Última revisión
07/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 274/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 07 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 274/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100307
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1909
Encabezamiento
RECURSO N° 791/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 274/2003
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a siete de marzo de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por Sarasqueta Hermanos SA, representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendido por Letrado, contra la actuación por vía de hecho llevada a cabo por el área de carreteras de la Diputación P. de Valencia el día 12-5-00 al ejecutar el acondicionamiento de los accesos al Hospital de Alzira (VP 1107 Alzira-Favara AZ-230), habiendo sido parte demandada la Diputación P. de Valencia, asistida y representada por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia por la que:
A) Se declare incursa a la Diputación demandada en supuesto de actuación en vía de hecho.
B) Se declare la obligación de abonar a la actora , con carácter previo a la ocupación, los perjuicios que se detallan en los documentos 3 y 4 que se acompañan.
C) Se condene a la Diputación P. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a pagar a la actora la suma de 19.481.388 ptas en concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados con motivo del expediente expropiatorio de referencia así como el interés legal del dinero de dicha suma desde 10-5-99 en atención a la fecha en la que se adoptó el acuerdo de declaración de urgente ocupación (10-11-98).
D) Se condene a la Diputación demandada al pago de costas.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por no existir vía de hecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4-3-2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la actuación por vía de hecho llevada a cabo por el área de carreteras de la Diputación P. de Valencia el día 12-5-00 al ejecutar el acondicionamiento de los accesos al Hospital de Alzira (VP 1107 Alzira-Favara Az-230).
En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:
- que en la ejecución del acondicionamiento de los accesos al Hospital de Alzira, la Diputación P. de Valencia incoó expediente expropiatorio con carácter de urgencia, en el que resultó afectada la finca propiedad de la actora, sita en Alzira, en la confluencia de las calles Comercio y Carretera de Alzira a Favareta, que consta de nave industrial y zona de aparcamiento y muelles de carga y descarga.
- que en trámite de alegaciones la actora puso en conocimiento de la Administración demandada que la expropiación de la parcela circundante a la nave afectaba a la zona de aparcamiento y carga y descarga , hasta hacerla inidónea para aquella finalidad , evaluando el costo total de los cambios a acometer como consecuencia de ello, en 19.481.388 ptas.
- que el Pleno de la Diputación P. resolvió en términos de que los perjuicios que en su caso se ocasionaran serían objeto de la oportuna indemnización.
- que en 14-1-99 se citó a la actora al objeto de llevar a cabo las actas previas a la ocupación, en que reiteró las anteriores alegaciones, y en 18-11-99 se le citó para el siguiente 17- 12-99 con el fin de pagar los depósitos previos e indemnizaciones complementarias, en cuyo acto no procedió a abonar la indicadas indemnizaciones, por lo que la actora reiteró las alegaciones ya formuladas.
- que en 12-5-00 la Corporación demandada acometió los trabajos de explanación y pavimentación, derrumbando la valla de cerramiento de la parcela, ante cuyos hechos consumados se practicó requerimiento notarial que no fue atendido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Pues bien , planteada en tales términos la cuestión objeto del presente recurso , procede examinar si como sostiene la actora se incurrió en el caso en vía de hecho o, por el contrario, la actuación denunciada se halla inmersa en el procedimiento Administrativo procedente cual sostiene la Administración y la entidad beneficiaria.
Como el T.S. viene declarando en Ss cual la de 18-10-2000 "es sabido que la nueva LJ de 1998, de 13-7 (que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE del día 14 de ese mes y año) incluye en su articulado una regulación -ciertamente dispersa y quizá no del todo satisfactoria, pero, en cualquier caso, más perfecta que la existente hasta el momento de su publicación- del control de la vía de hecho: un repaso a los arts. 25, 30 , 45, 71, 108 y 136 de la nueva ley , y su comparación con los arts. 103, LPA y 101 LRJPA confirma lo que decimos.
Pero incluso bajo la normativa anterior , la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción Contencioso- administrativa, ha venido siendo admitida por la jurisprudencia.
Por ejemplo, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990 , asunto "Colonia N.", esta Sala 3ª, dijo esto:
"El procedimiento Administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados , como dice ya hoy en nuestro ordenamiento el art. 1º. de la Ley foral navarra 6/1990, de 2 de julio de Administración local (Boletín Oficial de Navarra del día 13) , precepto que, con toda probabilidad, se ha tomado del art. 6º. de la ley polaca de procedimiento Administrativo, citado ya alguna vez por este Tribunal. Y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar Administrativo , por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento Administrativo. El art. 1º. de la Ley de Procedimiento Administrativo [la Sentencia se está refiriendo a la de 17 de julio de 1958, que era la vigente] de general y directa aplicación a todas las Administraciones públicas por mandato constitucional (art. 149.1.18.º, establece imperativamente la sujeción a formalidades procesales de la actuación administrativa, lo que aquí no se ha cumplido de ningún modo. Ha habido vía de hecho porque se ha actuado sin procedimiento. Y la ha habido también porque tampoco ha habido acto Administrativo previo porque la orden dada a los obreros lo ha sido por el Jefe del departamento de gerencia de urbanismo cuya competencia para producir actos vinculantes para el ciudadano no consta, por lo que la citada orden resulta nula de pleno de derecho según el art. 47 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo [del Fundamento primero]. Pudo el apelado haber utilizado la vía interdictal ante la jurisdicción civil, pues en estos casos el ordenamiento español autoriza el empleo de esta vía procesal más rápida con carácter general en el art. 103 de la Ley de Procedimiento administrativo (la redacción en forma negativa que adopta este precepto no debe impedir su correcta intelección: los interdictos contra la Administración son posibles cuando el acto está viciado por falta de competencia de su autor o por no haber respetado éste las formas procesales exigibles). Pero , por las razones que sea, ha preferido recurrir ante la jurisdicción Contencioso-administrativa que también puede y debe otorgarle protección. En todo caso importa dejar claro que no sólo la jurisdicción Contencioso-administrativa sino también la civil podía y tenía que otorgarle protección. En el caso de la civil por la vía interdictal...
Hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general -art. 103 citado de la Ley de procedimiento y 149.1.18.ª) de la Constitución, las actuaciones administrativas por vía de hecho, los cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un estado de Derecho: servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades. Y por ello ha reforzado la protección confiriéndole , además, de la vía normal de protección -la administrativa- la más rápida -y que debería ser atendida siempre- del interdicto civil. [Fundamento tercero]".
En análogo sentido -entre otras- S.S.T.S. de 4 de noviembre de 1982; 3 de diciembre de 1982; y 5 de febrero de 1985, y 15 de diciembre de 1995».
Según establece el T.C. en S. 160/1991, de 18-7, la vía de hecho es una "pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica".
En este sentido, como ha establecido el T.S.J.. de Cantabria analizando esta cuestión "puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho, cuando la administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuidas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido. De dicha definición , resulta posible establecer un paralelismo entre los supuestos de vías de hecho y los supuestos de nulidad de pleno Derecho , por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 62 de la Ley 30/1992 , las vías de hecho serán nulas de pleno Derecho, bien por dictarse por órgano manifiestamente incompetente, bien por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".
TERCERO.- En el caso presente nos hallaríamos en el segundo supuesto -omisión del procedimiento legalmente establecido- según sostiene el recurrente.
Pues bien, a la vista del expediente Administrativo y sobretodo de la documental aportada al recurso , no resulta producida tal vía de hecho, en cuanto se ha seguido el procedimiento legalmente establecido , en concreto el previsto para la expropiación forzosa. La negativa de la Administración expropiante a abonar a la actora determinados conceptos indemnizatorios que considera debidos no convierte el procedimiento seguido en una vía coactiva, sino que tiene un concreto cauce de resolución inserto y articulado en el propio expediente expropiatorio y, en concreto, en la fase de justiprecio.
En definitiva y, por lo expuesto, procedente resulta la desestimación de la pretensión actora.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sarasqueta Hermanos SA, representado por el procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendido por letrado, contra la actuación por vía de hecho llevada a cabo por el área de carreteras de la Diputación P. de Valencia el día 12-5-00 al ejecutar el acondicionamiento de los accesos al Hospital de Alzira (VP 1107 Alzira-Favara AZ-230).
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
