Última revisión
08/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 274/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1025/2003 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 274/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100326
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00274/2007
Recurso 1025/2003
SENTENCIA NÚMERO 274
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1025/2003, interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real, contra la Resolución de 28 de marzo de 2003 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 20 de Diciembre de 2002 que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial por hurto en la estación Sur de Autobuses de Madrid. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 26 de julio de 2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22 de abril de 2005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que por auto de fecha 7 de julio de 2005 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de marzo de 2003 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 20 de Diciembre de 2002 que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial por hurto en la estación Sur de Autobuses de Madrid.
El recurrente al que fue hurtado un maletín en una de las dársenas de la referida estación, alega esencialmente que existe una responsabilidad de la administración demandada.
Alega que el Ayuntamiento de Madrid tiene responsabilidad en el supuesto que motiva esta reclamación (sin perjuicio de la acción de regreso que en su caso corresponda frente al concesionario), al tratarse de un servicio de titularidad municipal. Entiende el recurrente que se ha producido sin duda un funcionamiento anormal de esta administración, ya sea por culpa in eligendo o in vigilando.
SEGUNDO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.
TERCERO.- Partiendo de las premisas anteriores no es posible acoger favorablemente la pretensión del recurrente:
En todo caso si la sustracción se hubiera producido en una consigna o depósito de equipajes en el que existiera una obligación pública de custodia, se podría entrar a conocer de la responsabilidad de la Administración.
Sin embargo, de la solicitud en vía administrativa, se lee que "al descender del autobús, en una de las dársenas aprovechando un descuido alguien hurtó el maletín". Por tanto el hecho se debió a la propia distracción del recurrente, cuya diligencia de custodia debe extremar en lugares en los que por su propia naturaleza se producen aglomeraciones.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia de 23 de julio de 2001 , Sala 3ª (Rec. 4087/1997 ) así como reiteradamente en sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 13 de marzo de 1999, 15 de abril de 2000, 17 de mayo de 2001 (Rec. 7709/2000 ), que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado la determinante del daño producido, y por consiguiente no concurre el requisito del nexo causal entre la actuación municipal y el resultado lesivo producido. No puede por tanto acudirse al argumento del carácter objetivo de la responsabilidad administrativa que de darle el alcance pretendido convertiría ala administración en una aseguradora universal de todos los daños sufridos por los ciudadanos.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Carlos Ramón , contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
