Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
18/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 274/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 18 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 274/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100265


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " Rollo 953-04 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 18 de febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 274/05

En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 953/2.004, en el que ha sido parte apelante D. Antonio , representado por el por el Procurador Dª. TERESA SANCHEZ GÓMEZ y asistido del Letrado Dª. TRINIDAD GUILLEN VIDAL, y parte apelada la Administración del Estado, a través del Letrado del Estado, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Alicante con el número 258/2.004, a instancias de D. Antonio, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, con fecha 18 de mayo de 2.004 recayó Auto, cuya parte dispositiva dice: " Decretar la inadmisión del recurso Contencioso Administrativo a que se refiere el hecho primero de esta resolución por haber caducado el plazo de interposición del mismo; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que no formuló oposición.

TERCERO.- Por Diligencia de 27 de julio de 2004 se elevan los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo , se señaló para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2.004, en que tuvo lugar.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se debate en esta causa arranca de una resolución dictada por la Delegación del Gobierno en la comunidad Valenciana en fecha 10 de febrero de 2.004 y notificada el día 26 del mismo mes y año , en la cual se deniega el permiso de residencia solicitado por D. Antonio . Contra aquella decisión administrativa se interpone por el interesado recurso Contencioso-Administrativo en fecha 20 de abril de 2004, en el que se dicta el día 26 siguiente diligencia de ordenación por la que se requiere al actor que subsane defectos en el plazo de diez días, entre otros, la formalización de demanda , a tenor del artículo 78 de la Ley Jurisdiccional, lo cual se verifica en fecha 4 de mayo de 2004, tras lo cual se dicta auto por el que se declara la inadmisibilidad del recurso por interposición extemporánea del mismo. Este auto es objeto de recurso de apelación por Don. Antonio solicitando que se revoque aquél, declarando que el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- Así como el procedimiento Contencioso-administrativo ordinario sólo puede iniciarse con demanda en los casos expresamente establecidos en el artículo 45.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el procedimiento abreviado debe iniciarse siempre por demanda, tal y como dispone el artículo 78.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En el supuesto de autos, habida cuenta de que el procedimiento a seguir era el abreviado previsto en el citado artículo 78, el escrito inicial de la parte actora debía ser una demanda , y no un mero escrito de interposición del que trata el artículo 45.1 de la misma Ley, que es lo que efectivamente se presentó.

Al no haberse iniciado con demanda el procedimiento, el Juez de Instancia, atendiendo a lo que dispone el artículo 45.3 de dicha Ley Jurisdiccional, concedió a la parte un plazo de diez días para que subsanara el defecto expresado, presentándose dentro de dicho plazo demanda en los términos establecidos en el artículo 56 de la misma Ley procesal, por lo que ante la subsanación del defecto procesal advertido, no procedía acordar el archivo de las actuaciones , sino que al haber sido presentado el escrito de interposición dentro del plazo de dos meses desde la notificación del acto Administrativo que al efecto establece el artículo 46 de la repetida Ley Jurisdiccional, procedía dar a los autos el trámite señalado para el procedimiento abreviado.

Por tanto, la actuación del Juez a quo no ha sido conforme a lo establecido en la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, procede estimar el recurso formulado por la parte demandante y , con revocación del auto recurrido, declarar la admisibilidad del presente recurso, devolviéndose los autos al juzgado de instancia para que se proceda a cumplir los trámites previstos para el procedimiento abreviado.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación planteado por D. Antonio contra el Auto de 18 de mayo de 2.004, dictado por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de Alicante en el recurso abreviado nº. 258/2004, por el que se decreta la inadmisión del recurso Contencioso administrativo interpuesto por el recurrente, debemos revocar y revocamos el auto apelado, dejando sin efecto el mismo a fin de que por el juzgado de instancia se acuerde lo procedente para la tramitación del procedimiento abreviado.

No se hace expresa imposición de las costas en esta instancia.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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