Última revisión
20/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 274/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 222/2009 de 20 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 274/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101271
Encabezamiento
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Y
SENTENCIA Nº274
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veinte de octubre de dos mil nueve.-
Visto el recurso de apelación nº 222 de 2.009, interpuesto por las representaciones de EXPLOTACIONES ALDEA DEL CONDE S.A y AYUNTAMIENTO DE CARBAJO, como partes apelantes, representado en esta instancia por la Procuradora Sra. De Quintana Martín Fernández y el Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres, respectivamente, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, contra la Sentencia nº 80/09 de fecha 30-03-09, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 418/05, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 418/05. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 80 de fecha 30 de marzo de 2009 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a las representaciones de las partes demandadas, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Cáceres de fecha 2 de abril de 2009 en un procedimiento relativo a Bienes Públicos en concreto acerca de la inclusión de caminos en el inventario de bienes del Ayuntamiento de Carbajo.
Se aceptan Hechos y Fundamentos de la Sentencia apelada, salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- Tanto la Administración como la Sociedad privada, impugnan a través de sus respectivos Recursos la Sentencia recaída en la Instancia. Asimismo, ambas partes se oponen a la contraria en aquello que en la Resolución les beneficia. Por su parte el Letrado de la Junta alega inadmisibilidad por la cuantía y se opone al Recurso de Explotaciones Aldea del Conde, solicitando asimismo la confirmación.
Nuevamente se trae a esta Sala, el tema relativo a la inclusión de Caminos en Inventario Municipal, en concreto, el del Ayuntamiento de Carbajo. Nuevamente también, los Recursos se interponen por el Letrado de la Exma. Diputación y por una Dirección Letrada particular, que nos consta en virtud de conocimiento de diversos Recursos resueltos con anterioridad, tiene y posee conocimiento suficiente sobre el criterio general seguido por este Tribunal en la materia. Decimos lo anterior, porque en la medida de lo posible y con el objeto de evitar reiteraciones, no aludiremos expresamente a dichos criterios ya reseñados en múltiples Sentencias dictadas. Por lo que a la inadmisibilidad respecta, la Junta entiende que la Sala puede inadmitir ambos Recursos de oficio en atención a la cuantía de los mismos, ello es cierto, pero tampoco nos ofrece ninguna orientación valoratoria, para entender que los caminos discutidos no excedan en su valor procesal de los 18030,36 euros. Al contrario dada la longitud y extensión de los mismos, por aplicación de los criterios contenidos en los artículos 41 y 42 de la LJCA , debe presumirse razonablemente que superan con creces tal cuantía, por lo que ante la ausencia de otro dato no debe darse lugar a la inadmisibilidad pretendida.
Comenzando por el Recurso de la Administración, el mismo se centra en combatir lo que se dice como una errónea valoración probatoria ya que se han excluido del Catálogo, una serie de caminos, en concreto los números 16, 9 y 14/24, es decir: " camino de la Fuente de Calleja, del Molino y de la Viña". Para ello realiza unas consideraciones en el Recurso, consideraciones que en el grueso de su argumentación ya fueron expuestas en la Instancia y debidamente resueltas por el Magistrado, cuyas conclusiones son razonadas y resueltas en virtud del importante Principio de la inmediación. Debe partirse como ya se ha manifestado en otras ocasiones de la presunción de demanialidad cuando exista una mínima acreditación, presunción que puede ser desvirtuada mediante prueba en contra cuando se determinen unos criterios claros y aquí el Juzgador, de manera lógica, da prevalencia al criterio pericial y a los documentos aportados, en concreto, al hecho de no aparecer los caminos en determinados planos o aparecer parcialmente, como ocurre con el ID14/24. Lo expuesto y pese a lo que sostiene la Recurrente, no contradice el criterio mantenido por esta Sala, cada supuesto es diferente y no existe una solución matemática. En tal sentido, reiteramos que nos parece correcto el expuesto en la Sentencia combatida, son pruebas llamativas y contundentes que el Magistrado razona sin que deba añadirse más, por lo que el Recurso debe desestimarse.
Por lo que a la otra Apelación atañe, es decir la de la Sociedad, ya hemos manifestado que el Recurso que ahora examinamos, es admisible en atención a la cuantía. En relación a la prueba que se solicita en esta Alzada y en lo concerniente a la petición de prueba de Reconocimiento Judicial, denegada en primera instancia y pedida nuevamente, aunque en el Suplico, en lapsus se refiera a Reconocimiento pericial, debe reseñarse que la misma, la reputamos innecesaria. Ello es así porque de las actuaciones se deduce la existencia de numerosa prueba para que el Tribunal llegue a una convicción suficiente de los hechos. Entre otras cosas la parte lo pide para comprobar el cierre perimetral o lo sustentado por los testigos en orden a la privacidad. Como ha manifestado nuestro Tribunal, en Sentencia de 15 de julio de 2008 , "tampoco resulta significativa en modo alguno la circunstancia de que los caminos se encuentren vallados y cerrados en alguno de sus tramos, como se trata de poner de manifiesto mediante los informe periciales y el acta notarial acompañados con la demanda, así como que, en consecuencia, no puedan ser utilizados por los vecinos en dichos tramos, pues su cierre únicamente obedece a la voluntad del propietario de la finca, y además, aun cuando no fueran transitados en alguno de los tramos cuyo paso no se hubiera impedido por el propietario del inmueble, ello no significaría tampoco su carácter privado". En lo tocante a las excepciones de índole formal, a las que se alude en la alegación sexta, debe ratificarse lo expuesto en la Sentencia impugnada, al ser dicha argumentación el criterio que viene siendo recogido por este Tribunal.
En relación a los caminos incluidos y que la Recurrente entiende como privados, debe en primer lugar hacerse las mismas consideraciones que las efectuadas con respecto a la otra parte. No debemos olvidar tampoco que cuando existe esa presunción de demanialidad, se necesita una prueba clara y contundente que demuestre lo contrario. No nos hallamos aquí ante una definitiva cuestión de propiedad civil en la cual, las pruebas se valoran de diferente manera, sino ante un acto administrativo no declarativo de derechos dominicales. Por tanto, insistimos, es definitiva la existencia de una prueba clara y contundente que demuestre que los caminos no son ni siquiera en apariencia públicos. Decimos esto porque el Magistrado de Instancia, atendiendo al material probatorio existente, explica los motivos que le inducen a entender como incluibles en el Catálogo, " El Camino ID 3 de Santiago de Alcántara", " el ID 10 del Baldío Grande" y el ID 12 " Camino del Valle Quemado". Examina en los correspondientes apartados del Fundamento oportuno, las circunstancias que lo llevan a tal conclusión. En concreto la documental, informes, cartografía de una determinada época, e incluso conclusiones que se extraen del informe pericial de la Sra. Flor . Nos hallamos conformes con los criterios que el Magistrado expresa, en principio aquellos caminos que aparecen en la cartografía de 1902, vueltos a ser reconocidos en mapas posteriores. Además los nombres son indicativos en aquellos que no aparece y así "Camino de Santiago, es un nombre indicativo de su destino, o por ejemplo el Camino del Valle Quemado que arranca de un lugar tan público como lo es el cementerio. En consecuencia, si existen todas esas pruebas indiciarias, para desarmar la argumentación sería preciso como hemos dicho una prueba contundente que por sí sola sea fácilmente valorable a los efectos indicados. Ahora bien, cuando debe procederse a un examen de antecedentes legislativos complicados y en algún caso divergente, cuando algún testigo discrepa, cuando otros poseen conocimientos parciales debido a su relación, cuando otros tienen conocimiento por lo que su padre le relató, con todo lo que implica a la hora de su interpretación. Cuando una técnico como la Sra. Milagros establece unas conclusiones que pueden resultar tan aceptables como la de la perito de parte, cuando se procede a disentir acerca de los medios cartográficos, Cuando la argumentación del Magistrado debe rebatirse tan prolijamente. En definitiva, cuando es necesario aportar tanta justificación para contradecir los indicios demaniales, entonces es evidente que esa prueba puede ser razonable, loable en su configuración, pero no es esa prueba absoluta y clara a la que nos referimos y por tanto es insuficiente a los efectos que nos ocupan, sin perjuicio, claro está de su examen en vía civil.
Por lo que respecta a la petición subsidiaria, contenida en la alegación séptima, ya se ha manifestado por nuestro Tribunal que dentro de los límites que la Ley determina en relación al objeto del Recurso Contencioso-Administrativo, no se hallan pronunciamientos declarativos en la manera propuesta. Ya el TS en Sentencia de 25 de octubre de 1993 , señalaba que en modo alguno cabe actuar en el mismo las restantes pretensiones declarativas y de condena ejercitadas por la parte actora, a que se ha hecho anterior mención, al no tratarse de situaciones jurídicas individualizadas cuyo reconocimiento y efectividad por vía jurisdiccional sean consecuencia de la anulación del acuerdo municipal tantas veces aludido, sino de peticiones autónomas (a más de notoriamente imprecisas) respecto de las que no se ha dictado acto administrativo concreto e independiente del aquí recurrido y que pueda ser objeto de revisión jurisdiccional, en su caso, en este cauce procesal específico.... sin olvidar el obstáculo jurídico que supone la falta de previo sometimiento de las correspondientes peticiones a la Administración municipal demandada, en vía administrativa, a que se hecho anterior referencia.
TERCERO.- Conforme al art.139.2 , procede imponer las costas de sus respectivos recursos a los recurrentes que han visto desestimadas totalmente sus pretensiones en esta Alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando la alegación de inadmisibilidad realizada por la Junta de Extremadura así como el Recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Carbajo representado por el letrado de la Diputación Provincial de Cáceres debemos confirmar la Resolución recurrida en los extremos concretos del Recurso. Asimismo, desestimando el Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. De Quintana Martín Fernández en nombre de Explotaciones Aldea del Conde S.A confirmamos la Sentencia recurrida en los concretos aspectos de dicho Recurso. Ello con imposición en costas en la manera indicada en el correspondiente Fundamento.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la autoriza estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio de la anterior sentencia para constancia en el procedimiento. Certifico.

