Última revisión
30/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 274/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 812/2005 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 274/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100016
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00274/2008
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 812/2005
RECURRENTE: Imanol
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 812/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Imanol , representado por el procuradora D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D. JOSE MANUEL OLIVARES MOZO, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El recurrente es propietario del NUM000 piso NUM001 , en la AVENIDA000 , número NUM002 , Portal NUM003 (Bayona).- La red de saneamiento del edificio está conectada a un colector de la red general que evacua en la depuradora del municipio.- Desde el mes de agosto de 2002, se registran fuertes olores de aguas residuales, especialmente en los momentos en los que se activa la descarga de las fosas de acumulación a la red general de saneamiento ubicadas en Baredo, a 2 Km. Oeste del piso del recurrente.- La comunidad de propietarios del edificio se vio obligada a construir una arqueta sinfónica en la tubería general de aguas fecales, a fin de evitar, al menos, la entrada de los gases en el edificio por la red vertical, si bien, éstos siguen entrando.- El 13 de octubre de 2003, se presentó reclamación previa en vía administrativa, en el Ayuntamiento de Bayona. La corporación municipal contestó que la responsabilidad era de la Xunta de Galicia, quien había ejecutado las obras de saneamiento de la Parroquia de Baredo y había aprobado el proyecto correspondiente.- El 1 de septiembre de 2004, la Administración demandada dictó una propuesta de resolución por la que se acordaba la inadmisión de la reclamación patrimonial presentada, por entender prescrita la acción para su ejercicio.- Termina suplicando que se tenga por presentado el escrito de demanda con las copias que se acompañan, se admita y se dicte sentencia por la que se estime la pretensión y se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Medio Ambiente en la producción de los daños, y se condene a que solucione las emanaciones de gas y malos olores denunciadas, y repare los daños producidos en la vivienda del recurrente a consecuencia de las emanaciones de gas causadas dentro del edificio a causa del bombeo del nuevo colector.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Imanol impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta de la reclamación de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados en su vivienda, sita en el NUM000 NUM001 , portal NUM003 , del número NUM002 de la AVENIDA000 , en Bayona, que achaca a las obras de saneamiento de la parroquia de Baredo (Bayona), ejecutadas por la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO.- El actor alega que la red de saneamiento del edificio donde se encuentra el mencionado piso NUM000 NUM001 , portal NUM003 , del número NUM002 de la AVENIDA000 , en Bayona, del que es propietario, está conectada a un colector de la red general que evacua en la depuradora del municipio de Bayona, y desde el mes de agosto de 2002 se vienen registrando en dicho edificio fuertes olores de aguas residuales, especialmente en los momentos en los que se activa la descarga de las fosas de acumulación a la red general de saneamiento ubicadas en Baredo, con destino al emisario general, ubicado a nivel del mar, en las proximidades del edificio en cuestión, considerando que la causa origen de lo expuesto se encuentra, precisamente, en la construcción de ese nuevo colector que recoge y bombea las aguas residuales de la parroquia de Baredo, a dos kilómetros al oeste del piso del demandante, que entronca en Y en la red, entre el edificio y la estación de depuración, por lo que en los momentos en que se bombea desde los pozos del nuevo colector, se viene produciendo un retorno de aguas residuales y de gases a presión, que afecta a la red vertical del edificio. Continúa alegando el recurrente que debido a lo anterior se están provocando daños de importancia en el inmueble, que continúan agravándose con el paso del tiempo, concretamente manifiesta que en el baño de su vivienda entran gases por la red de desagües de los aparatos sanitarios, así como a través del alicatado de las paredes, desde la bajante general, remitiéndose al informe elaborado el 20 de diciembre de 2002 por don Lázaro (folios 34 a 37 del expediente) y el 25 de octubre de 2002 por la arquitecto técnico doña Emilia (folios 47 y 48), detallándose en este último los daños ocasionados en el piso hasta dicha fecha en 1.935'15 euros. La comunidad de propietarios del edificio se vio obligada a construir una arqueta sinfónica en la tubería general de aguas fecales a fin de evitar, al menos, la entrada de los gases en el edificio por la red vertical, paliando en alguna medida la situación, si bien continuaron entrando gases, ascendiendo la factura al importe de 754 euros, de los cuales el actor hubo de abonar 18'79 euros en base a su cuota de participación, y que también de reclaman en el presente recurso.
Con fecha 1 de septiembre de 2004 la Administración demandada dictó una propuesta de resolución en la que se acordaba la inadmisión de la reclamación por apreciar la prescripción de la acción ejercitada, frente a lo cual el demandante invoca la doctrina de los daños continuados.
TERCERO.- Comenzando por el examen, en primer lugar, de la alegada prescripción, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
La prueba testifical pericial y la testifical practicadas han demostrado que los daños en la vivienda del actor no se han agotado ni estabilizado en 2002 sino que han continuado produciéndose con posterioridad por no haberse solucionado la causa que los generaba, por lo que no cabe partir como "dies a quo" del momento en que se tiene conocimiento del hecho causal, sino de la estabilización de los daños, es decir, el momento en que puede conocerse su alcance y entidad al objeto de poder reclamarlos en su totalidad, lo que conduce a que en el caso presente no cabe apreciar la prescripción alegada en aplicación de la doctrina jurisprudencial de los daños continuados. En este sentido, cuando la actuación administrativa de lugar a un daño que se prolongue en el tiempo, manifestándose día a día, ha de hablarse de daño continuado en cuyo caso el plazo de prescripción de un año no comenzará hasta que las consecuencias dañosas no se agoten, manifestándose en su integridad, diferenciando el Tribunal Supremo al respecto el daño continuado del permanente, entendiendo por este último aquel en que el acto generador se agota en un momento concreto, aún cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los daños continuados son aquellos en que, con base en una unidad de acto, se producen día a día de modo prolongado en el tiempo y sin solución de continuidad (sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de junio y 2 de noviembre de 2004 ).
CUARTO.- En su escrito de contestación a la demanda aduce la Letrada de la Xunta de Galicia que el debate procesal debe centrarse en si resulta conforme a derecho la declaración de prescripción, pues el tratar de examinar si se dan los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración implica que el recurrente incurre en desviación procesal. Esta alegación no puede ser acogida por varios motivos. En primer lugar, la inadmisión de la reclamación no ha pasado de ser una propuesta de resolución que no ha llegado a plasmarse en una resolución expresa, por lo que la desestimación es solamente presunta. En segundo lugar, no existe desviación procesal alguna porque tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional se contiene la misma pretensión pues reclama el actor aquella declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración. En tercer lugar, si, una vez que se estima improcedente la prescripción del derecho a reclamar, no pudiera entrar a examinarse sobre la verdadera cuestión de fondo, se produciría una auténtica denegación de justicia contraria al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución española, además de que se estaría privilegiando injustificadamente a la Administración que no ha cumplido su deber de resolver expresamente.
En cuanto a lo que propiamente constituye la cuestión de fondo, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995 y 15 de diciembre de 1997 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.
Como recuerda la sentencia TS de 6 de octubre de 1998 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal "Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -- especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos-- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995 )".
QUINTO.- En el caso presente, a través del expediente y de las pruebas testifical pericial y testifical practicadas se ha demostrado que el 13 de noviembre de 2000 el organismo autónomo Augas de Galicia adjudicó la obra "saneamiento en la parroquia de Baredo (Baiona-Pontevedra)" a la empresa Construcciones Crespo S.A., teniendo lugar el 13 de febrero de 2002 el acto de recepción de la obra, que consistió (folios 52 y siguientes del expediente) en la colocación de un colector de 300 milímetros de diámetro de 1.358 metros de longitud y 31 pozos de registro, la construcción de una estación de bombeo en las proximidades del río Bahiña y la instalación de 1.201 metros de tubería de impulsión de 250 milímetros de diámetro, conectándose dicho saneamiento en Baiona en el existente, discurriendo por el margen de la carretera C-550, y para el abastecimiento se colocaron 2.140 metros de tubería de 150 milímetros de diámetro, con 3 bocas de riego, 1 ventosa y 3 válvulas de compuerta, conectándose la conducción en Baiona a la red existente. La relación de causalidad entre la construcción del nuevo colector (funcionamiento del servicio público) y las emanaciones de gases y daños en la vivienda del actor ha quedado acreditada, y no desacreditada ni rebatida, a través de los informes y ratificación testifical del perito señor Lázaro y de la arquitecto técnico señora Emilia , quienes coinciden en manifestar que la entrada de gases al edificio se produce debido al retorno de aguas residuales y gases, a partir de la construcción del nuevo colector, que recoge y bombea las aguas residuales de Baredo, sobresaturándose la red general del sistema de desagüe, hallándose la causa de los daños en la saturación del sistema debido a la construcción del nuevo colector, siendo debidos al efecto corrosivo de los daños. Uno y otro profesionales propone como solución o bien el aumento de la capacidad de los colectores de evacuación del sistema de desagüe o bien la construcción de una arqueta sinfónica previa a la red de alcantarillado, con lo cual se evitaría la saturación del sistema de desagüe.
Los daños han quedado perfectamente acreditados asimismo, y así la arquitecto técnico ha comprobado que en el baño de la vivienda del demandante entran gases por la red de desagües de los aparatos sanitarios, así como a través del alicatado de las paredes, desde la bajante general, habiendo detectado, que continúan produciéndose, consistentes en eflorescencias en el alicatado del azulejo cerámico, techo de escayola y mueble de tablero laminado, así como se observa en algunas piezas del alicatado falta de adherencia del cemento cola utilizado, quedando sueltas dichas piezas.
Al no haberse solucionado los daños generados y reproducirse los mismos, en contra de lo que alega la defensa de la Administración autonómica, aparte de reclamar el abono de 18'79 euros que se ha visto obligado a satisfacer, en base a su cuota de participación, por la construcción de la arqueta sinfónica, es factible la petición de condena de hacer que se postula en derivación de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, la cual procede por presentarse los presupuestos recogidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto, ha de condenarse a la Administración a realizar las obras de reparación, acondicionamiento u otras que sean necesarias para solucionar las emanaciones de gas y malos olores que afectan al actor (al actuar por sí mismo y no en representación de la comunidad de propietarios no puede reclamar para todo el edificio sin en aquellos que sea imprescindible para solucionar sus problemas), que se vienen produciendo con el bombeo desde los pozos del nuevo colector, y a reparar los daños ocasionados en la vivienda del actor, como consecuencia de las emanaciones de gas dentro del edificio a causa del bombeo del nuevo colector, así como los que se sigan produciendo hasta que se proceda a solucionar la causa de los mismos.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso.
SEXTO.- Al acogerse el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Imanol contra la desestimación presunta de la reclamación de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados en su vivienda, sita en el NUM000 NUM001 , portal NUM003 , del número NUM002 de la AVENIDA000 , en Bayona, que achaca a las obras de saneamiento de la parroquia de Baredo (Bayona), ejecutadas por la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, y en consecuencia, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Medio Ambiente y la condenamos a: A) realizar las obras de reparación, acondicionamiento u otras que sean necesarias para solucionar las emanaciones de gas y malos olores que afectan al actor, que se vienen produciendo con el bombeo desde los pozos del nuevo colector, B) reparar los daños ocasionados en la vivienda del actor, como consecuencia de las emanaciones de gas dentro del edificio a causa del bombeo del nuevo colector, así como los que se sigan produciendo hasta que se proceda a solucionar la causa de los mismos, y C) abonar al demandante la cantidad de 18'79 euros relativos a la parte proporcional de la construcción de la arqueta sinfónica a cargo de la comunidad, todo ello sin hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil ocho.

