Última revisión
20/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 274/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 486/2004 de 20 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 274/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100461
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00274/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 274
RECURSO NÚM: 486-2004
PROCURADORA: D.ª Josefa Paz Landete García
LETRADA DE LA COMUNIDAD: Sra. Guerrero Ankersmit
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª. María Antonia de la Peña Elías
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Madrid, 20 de febrero de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 486-2004 interpuesto por la procuradora D.ª Josefa Paz Landete García en
representación de de D. Hugo , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo
Central el día 26 de marzo de 2004 en la reclamación económico administrativa (R.G. 2205-01), sobre Impuesto sobre el
Patrimonio correspondiente a los ejercicios de 1996 y 1997; habiendo sido parte demandada la Administración General del
Estado, representada y defendida por su Abogacía y parte codemandada la Comunidad de Madrid defendida por la Letrada Sra.
Guerrero Ankersmit.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni el trámite de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 19-02-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna; quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 26 de marzo de 2004 en la reclamación económico administrativa (R.G. 2205-01) formulada contra acuerdo del Inspector Jefe Adjunto, Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de 27 de Febrero de 2001, por el que se practica liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios de 1996 y 1997 y cuantía de 35.898,68 ?
La mencionada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central acuerda: 1°) Estimarla en parte; 2°) Anular el acuerdo impugnado y la liquidación practicada en el mismo; 3º) Ordenar se practique nueva liquidación a resultas de la que se gire en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1996 y 1997, en función del límite conjunto para las cuotas de ambos tributos establecido legalmente y permaneciendo idénticos los restantes elementos de la liquidación.
SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a derecho y por tanto nulo y sin ninguna eficacia y validez, revocándolo, la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central, anulando el acuerdo y la liquidación en ella contenida, por ser un acto nulo de pleno derecho. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el resultado del presente expediente, entre otras consideraciones, debe de estar condicionado al fallo, que se produzca, una vez firme el mismo, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional núm. expte. 484/2004 por el concepto del I.R.P.F. años 1.996 y 1.997 del recurrente, que las actuaciones de la Inspección siempre, salvo en casos muy excepcionales y este no lo es, solo tengan una duración ordinaria de doce meses y al no haber sido así, en el presente supuesto es indudable que los actos administrativos de liquidación tributaria dictados, en el límite o fuera del límite de dos años, son nulos de pleno Derecho, y respecto al valor de una plaza de garaje en la calle Orense, en los ejercicios 1.996 y 1.997, los inspectores actuarios, deciden no dar por valido el valor catastral consignado en la declaración por 543.748.- Ptas. e imputar un valor de mercado de 2.000.000 de Ptas. en el acto de la comprobación, aunque se hace preciso observar que se afirma que los 2.000.000 de Ptas. es el valor declarado en el patrimonio por mi representado, lo que no resulta aceptable, puesto que entonces, ¿porqué lo imputan como mayor base imponible, si ya estaba declarado? Es simplemente un mayor valor de mercado, fijado por ellos, sin tasación ni peritación alguna; que se afirma por los actuarios y por el T.E.A.C. en los fundamentos quintos y sexto de su resolución, que la participación en el capital de IZARO FILMS, S.A., en poder del recurrente, no superaba el límite del 15% considerado de forma individual, o del 20% considerado de forma colectiva hasta el 2° grado inclusive, manteniendo el criterio de que el artículo 4 núm. 1 del
También alega en la demanda desviación de poder por el ejercicio de potestades administrativas de las que disponen para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, prodigándose en una serie de conductas que carecen del más elemental amparo legal, arbitrariedad llevándose a cabo medidas que no se pueden considerar de acuerdo con las circunstancias que las impondrían en su caso, considerando que el actuario debió haber observado, en sus formulaciones, lo que dice el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria , al emitir informes y formulaciones comprendiendo pretendidos hechos y circunstancias que no aparecen constatados.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando, en síntesis, que no ha habido actuación irregular alguna por parte del órgano inspector y mucho menos delictiva, en cuanto se sugiera en la demanda la comisión de falsedad en el curso de las actuaciones inspectoras, las manifestaciones como aquellas deben reputarse temerarias y provocar el expreso rechazo de la Sala en forma de condena en costas, sin concretar siquiera hechos o motivos que proporcionen fundamento a sus graves afirmaciones.
Por lo que se refiere a la pretendida vulneración de la limitación temporal establecida por el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , es obligado recordar, ante todo, cuál es la consecuencia que la Ley anuda a la existencia de dicha vulneración. Y es que de acuerdo con el apartado 3 del propio artículo 29, el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1 , "determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". Pero en el caso presente, que el inicio del procedimiento inspector no interrumpiera el plazo de prescripción del derecho a liquidar el I.P. de los años 1996 y 1997 no significa que haya existido prescripción puesto que antes de que llegara a completarse el plazo la liquidación fue dictada y notificada. En efecto, tomando como dies a quo respectivos los meses de junio de 1997 y de junio de 1998, y visto que fue el 9 de marzo de 2001 cuando se notificó la liquidación (la oportuna justificación consta al folio 92 del expediente correspondiente a la reclamación ante el T.E.A.C.), resulta evidente que en ninguno de los dos casos se llegó a superar el plazo de cuatro años previsto por el artículo 64 a) de la LGT , así las cosas, realmente puede calificarse de estéril la controversia acerca de si las actuaciones inspectoras fueron o no correctamente ampliadas. En cualquier caso, vale la pena insistir en que, como entendió el TEAC, la inspección se inició el 5 de marzo de 1999 (folios 21-23 del expediente de la O.N.I.). que es cuando llegó al contribuyente la comunicación de inicio de las actuaciones a que se refiere el articulo 30 del Reglamento General de Inspección (RGI ), y antes del transcurso del año, es decir, antes del 5 de marzo de 2000, hubo un Acuerdo, de fecha 15 de febrero de 2000 (a los folios 44-45 del expediente deja O.NI., el Acuerdo se adjuntó como Anexo a la diligencia de 18 de febrero de 2000), por el cual se acordó la ampliación de las actuaciones justificada en su "especial complejidad". Esa es una de las circunstancias que contempla el artículo 29 de la Ley 1/1998 . En él se explica además de forma suficiente cuál es el origen de esa "especial complejidad".
Respecto de los extremos concretamente regularizados en la liquidación, sostiene el Abogado del Estado que procede recordar que la asignación al garaje de la C/ Orense de un valor distinto y mayor que el que el contribuyente hizo constar en su declaración tiene su fundamento legal en la previsión del artículo 10. Uno de la L.I.P ., según el cual: "Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas: Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición".
El actor computó la plaza de garaje según el valor catastral. Sin embargo, la Inspección comprobó que el valor de adquisición, de 2.000.000 pesetas, que es, además, el que el propio contribuyente había hecho constar en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 1994 (a los folios 115-124 del expediéntele la O.N.I. era superior, de modo que fue el que tomó en consideración.
En cuanto a la cuestión de si es o no determinante para la aplicación de la exención del artículo 4. Octavo. Dos de la L.I.P . el hecho de que la participación del sujeto en el capital de la entidad sea de carácter directo, alega el Abogado del Estado que lo que el citado precepto establecía (en la redacción anterior a la introducida por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre ) es que estarán exentas las participaciones en entidades siempre que concurran una serie de requisitos, entre ellos, que "la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea superior al 15 por 100", añadiendo el apartado Tres que reglamentariamente se determinarán "las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades". Con la modificación que entró en vigor para el ejercicio 1997, lo que se dispuso fue la necesidad de que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad fuese al menos del 15 por 100 "computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción" y se mantuvo la remisión a la norma reglamentaria para concretar las condiciones que habrían de reunir las citadas participaciones. Como se ve, la modificación llevada a cabo por la Ley 13/1996 nada tuvo que ver con la eliminación del requisito de que la titularidad de las participaciones fuese directa (contra lo que se afirma en la demanda) y puesto que la Ley autorizaba expresamente a que por vía reglamentaria se determinasen las condiciones de las participaciones, es obligado acudir a lo señalado por el
CUARTO: Por la representación de la Comunidad de Madrid se alega, en resumen, que los argumentos expuestos en la demanda sobre la falta de motivación de la ampliación resultan de gran confusión sin referirse a las circunstancias del caso sino a una interpretación de las normas que en absoluto resulta concluyente y sobre todo, no aporta dato alguno sobre la motivación del acuerdo de ampliación que, en principio, parece justificado teniendo en cuenta las circunstancias del caso. También alega que La liquidación se produjo el 27 de febrero de 2001, la notificación se intentó por dos veces, el 2 y el 5 de marzo, pudiéndose entregar finalmente el día 9 de marzo. La pretensión de considerar caducado el procedimiento por el simple hecho de no haberse hecho cargo el obligado de la notificación correctamente efectuada, resulta inadmisible, teniendo en cuenta que el art.31 del Reglamento de la Inspección previene que no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario. En todo caso, el haber sobrepasado el plazo máximo de desarrollo del procedimiento de inspección no acarrea la nulidad de las actuaciones, simplemente produce la no interrupción del plazo de prescripción.
En cuanto a la exención, reproduce, en esencia, los argumentos de la resolución recurrida y del Abogado del Estado.
QUINTO: En primer lugar, en relación con las alegaciones del recurrente referidas a que el fallo del presente recurso se encuentra condicionado por el que se dicte por Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional núm. expte. 484/2004 por el concepto del I.R.P.F. años 1.996 y 1.997, hay que destacar que dicho Tribunal ya ha dictado sentencia en el recurso expresado con fecha 31 de octubre de 2007 en la que acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo.
Por ello deben desestimarse las alegaciones de la recurrente respecto del acuerdo de la resolución recurrida en cuanto ordena que se practique nueva liquidación a resultas de la que se gire en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1996 y 1997, en función del límite conjunto para las cuotas de ambos tributos establecido legalmente.
En cuanto a la nulidad de pleno derecho que se invoca, debe ser desestimada, pues en el presente caso no se cumplen los supuestos del art. 62 de la Ley 30/1992 , pues así ya se estimó en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de 0ctubre de 2007 ya aludida relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los mismos ejercicios que la liquidación objeto de este recurso relativas al Impuesto sobre el Patrimonio, derivando ésta de aquella, tampoco puede considerarse que se produzca nulidad de pleno derecho, habiendo actuado el Tribunal Económico Administrativo Central dentro del marco establecido por el art. 101 del Real Decreto 391/1996 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.
SEXTO: Por otra parte en cuanto a las manifestaciones efectuadas en la demanda respecto de los efectos del incumplimiento del plazo de 12 meses que establece el art. 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, debe precisarse en primer lugar que el efecto pretendido por el recurrente no es el establecido en la propia Ley, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 (recurso 3821/2001 ) "...la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 22, apartado 1 , que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29 , estableció que: «Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas», por lo que le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción por paralización de las «actuaciones inspectoras» por mas de seis meses.
El
Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, la que en su art. 104 , «Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa», ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo cual demuestra que con anterioridad no existía.".
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 13 de junio de 2006 (recurso 2443/2001 ), criterio que ha sido seguido reiteradamente por esta Sala.
Siendo el efecto del incumplimiento del plazo el previsto en el art. 29.3 de dicha Ley cuando establece: "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", pero en ningún caso el efecto es la caducidad o la nulidad de lo actuado pretendido por el demandante.
Debiendo precisarse que en el presente caso, además, el recurrente no precisa en la demanda entre qué fechas considera que se ha superado el plazo, pues se remite a las alegaciones formuladas ante el T.E.A.C., pero teniendo en cuenta que tales alegaciones fueron contestadas en la resolución recurrida, sin que frente a ellas nada alegue y considerando que el acto administrativo impugnado en este recurso es la resolución del T.E.A.C., las alegaciones de la demanda deben tener por objeto dicha resolución y, por el contrario, teniendo en cuenta que el artículo 29 referido permite la prórroga y que, como se alega por el Abogado del Estado, hubo un acuerdo antes del término del plazo de 12 meses por el que se acordaba la prórroga, según consta en el expediente, de fecha 15 de febrero de 2000, lo que determina que no puede considerarse superado el plazo fijado con la prórroga permitida por la Ley, pues entre el inicio de las actuaciones inspectoras que, como se razona en la resolución recurrida, debe tenerse en cuenta la fecha en que se notifica el acuerdo de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, pues se trata de un acto administrativo que requiere su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos en relación con el art. 57.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Procedimiento Administrativo Común y la fecha de notificación de la liquidación no se superó el plazo de 24 meses. Debiendo añadir que, como se razona en la resolución recurrida, se produjeron dos intentos de notificación el 2 y el 5 de marzo de 2001, que no pudieron llevarse a cabo por causas no imputables a la Administración sino al obligado tributario, según consta en las diligencias practicadas que figuran unidas al expediente administrativo.
De otro lado, en la demanda tampoco cuestiona los argumentos de la resolución recurrida respecto del acuerdo de prórroga del plazo de doce meses, por lo que debe confirmarse en este punto dicha resolución, teniendo en cuenta que el Acuerdo se encuentra debidamente motivado en cuanto a las circunstancias de especial complejidad que considera.
Pero es que, en ningún caso puede considerarse que se produjera la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, conforme al art. 64 de la Ley General Tributaria , pues, teniendo en cuenta la fecha de conclusión del periodo de pago voluntario, cuando se notifica la liquidación, el 9 de marzo de 2001, no se había superado el plazo de prescripción de cuatro años.
Por lo expresado deben ser desestimadas las alegaciones referidas de la demanda.
SEPTIMO: En relación a la valoración de una plaza de garaje en la calle Orense, el recurrente parece no haber advertido ni comprendido que el art. 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio establece: "Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas: Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición". Es decir, debe tomarse uno de entre los tres valores que enumera y precisa que ha de tomarse el mayor de ellos, por lo que siendo el valor declarado por el contribuyente como valor de adquisición en la declaración correspondiente a un ejercicio anterior el de 2.000.000 pesetas, al ser superior al valor catastral, es el que se debe tomar en consideración, sin que conste que se haya acudido a la comprobación del valor por parte de la Administración, y sin que el precepto obligue a la Administración a efectuar tal comprobación, lo que determina que no procede estimar las alegaciones de la demanda a ese respecto, pues para fijar el valor teniendo en cuenta el de adquisición declarado por el contribuyente no procede en modo alguno su fijación por medio de peritos, como parece pretenderse en la demanda.
OCTAVO: En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre la aplicación de la exención contenida en el art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio , la discrepancia se centra en determinar si deben ser tenidos en cuenta o no las participaciones indirectas respecto del ejercicio de 1.997, pues el recurrente entiende que en dicho ejercicio se deben sumar a los efectos de superar el porcentaje del 20%, teniendo en cuenta el porcentaje del 82,67% que tenía la Sociedad ASON INMOBILIARIA DE ARRIENDOS, S.L. en 1.996 y 1.997, contemplado el 2,67% que restaba como titularidad indirecta, sociedad esta última a su vez con la titularidad directa del 100 por 100 de la familia Hugo .
La Administración considera que teniendo en cuenta que el demandante era titular, junto con sus hermanos, de un 17,33% del capital de IZARO FILMS y para llegar al 20% exigido por la Ley del Impuesto, en el caso de participaciones computadas conjuntamente con colaterales, le faltaba poseer otro 2,67 % y la participación individual del actor en IZARO FILMS sólo llegaba al 2,89% y, por consiguiente, tampoco alcanzaba el mínimo del 15% que según la Ley es preciso para disfrutar de la exención en caso de participaciones computadas individualmente.
Como se aprecia de las alegaciones del recurrente no existe discrepancia sobre los porcentajes de participación entre ambas partes, pues como se razona en la resolución recurrida, de los propios porcentajes de participación que alega el recurrente, en dicha resolución se llega a la conclusión de que no procede la exención.
Pues bien, el Artículo 4 que regulaba los bienes y derechos exentos establecía en la redacción dada por art. 7.º de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre y concretamente en su apartado Ocho.Dos que estarán exentos de este impuesto las participaciones en Entidades, siempre que concurran las condiciones siguientes, y en su apartado c) "Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea superior al 15 por 100".
Seguidamente en el apartado del mismo número Ocho dispone que "Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en Entidades".
Por su parte el art. 4.1 del
El mismo apartado Ocho fue modificado por el art. 7.º de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , pasando a disponer la exención de las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes, entre las que en su apartado c) determina "Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción."
Debiendo destacar que la reforma operada por la Ley 13/1996 mantiene la redacción del apartado Tres antes trascrito, es decir, mantiene la remisión reglamentaria respecto de las condiciones que han de reunir las participaciones en Entidades, sin que produjera derogación expresa alguna, por lo que teniendo en cuenta que no puede asumirse que la nueva redacción se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto citado, no puede entenderse derogado tácitamente, ya que la nueva redacción se refiere expresamente a "...la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad...", entidad que es la indicada IZARO FILMS, S.A., por lo que no pueden ser tenidos en cuenta las participaciones que el sujeto pasivo tenga en otra entidad, en este caso ASON INMOBILIARIA DE ARRIENDOS, S.L., al tratarse de distintas entidades, ya que la participación del sujeto pasivo en el capital de esta última no altera la composición del capital social de la primera, aunque ASON INMOBILIARIA DE ARRIENDOS, S.L. tenga una participación en el capital social de IZARO FILMS,S.A., pues ello puede afectar de modo indirecto al control de esta última, pero no modifica la composición de las participaciones del capital social.
Por todo lo cual, debe concluirse que el recurrente no superaba los límites referidos, no cumpliendo los requisitos de la exención establecidos en el precepto citado.
NOVENO: El recurrente invoca en la demanda una serie de preceptos de forma genérica sin que los vincule al concreto caso, por lo que no se puede entrar en el análisis de su aplicación al presente caso.
También alega de forma genérica desviación de poder y arbitrariedad, pero no concreta en qué actos o resoluciones considera se ha incurrido ni en qué han consistido, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley General Tributaria , deben ser desestimadas tales alegaciones.
Por otra parte, la Inspección de los Tributos ha actuado dentro del marco de sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , reuniendo la liquidación los requisitos establecidos en el art. 124.1 de la Ley General Tributaria , quedando justificados los hechos tomados en consideración de los documentos que obran en el expediente, a los efectos del art. 114.1 de la Ley General Tributaria .
Debiendo hacer mención a que sorprende a esta Sala que la recurrente aluda a que no se han probado por la Administración los hechos determinantes de la liquidación, cuando el propio recurrente no discrepa de los porcentajes de participación, alegando los mismos porcentajes de participación en las entidades que ha tenido en cuenta la Administración Tributaria, discrepando únicamente en la interpretación que ha de darse a los preceptos legales y reglamentarios aplicables.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
Por último dejar constancia, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, al igual que en la sentencia referida de la Audiencia Nacional, de los inadmisibles términos, impropios de un escrito forense, que se utilizan en la demanda, sin que conste que la recurrente haya ejercitado acciones penales conducentes, según la propia coherencia interna de la demanda, al establecimiento de las responsabilidades que supuestamente se atribuyen en ella a los órganos de la Administración Tributaria, al calificar en la demanda de falsedad las actuaciones de dichos órganos.
DECIMO: No procede imposición de costas al no apreciarse en las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Hugo , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 26 de marzo de 2004 en la reclamación económico administrativa (R.G. 2205-01), sobre Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios de 1996 y 1997, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico
