Última revisión
26/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2739/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2994/2003 de 26 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS
Nº de sentencia: 2739/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101879
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02739/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 002
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106174
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002994 /2003
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De ARO AUTOMATISMOS, S.A.
Representante: Cornelio
Contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 2739
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Doña ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
Don RAMÓN SASTRE LEGIDO
Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO
En Valladolid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna la Resolución de fecha 28 de mayo de 2003 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de espacios naturales (nº PA-EN- 28/02), imponiéndose una multa de 30.050,61 euros así como el cese en el desarrollo de las labores agrícolas y la obligación de restaurar la superficie total afectada en el plazo de tres meses.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La mercantil ARO AUTOMATISMOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Ramos Polo y bajo dirección letrada de don Cornelio .
Como demandado: La Comunidad Autónoma de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:
1º Declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, y en consecuencia, la anule y deje sin efecto y condene a la Administración a la devolución -con intereses legales- de la sanción económica ya abonada por la recurrente.
2º Declare que la delimitación de la "Charca de Valdemudo" es, a todos los efectos, la que se describe en el Decreto 194/1994 de 25 de Agosto (BOCYL de 31 de agosto ) con los siguientes datos: longitud máxima de 500 metros, anchura máxima de 260 metros y superficie de 12,10 hectáreas.
3º Se declare o reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le han sido irrogados, al habérsele impedido hacer uso y disfrute de la parte de finca de su propiedad sobre la que llevó a cabo las labores agrícolas que inició y cuya prosecución se le impidió como consecuencia de la incoación del expediente sancionador, todo ello conforme a las bases que resulten de las pruebas que a tal efecto se propondrán.
4º Se condene igualmente a la Administración demandada al pago de los gastos y costas que origine el proceso dada la manifiesta mala fe con la que ha actuado.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas. Declarado concluso el pleito, se señala para votación y fallo el trece de noviembre de 2008.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Para fundar jurídicamente la pretensión objeto de este proceso, la Sociedad actora deduce en el Fundamento primero, de "Orden sustantivo", de su escrito de demanda un recurso indirecto contra el Decreto 194/1995, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Catálogo Regional de Zonas Húmedas y se establece su régimen de protección, basándose en que en su elaboración no se cumplió el trámite de audiencia a los propietarios afectados que preceptúa el artículo 278 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Norma ésta que no es de aplicación en este caso, ya que la aprobación del Catálogo mencionado y la delimitación de la Zona Húmeda de Interés Especial a que se refieren los actos impugnados, se llevó a cabo al amparo de lo que dispone el artículo 47.3 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, artículo que, en su apartado 4 prevé un trámite de información pública y no el de audiencia que dice la actora. En todo caso, para desestimar esta primera alegación basta con recordar la doctrina jurisprudencial reiterada -sirvan como ejemplo las sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1989, 18 de abril de 2001, 16 de mayo de 2003 y 11 de octubre de 2005- que declara que los recursos indirectos contra reglamentos no pueden fundarse exclusivamente en vicios de procedimiento en su elaboración.
SEGUNDO.- Alega seguidamente la actora que el acto impugnado infringe los principios de legalidad y de publicidad de las normas jurídicas establecidas en el artículo 9 de la Constitución y el 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo que argumenta en estos términos: " Frente al hecho incontestable de que la norma jurídica de referencia (Decreto 194/1994 de 25 de agosto ) atribuye a la Charca de Valdemudo una superficie de 12,10 hectáreas, la Administración actuante -carente de toda competencia para ello y al margen del procedimiento legalmente establecido- afirma ahora que dicha superficie de la Charca viene a ser, ni mas ni menos, tres veces superior. Reconociendo como así lo ha hecho la Administración (tanto en la Propuesta de Resolución, como en la Resolución definitiva) que existe una evidente discordancia entre el conjunto de datos que aparecen consignados en el Decreto 194/1994, de 25 de agosto , mediante el que se aprobó el catálogo de zonas húmedas y la consiguiente descripción de la que aquí nos ocupa, la Administración pretende ahora, por sí y ante sí y al margen de todo procedimiento legalmente establecido, modificar la superficie del humedal catalogado, alegando que la medición es irrelevante, y que lo determinante para conocer la delimitación de la zona húmeda es "el espacio físico real" en el que dicho humedal se ubica". Con tal planteamiento es evidente que no se infringe ninguno de los principios que invoca, sino que lo que viene a defender es que la siega y gradeo por los que se la sanciona, no han sido ejecutados en la zona de humedal delimitada en el Anexo del Decreto 194/1994, de 25 de agosto , en el que, al referirse a la Charca de Valdemudo, bajo el epígrafe "Descripción: Morfometría" se recoge como superficie, 12,10 Has, como perímetro, 1,540 km., y, según el informe pericial por ella presentado existe en la zona de humedal una superficie no afectada por las labores de 13,92 hectáreas. Al razonar así la actora está prescindiendo de lo que el Anexo citado recoge en el apartado 3.2 como "Zona periférica de protección", que la define en estos términos: "La superficie definida por la franja perimetral continua que circunda la laguna a una distancia de 50 m. a partir del límite de las aguas en su máximo nivel; y que no puede estar incluida en las 12,10 hectáreas antes aludidas por la sencilla razón de que ésta se encuentra, como dijimos, bajo el epígrafe "Descripción: Morfometría" y ésta ha de referirse al croquis adjunto, que, como dice el apartado B.1 del recuadro, refleja únicamente la Zona Húmeda y no la Zona Periférica de Protección. Zona esta última a la que el artículo 48 de la Ley 8/1991 extiende el régimen especial al decir en su apartado 1 que "sin perjuicio de lo establecido en la vigente Ley de Aguas, la inclusión en el Catálogo llevará aneja la declaración como suelo no urbanizable de protección especial de la Zona Húmeda y su zona de protección" y como ésta viene delimitada en el Decreto 194/1994 en función del nivel máximo de las aguas, la Administración alude en sus argumentaciones al "espacio físico real".
TERCERO.- Dentro de ese mismo apartado del escrito de demanda se alega también que no consta en el expediente prueba de que los hechos denunciados puedan ser constitutivos de la infracción prevista en el artículo 60.9 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo , cuyo texto literal es el siguiente: "La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestre". Pues bien, todos los elementos de este tipo aparecen acreditados en el informe del Jefe de la Sección de Espacios Naturales y Espacios Protegidos de la Junta de Castilla y León en el que se dice: "la zona afectada forma parte de la zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) "Lagunas del Canal de Castilla", código ES 4140077 , designada conforme a la Directiva 79/409/CEE, afectando por tanto a un espacio de Red Natura 2.000 . Sobre la importancia de este humedal con área de nidificación para las aves y en particular para la cría de aguilucho lagunero (Circus aeruginosus) y garza imperial (Ardea purpure), se informa que efectivamente la "Laguna de Valdemudo" constituye un humedal de extraordinario valor natural, como se indica a continuación, y en particular por su importancia para las aves silvestres y para la cría de las citadas especies. La laguna es utilizada regularmente por quince especies de aves que figuran en el Anejo I de la Directiva 79/409/CEE, destacando la importante población reproductora de Garza Imperial (Ardea purpurea), con 32 parejas (y un máximo de 69 parejas en el año 2.001), que suponen el 93% de la población reproductora de la especie en Castilla y León y que conforme a criterios científicos confieren el humedal importancia a nivel internacional. La población reproductora de Aguilucho Lagunero (Circus aeruginosus), con 11 parejas (un 2% de la población española y más del 6% de la población reproductora en Castilla y León), le confieren importancia a nivel nacional. En los últimos años se ha detectado además presencia durante la época de cría de avetoro (Botaurus stellaris), que pudiera por tanto criar en la laguna, aunque esta circunstancia no se ha podido confirmar. Se trata de una especie incluida, como las anteriores, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, pero en este caso en la categoría de en Peligro de Extinción. La riqueza florística de la Laguna es también muy elevada, con una riqueza florística total (macrófitos y helófitos) de RFT = 1,328 especies por hectárea y con presencia de taxones prácticamente únicos en España como Nitella mucronata. En Valdemudo aparecen representados hábitats de interés comunitario como son las "Aguas oligomesotróficas calcáreas con vegetación béntica de Chara ssp" (código 3140 ) y "Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o Hydrocharion" (código 3150 )." Informe que, evidentemente, pudo haber sido enervado a través de una prueba que la actora no ha practicado en este proceso.
CUARTO.- En el apartado siguiente del escrito rector alega la recurrente la infracción de los principios "non bis in idem" y de individualización de las sanciones, pues, a su juicio, no cabe considerar en este caso "que hechos constituyan, a la vez, la alteración de las condiciones del humedal (artículo 60.2 de la Ley 8/1991 ) y la destrucción del hábitat de especies vulnerables. O una cosa u otra, ya que la destrucción del hábitat mediante roturación comprendería y absorbería en todo caso la alteración de la laguna"; y añade más adelante: "Esta vulneración proviene del hecho de que a pesar de apreciarse la existencia de dos infracciones, la Administración ha optado por imponer una única sanción", afirmación que, por si sola, deja sin base la alegada infracción del principio "non bis in idem", puesto que lo que éste prohíbe es que un mismo hecho sea doblemente sancionado, no que sea doblemente tipificado administrativa y penalmente. Su ámbito propio es la sanción no la infracción.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede destinar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse en ninguna de las partes del mismo la temeridad o mala fe que, para ello, exige el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 2994/2003, interpuesto por la representación procesal de ARO AUTOMATISMOS, S.A., contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE. No hacemos especial condena en las costas del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
