percibir los 8 trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral previo a su nombramiento como funcionario de carrera en la cuantía correspondiente al régimen en que fueron devengados como personal laboral y con 4 años de retroactividad desde la fecha en que lo solicitó, es decir desde el 17 de septiembre de 2015 a septiembre de 2019 y ademas se condene a la demandada a seguir abonándose en lo sucesivo, y ello con los intereses moratorios y legales que puedan haberse generado.

La Abogada del Estado se opone a dicha pretensión alegando en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de una cuestión resuelta con anterioridad y por tanto firme y consentida. Alega la improcedencia de la pretensión al pretenderse que se abonen a un funcionario unos trienios como personal laboral devengados con anterioridad. Rechaza que sea de aplicación al caso la sentencia del Tribunal Supremo aludida en la demanda y se opone a la cuantificación que hace la actora, así como a la condena de futuro que se contiene en el suplico de la demanda.

TERCERO.-La alegada inadmisibilidad trae su causa en que consta en el expediente reconocimiento de servicios prestados con anterioridad a favor de la actora mediante resolución de 20 de diciembre de 2011, sin que fuera impugnada. Es decir que no se impugnó en su momento la resolución sobre reconocimiento de servicios previos que determinó los trienios correspondientes a su trabajo como personal laboral.

Debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por cuanto que en el mismo no se cuestiona el reconocimiento del tiempo de servicios previos a efectos del cómputo de trienios, sino la cuantía en que deben ser retribuidos los trienios perfeccionados como personal laboral, cuya regularización económica puede solicitarse en cualquier momento posterior respetando el plazo de prescripción de cuatro años, en cuanto que el derecho a percibir las retribuciones es de tracto sucesivo, por lo que no cabe mantener que la firmeza del reconocimiento sobre derecho a trienios produzca el efecto de la invariabilidad en sus correspondientes cuantías ( STSJ Madrid de 11-05-2011, Rec. 1098/2020).

CUARTO.-El fondo del asunto se centra en la interpretación de los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos devengados por la recurrente como personal laboral, para decidir si los trienios devengados como personal laboral, antes de su funcionarización, deben ser abonados con arreglo a lo fijado en el momento de la perfección, como pretende la actora, o si han de serlo en base a los importes revistos para el personal funcionario.

La cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia interpretativa del artículo 2.1 de la Ley 70/1978, fijada en las Sentencias de 21 de mayo de 2.019 (recurso 247/2016 ) y 30 de mayo de 2.019 (recurso 163/2017), de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo , dictadas con arreglo al nuevo modelo de recurso de casación.

En el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia de 21 de mayo de 2.019 (recurso 247/2016 ) se refiere expresamente: '.... el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados'. Más en concreto, en el último párrafo del fundamento de derecho sexto se deja claro que ' el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados'.

Esta última especificación es especialmente ilustrativa para el caso ahora enjuiciado, pues decide que se han de computar como personal laboral los trienios perfeccionados en tal concepto respecto a quien posteriormente adquiere la condición de funcionario, que es precisamente el caso ahora sometido a enjuiciamiento.

La Sentencia de 21 de mayo de 2.019 (recurso 247/2016 ) refiere también: '.... El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 11 de abril de 2017, donde se dice que .....

...' SEGUNDO .- El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 11 de abril de 2017 , donde se dice que 'la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral, a cuyo efecto deberá precisarse si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina:

1. Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración.

2. Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral.

3. O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral'.

Este Auto también acuerda 'Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.'.

TERCERO .- En el escrito de interposición, la Administración recurrente mantiene que la sentencia vulnera los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y, más concretamente el artículo 2.1 cuando dispone que 'El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior'.

Afirma que no puede mantenerse que este precepto establece una continuidad de régimen retributivo respecto de los trienios devengados con anterioridad por quien, de manera voluntaria, adquiere la condición de funcionario, debiendo cobrar como tal funcionario con el valor de las categorías funcionariales análogas a aquellas otras en las que devengó los trienios.

Niega así la posibilidad de mantener un doble régimen retributivo o un régimen mixto, haciendo cita y trascripción de las sentencias dictadas los días 28 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander (recurso 251/2005 ), 21 de mayo de 2012 por el Juzgado nº 11 de Sevilla (recurso 22/2012 ), así como de la dictada el día 25 de marzo de 2013 por la Sala lo contencioso administrativo de Granada (recurso 2764/2008), que hace cita de una de la Sala de Murcia de 14 de noviembre de 2008 (recurso 961/2008 ).

Con base en todo ello termina suplicando que se fije como doctrina 'que los funcionarios que con anterioridad a la adquisición de la condición funcionarial hayan prestado servicios como personal laboral tendrán derecho a cobrar los trienios correspondientes a los servicios prestados como personal laboral por el importe que corresponda a la categoría funcionarial análoga a la categoría laboral en que se perfeccionaron dichos trienio' y, con ello, la estimación del recurso de casación, casando y anulando la sentencia de apelación impugnada, y la desestimación del recurso de la instancia.

CUARTO .- Por su parte, la representación de la Sra. Berta solicita la desestimación del recurso partiendo de una afirmación básica que extrae de los artículos 1 y 2 de la Ley 78/1978 y 2 del Real Decreto 1461/1982 , y que consiste en afirmar que 'solo los trienios no completados a fecha de ingreso en el cuerpo de funcionarios están sometidos a esa nueva valoración, que se llevaría a cabo según dispone el artículo 2.2 del Real Decreto 1461/1982 , y ello por cuanto el cálculo de trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran al momento en que fueron perfeccionados, y no con el valor que corresponde al cuerpo o escala al que pertenece el funcionario en el momento en que se perciben'.

Sostiene, en síntesis, que el abono de los trienios debe realizarse en la cuantía con la que se percibían antes de su funcionarización. Hace cita de varias sentencias de la Sala de Granada del Tribunal Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía ( sentencia de 5 de julio de 1999, dictada en recurso 3518/1996 ; sentencia de 27 de enero de 2014, dictada en recurso 1405/2008 ; y sentencia de 10 de julio de 2014, dictada en recurso de apelación 150/2014 ) y de este Tribunal Supremo ( sentencia de 14 de junio de 1996 , dictada en recurso de casación en interés de ley 3668/1993; sentencia de 4 de enero de 2017 , dictada en recurso de casación en interés de ley 42/2004).

QUINTO .- La misma cuestión que debemos resolver en este recurso (cuantía de los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos) ha llegado a esta Sala al menos en cinco ocasiones por vía del anterior recurso de casación en interés de ley, si bien no hemos efectuado pronunciamiento de fondo al rechazar su admisión por no concurrir los presupuestos de doctrina errónea y que cause grave daño al interés general, fijados por el entonces vigente artículo 100 de la ley jurisdiccional 29/1998 . Así, pueden citarse las sentencias de 30 de marzo de 2017 (Recurso 741/2016 ), dos de 23 de noviembre de 2007 (recursos 15 y 16/2006), de 4 de enero de 2007 ( recurso 42/2004 ), y de 12 de junio de 2006 (recurso 80/2004 ).

No obstante, la Sala sí se ha pronunciado en supuestos sustancialmente iguales y referidos a si la cuantía por la que deben ser abonados los trienios anteriormente reconocidos es la que deriva del momento del reconocimiento de los trienios o la del momento en la que se perciben. Así, en sentencia dictada el día 14 de junio de 1996 (recurso en interés de ley 3668/1993) se argumentaba:

'TERCERO.-... . De ello deduce el Tribunal Superior de Canarias que a partir de la Ley 37/1988, se deroga tácitamente el sistema de fijación de los trienios de la Ley 70/78 y D. 1461/1982, que sujetaban el cómputo de los trienios y su valoración en los casos de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo o Escala, durante todo el periodo respectivo. Pero con esa interpretación se desconoce el exacto alcance de la Ley de Presupuestos en los extremos estudiados, que no trataban de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios, sino meramente, en cumplimiento del art. 24.2 de la Ley 30/1984 , fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y entre ellas de los trienios, pero dejando subsistente el régimen específico de los mismos, que para los militares se fijaba en el momento de los hechos, por el D. 359/1989, art. 3º, que reproducía el también 3º de la Ley de 15 de Junio de 1984 , y para los funcionarios civiles se establecía en el art. 23,2,b) de la Ley 30/1984 , que en nada modificaban el sistema de cómputo de la Ley 70/1978 y D. 1461/1982, para el caso de cambio de Cuerpo o Escala'.

CUARTO.- En definitiva la sentencia impugnada incurre en manifiesto error cuando desconoce que, según la normativa de aplicación tanto para los funcionarios civiles como militares, el cálculo de los trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran en el momento en que fueron perfeccionados, y no, como se declara en la resolución recurrida, con el valor que corresponde al empleo o graduación que se tiene en el momento en que se perciben.'.

La citada sentencia fijaba la siguiente doctrina 'debemos fijar como doctrina legal, que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares, ha de realizarse no con la cuantía que corresponda al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados'.

Esta doctrina aparece citada en la sentencia dictada por la Sala el 3 de febrero de 1998 (recurso de casación en interés de ley 2918/1997) cuando dice que 'QUINTO. Ciertamente esta misma Sala, siguiendo un criterio reiteradísimo, en sentencia de 14 de Junio de 1.996 , recaída en recurso de casación en interés de Ley, ha fijado como doctrina legal que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares ha de realizarse no con la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, pero con referencia al supuesto de un militar que cambia de Cuerpo o Escala o que pasa de un grupo a otro superior, o de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, y con apoyo en que la Ley 37/88, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, no trataba de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios sino de fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y, entre ellas, de los trienios.', aunque luego no la aplica pues el caso analizado 'no se ha producido un ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la Ley, como expresa la sentencia de la que se discrepa, el empleo que ostentaba aquél ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación'.

Igualmente, en sentencia de esta Sala de 15 febrero 1996 (recurso contencioso administrativo 910/1996 ) se dijo: ' Por ello hay que distinguir entre el reconocimiento del derecho a los servicios (que efectúa la Ley 70/78) y la cuantificación de dicho derecho, que debe efectuarse conforme a las normas vigentes en el momento del reconocimiento.'.

SEXTO.- La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.

Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de 'funcionarización', como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de 'funciones análogas', y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados '.

La Sentencias de 30 de mayo de 2.019 (recurso 163/2017), de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, (recurso de casación 163/2017) reproduce sustancialmente los argumentos de la Sentencia anteriormente transcrita.

QUINTO.-La referida sentencia es aplicable al presente supuesto. Debe tenerse presente que los trienios se devengan cuando se cumple el tiempo de servicios necesarios para ello conforme a las circunstancia que concurren en ese momento, no siendo un concepto retributivo relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, como se dice por el TSJ de Galicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, Recurso 409/2020, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

El acceso a la función pública mediante un proceso de 'funcionarización', tras prestar servicios en régimen laboral, determina que al acceder quedan sujetos al régimen estatutario de la función pública, siendo de aplicación el art. 1.3 de la Ley 70/1978 que les reconoce los servicios prestados, y el art. 2.1 que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento.

El personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados. Por ello, la Administracion debe abonar como atrasos las cantidades derivadas del período de trienios devengados y no prescritos, esto es, los correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha en que fueron solicitados el 17 de septiembre de 2019.

Sostiene la Administración demandada que la sentencia del Tribunal Supremo referida es aplicable solamente a los casos de proceso de funcionarización y no a otras formas de acceso a la función pública de quien antes prestó servicios como personal laboral a la Administración. Sin embargo, al referirse el Tribunal Supremo a personal laboral funcionarizado ha de comprenderse en la expresión todo personal laboral que adquiere la condición de funcionario tras superar el proceso de que en cada caso se trate, sea de promoción interna o de acceso libre, siendo lo relevante que los servicios previos se han prestado para la Administración.

En relación con la cuantificación de la cantidad concreta reclamada, debe decirse que nada se cuantifica en el suplico, poniéndose de manifiesto en la contestación a la demanda que la cuantía concreta cuya condena se pretende es de 3.419,14 euros, y que no se está conforme con esa cuantificación, que estima no es correcta por las causas que relaciona, pero sin cuantificar cual sería la cantidad concreta. En congruencia con el suplico de la demanda se estará al contenido de la misma en esta cuestión, que no especifica cantidad alguna, si bien las cantidades que la Administración deberá de abonar son las correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que procede con arreglo al Convenio Colectivo aplicable, por los trienios perfeccionados como personal laboral y por el período de cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud el 17 de septiembre de 2019.

En cuanto a la solicitud de que se sigan abonándose en lo sucesivo, se ha de tener en cuenta que el derecho al percibo de las cantidades en el futuro ha de tener el límite de la entrada en vigor de la modificación del artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (EDL 1978/3865 ), de reconocimiento de servicios previos, operada por la Disposición final segunda de la Ley 11/2020 , de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. El artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos, en la redacción vigente a partir del día 1 de enero de 2021 establece que los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.

SEXTO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no estimarse la demanda en su totalidad, no se hace expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA María Cristina contra las resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, en el sentido que la Administración deberá de abonar son las correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que procede con arreglo al Convenio Colectivo aplicable, por los trienios perfeccionados como personal laboral y por el período de cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud el 17 de septiembre de 2019, con el límite temporal expuesto. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024054620, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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