Última revisión
25/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 274/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1146/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 274/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100307
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00274/2010
SENTENCIA No 274
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1146/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de Promociones Hábitat S.A., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid en el P.O. nº 15/08, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Getafe, representado y asistido por el letrado Abolafio Balsalobre.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: "DESESTIMAR en definitiva el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª SILVIA VAZQUEZ SENIN en nombre y representación de PROMOCIONES HABITAT,S.A. contra Decretos (3) de 5-11-07 del Ayuntamiento de Getafe, en relación con los recibos del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana (IBI), ejercicio 2.007, relativos a tres inmuebles propiedad de la actora en el municipio (actuales C/ Mariano el Músico nº 10, Avda. Restituto González nº 1 y Avda. La Paz nº 45), no habiendo lugar a la bonificación fiscal del 90% en la cuota íntegra del impuesto pretendida por la actora para dicho ejercicio".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la Procuradora Sra. Vázquez Senín presenta escrito mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.
TERCERO.- Por providencia de 23 de abril de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.
CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito en fecha 9 de junio de 2009 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.
QUINTO.- Por providencia de fecha 15 de junio de 2009 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
SÉPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 25 de febrero de 2010, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 16 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 , impugnada en el presente proceso, viene a confirmar el acto administrativo, esto es, la denegación de una bonificación del impuesto de bienes inmuebles.
SEGUNDO.- Establece el artículo 81.a.1) de la LJ que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no exceda de dieciocho mil euros.
Pues bien, es el caso que de las tres reclamaciones que se acumulan en el presente recurso jurisdiccional, ninguna de ellas llegan a la mencionada cifra por lo que no cabe contra la sentencia desestimatoria impugnada el recurso de apelación admitido.
Pese a ello, el Juzgado lo admitió indebidamente y la Administración demandada no opuso la inadmisibilidad. Ello hace que, pese a ser inadmisible la apelación, dado el estado procesal en que nos encontramos, proceda declarar la desestimación del recurso.
TERCERO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso examinado, teniendo en cuenta la Sala, que se ha admitido indebidamente por el Juzgado el recurso, entiende que no procede la condena en costas a la apelante.
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Senín, en nombre y representación de Promociones Hábitat S.A., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid en el P.O. nº 15/08 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.
NO HA LUGAR a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
