Última revisión
12/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 274/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2006 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 274/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100172
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 39/2006
Partes: Visitacion C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 274
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D . JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 39/2006, interpuesto por Dª Visitacion , representada por la Procuradora Dª. CARMEN RAMI VILLAR, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. CARMEN RAMI VILLAR, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22 de septiembre de 2005, recaída en la reclamación nº NUM000 , formulada por Dª Visitacion , en la que solicitaba al TEAR de Cataluña la devolución de 1.600.000 pesetas (9.616,19 euros) que consideraba ingresos indebidos.
El TEARC inadmite a trámite la solicitud presentada por considerarse incompetente para ordenar la devolución de ingresos interesada de manera directa, toda vez que no existe acto administrativo previo y dado el carácter revisor de este órgano.
SEGUNDO.- La demandante, haciendo caso omiso a los motivos que se esgrimen en la resolución que impugna, pretende hacer valer su derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos por las siguientes razones: en fecha 9 de octubre de 2000 compró, mediante la formalización de la oportuna escritura notarial, un local en Barcelona, sito en la c/ Rec, nº 61, a Dª María Luisa y Dª Esmeralda . A la sazón -manifiesta la Sra. Visitacion - era titular de un negocio de compra, venta y alquiler de películas de vídeo, incluída en la actividad comercial correspondiente y sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Valor Añadido; las hermanas Esmeralda María Luisa hicieron constar en la escritura de compraventa que también eran sujetos pasivos del IVA por cuanto formaban una comunidad de bienes. En la escritura se hizo constar que la operación estaba sujeta a IVA y por tal concepto la hoy recurrente hizo entrega a las vendedoras de 1.600.000 pesetas, cantidad que fue incluída por la Sra. Visitacion en su declaración trimestral del Impuesto en concepto de IVA soportado.
En fecha 30 de enero de 2001-sigue diciendo la demanda- la Sra. Visitacion presentó el resumen anual del IVA y solicitó la devolución del IVA que le correspondía. La Administración la requirió para que aportara la documentación relativa a la operación y posteriormente fue informada de que no tenía derecho a la deducción del IVA soportado porque, al no ser las vendedoras titulares de ninguna actividad económica, las mismas no podían repercutir el IVA.
Las Sras. Esmeralda María Luisa se negaron a solicitar la devolución del ingreso indebido del IVA y, por otro lado -dice la demandante-, la Administración autonómica exigió a la Sra. Visitacion el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Continúa refiriendo la demandante que ha efectuado multitud de requerimientos a las vendedoras instándoles a solicitar la devolución del importe indebidamente retenido, sin que haya recibido ninguna respuesta al efecto.
TERCERO.- Como quiera que la recurrente no plantea ninguna cuestión propiamente relacionada con el contenido de la resolución del TEARC, conviene hacer un estudio exhaustivo del contenido del expediente administrativo que se ha remitido a esta Sala.
Obra en el expediente la fotocopia del escrito que en fecha 30 de noviembre de 2001 presentó la Sra. Visitacion ante el Tribunal Económico- Administrativo de Barcelona. Lo primero que llama la atención a la Sala es que este escrito inicial consta de un solo folio, en el que se exponen diversos aspectos atinentes al problema, pero sin que tenga continuación; ni figura la petición de la reclamante, ni firma ni fecha ni ningún otro dato que pueda dar luz sobre cuáles eran realmente las pretensiones que ante el TEARC planteaba. Sin embargo, esta carencia aparece subsanada en el escrito de alegaciones formuladas ante el TEAR, en el que se solicita por la reclamante que se proceda a efectuar directamente a la reclamante la devolución de la cantidad de 1.600.000 ptas., en concepto de ingresos indebidos".
Se dice también en la resolución del TEARC que el propio Tribunal requirió a las vendedoras que aportaran los antecedentes y justificantes de la repercusión anterior, así como toda la documentación que permitiera al Tribunal pronunciarse conforme a derecho en la cuestión suscitada, manifestando las vendedoras que la comunidad de bienes se había disuelto en fecha 10 de octubre de 2000 (porque tal comunidad había sido formada a los exclusivos efectos de llevar a cabo la operación comercial -según se desprende de los escritos de manifestaciones que también obran en el expediente-).
El TEARC hace referencia al procedimiento que corresponde seguir para solicitar la devolución de ingresos indebidos (arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1163/1990 ) y asimismo a las reglas del procedimiento económico-administrativo contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, que se fundan en una total separación entre los llamados "actos de gestión" y las "reclamaciones", correspondiendo ventilar los primeros ante los órganos administrativos y siendo competencia del TEAR la revisión de tales actos de gestión al resolver las reclamaciones planteadas contra aquellos. Así, el artículo 37 del RPREA (RD 391/1996, de 1 de marzo ) dispone que solo puede admitirse una reclamación de tal naturaleza contra aquellos actos que: a) provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación; b) los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión, aclarando en su punto 2 que las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de dichos actos podrán alegarse al impugnarlos.
Como consecuencia de ello, trasladando a la resolución el criterio del TEAC plasmado en la resolución núm. 4380/1997, de 25 de junio de 1999, el TEARC entiende que el procedimiento para obtener la devolución de ingresos indebidamente realizados al Tesoro Público solo puede iniciarse mediante solicitud del sujeto pasivo que efectuó dicho ingreso; no obstante el no reconocimiento de la legitimación del obligado tributario que soporta indebidamente las cuotas no supone una situación de indefensión, pues desde el mismo momento en que tiene conocimiento de que dichas cuotas no son correctas puede solicitar a la otra parte que proceda a su rectificación y devolución o que inste un procedimiento de devolución de ingresos indebidos y, en el caso de que no acceda a dicha petición, podrá interponer una reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo competente para que haga efectiva la rectificación de un acto previo de repercusión tributaria indebida en los términos previstos en el artículo 117 del RPREA . Concluye el TEAR acordando la inadmisibilidad de la reclamación por falta de acto administrativo reclamable.
CUARTO.- Otros documentos que obran en el expediente administrativo son, además de los sendos escritos de manifestaciones de las señoras vendedoras, en los que manifiestan que se constituyeron en comunidad de bienes a los solos efectos de poder ingresar el IVA en la Hacienda, toda vez que en la escritura se había cargado la cantidad que se decía identificada como tal, aportaron al TEARC las cartas de pago del IVA liquidado, con sello de presentación en la Caixa de Catalunya en fecha 30 de enero de 2001.
En fase de prueba, la recurrente ha interesado que por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se acreditara el ingreso del importe del IVA y que éste no había sido devuelto a ninguna de las partes intervinientes en la operación de la que dimana, así como que la Administración autonómica aportara la acreditación de que se había realizado también el ingreso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
La AEAT ha informado a la Sala que consta en sus bases de datos la transmisión del bien inmueble de que se trata "y de ninguna de ellas figura declaración presentada de IVA, ni aparecen como obligados a declaraciones periódicas de dicho Impuesto" ... "De los datos obrantes en las declaraciones de IVA de la adquirente tampoco se deduce la declaración como IVA soportado, ni consta devolución alguna con este cargo".
Por su parte, el Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya se ha escudado en una peculiar interpretación del carácter reservado de la información tributaria que obra en los organismos administrativos, sin atender el requerimiento de la Sala (y sin que por parte de la recurrente se insistiera en la obtención de los datos solicitados como prueba).
QUINTO.- Llegados a este punto, la Sala requirió a la recurrente para que acreditara haber hecho efectivo el importe del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, contestando la parte actora que no ha sido realizado tal ingreso. Debe considerarse, así, que la operación que ha dado lugar al ingreso del IVA evidentemente había de tributar por uno u otro concepto, el correspondiente en cada ocasión, según las normas de aplicación.
En cuanto a la devolución de ingresos pretendida ante el TEARC, el artículo 117 del Real Decreto 391/1996 , que aprueba el RPREA, dispone de manera clara que:
«1. Se regirán por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por las normas relativas al procedimiento en única o primera instancia, las reclamaciones tendentes a hacer efectivos u oponerse a actos de repercusión tributaria obligatoria o al reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.
2. Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al domicilio de la persona contra quien se dirija la reclamación.
3. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde que la repercusión o pretensión de reembolso hayan sido comunicados en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la repercusión. El escrito de interposición además de contener las menciones generales, habrá de fijar con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se dirija la reclamación.
4. Una vez recibido en el Tribunal el escrito de interposición, se comunicará de inmediato al sujeto reclamado, el cual deberá comparecer en el expediente, aportando todos los antecedentes necesarios para su instrucción dentro del plazo de diez días. La falta de comparecencia del reclamado determinará que pueda continuarse el procedimiento con sólo los antecedentes que proporcione el reclamante, sin perjuicio de las facultades instructoras del Tribunal.»
Lo anterior conduce a determinar, sin ningún género de duda, que la resolución del TEARC es correcta y ajustada a derecho, una vez que ha comprobado los antecedentes del caso que ante este organismo se exponían, lo que lleva a la desestimación de la demanda.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Visitacion contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

