Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 274/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 1077/2010 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 274/2012
Núm. Cendoj: 48020450052012100114
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-10/005168
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2010/0005168
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1077/2010 - X
Demandante / Demandatzailea : Camilo
Representante / Ordezkaria : MARIA ELENA GARCIA LOPEZ
Administración demandada / Administrazio demandatua : OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE VIZCAYA DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO
Representante / Ordezkaria :
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
RESOLUCIÓN DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2010 DICTADA PRO EL RESPONSABLE TERRITORIAL DE TRAFICO DE BIZKAIA POR LA QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECAIDA EN EL EXPTE SANCIONADOR NUM000 DE LA OFICINA TERRITORIAL DE TRÁFICO DE BIZKAIA
S E N T E N C I A Nº 274/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de octubre de dos mil doce.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados con el número 1077/2010 (N.I.G. 48.04.3-10/005168), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura como parte recurrente, don Camilo , quien litiga acogido al beneficio de justicia gratuita, defendido y representado por la letrada doña María Elena García López y, como recurrida el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, representado y defendido por un letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día diez de octubre en la que la Administración demandada impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, la Sra. Secretaria extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.
TERCERO.-En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales, la cuantía del procedimiento es de 200 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-En los presentes autos se impugna la resolución de 7 de abril de 2010 de la Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia, por la que se declara inadmisible el recurso presentado contra la sanción de 200 euros impuesta a don Camilo , mediante resolución de la responsable territorial de tráfico de Bizkaia, por infracción del artículo 52.1 del Reglamento General de Circulación , recaída en el expediente NUM000 . En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-El artículo 72 de la LSV establece que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en dicha Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, salvo las relativas a la documentación, conservación y reconocimientos periódicos del vehículo que recaerán en su propietario. El artículo 130 de la LRJAP y PAC regula como uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora el de responsabilidad, de forma tal que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos. La propia Ley de Seguridad Vial, Tráfico y Circulación de Vehículos de Motor exige en su artículo 77 que las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad se notifiquen, por lo general, en el acto al infractor, lo que excluirá cualquier duda sobre su perfecta identificación; no obstante para el supuesto en que no fuere posible tal notificación su artículo 72.3 establece (según redacción por Ley 17/2005, de 19 de julio) que:
'El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el art. 65.5.i).
En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.
Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo, acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato'.
La STC Pleno 175/1995, de 21 de diciembre , desestima las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas contra dicho precepto al apreciar que tal mandato legal no contraviene el derecho fundamental del artículo 24.2 CE que garantiza el derecho a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable cuando el propietario era a la vez el conductor del vehículo; dicha sentencia con remisión a la STC 194-794 establece que 'De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas'. La STC de 22-11-88 concede el amparo solicitado a un conductor que requerido para que identificase al conductor manifestó que era su esposa porque la Administración no hizo diligencia alguna frente a ésta, imponiéndole sin más trámites la sanción, porque 'lo que no se puede inferir, en una aplicación correcta de la norma, es que la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo... resulta una legitimación a dicha Autoridad de Tráfico para imponer directamente la sanción pecuniaria a aquel, ni por ello la exonera de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no pueden convertirse ¿por la pasividad de la Administración- en una presunción iuris et de iure, que no resulta en los términos absolutos que entraña dicha presunción'.
La STC, Sala Segunda 54/2008, de 14 de abril de 2008 , concede el amparo a un conductor que requerido por el Ayuntamiento facilitó todos los datos precisos (nombre, domicilio) de una persona que residía en Francia; el Ayuntamiento le sancionó por no haber aportado prueba documental alguna (copia del permiso de conducir) acreditativa, siquiera indiciariamente, que aquella persona se encontraba en España el día en que se cometió la infracción; el TC estima que el tenor literal del artículo 72.3 LSV no exige más que identificar a la persona pero no facilitar otra prueba, y que debe ser la Administración quien se encargue de intentar notificar a aquella persona la denuncia, procediendo contra el propietario del vehículo para el caso que dicha notificación (en base a los datos personales felicitados) no sea viable; dicha sentencia argumenta que:
'Es preciso ahora verificar si las resoluciones administrativa y judicial recurridas han vulnerado o no el principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ), de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta. En el momento de los hechos el art. 72 LSV , en la redacción entonces vigente, después de establecer en su apartado 1 que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, resultaba del siguiente tenor en su apartado 3: 'El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía. En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia del conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular'. Pues bien, tanto la resolución administrativa sancionadora como la Sentencia que la confirman se han basado, según se ha dejado constancia, en la insuficiencia de los datos aportados por el demandante de amparo para considerar cumplida la obligación que impone el art. 72.3 LSV , dado que no había acreditado, siquiera indiciariamente, que la persona identificada como conductor de su vehículo, que residía en el extranjero, se encontrara en esa fecha -como se dice en la Sentencia- en el lugar en la que se cometió la infracción, ni que fuese la que conducía el vehículo -como se añade en la resolución administrativa sancionadora.
No existe en el expediente administrativo constancia de actuación por parte de la Administración tendente a comunicar con quien el demandante de amparo identificó como conductor responsable de la infracción, del que aportó el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y su domicilio, ni, en consecuencia, que hubiera resultado frustrado el intento de comunicación con dicha persona a pesar de los datos facilitados por el recurrente en amparo. Las circunstancias concurrentes en este caso, de un lado, la identificación por parte del demandante de amparo de la persona que conducía su vehículo en el momento de la infracción en los términos en los que la ha llevado a cabo, y, de otro lado, la inactividad administrativa en orden a comunicar con la persona identificada, ponen de manifiesto que la motivación de las resoluciones administrativa y judicial impugnadas, al exigir al recurrente que acreditase la presencia en Madrid del conductor de su vehículo en las fechas en las que se cometió la infracción, así como que era en realidad el conductor, no responde a una argumentación lógica ni razonable que permita subsumir la conducta del recurrente en el tipo aplicado.
En efecto, ni la norma exigía expresamente que se facilitaran estos concretos datos, aun tratándose de una persona residente en el extranjero, ni, conforme al modelo de argumentación aceptados en la comunidad jurídica, cabe extraer tal exigencia de la misma, una vez que se había indicado a la Administración el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y el domicilio del conductor, lo que, en principio y sin que las circunstancias concurrentes permitan presumir otra cosa, dada la inactividad de la Administración, parece, por una parte, que supone una respuesta congruente con el deber de identificar a una persona impuesto por el art. 72.3 LSV y, por otra, que es suficiente con la finalidad de la exigencia legal, que es la de permitir a la Administración dirigir eventualmente contra esa persona un procedimiento sancionador ( STC 197/1995, de 21 de diciembre , FJ 7). Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, en este caso la actuación del recurrente en amparo ha sido congruente, en principio, con la obligación legal de identificar al conductor supuestamente responsable de la infracción de tráfico, y la inactividad de la Administración, que ni siquiera ha intentado dirigir el procedimiento sancionador contra éste, no hace sino abundar en lo irrazonable que resultaría a tenor del art. 72.3 LSV imputar al titular del vehículo que no se dirija el procedimiento sancionador por dicha infracción contra la persona que ha identificado como conductor, sin que pueda inferirse en modo alguno de aquel precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero.
Aunque esta última circunstancia -la residencia del conductor identificado en el extranjero- supone ciertamente un esfuerzo adicional para la Administración, al tener que cursar la notificación del expediente sancionador en el extranjero, no puede soslayarse este inconveniente en el caso que nos ocupa, en el cual el que la persona identificada como conductor reside en Francia, con la directa imputación al titular del vehículo del incumplimiento del deber legal de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico sin que por la Administración se hubiera desplegado la más mínima actividad tendente a aquella notificación. En definitiva, ni en la resolución administrativa sancionadora ni en la Sentencia que la confirma cabe discernir un fundamento razonable para subsumir en este caso la conducta del recurrente en amparo -la falta de acreditación de que quien identificó como conductor de su vehículo se encontraba en Madrid en la fecha de comisión de la infracción y que era quien realmente lo conducía- en la infracción tipificada en el art. 72.3 LSV por la que ha resultado sancionado, lo que revela en este caso una aplicación extensiva de la norma contraria al principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C)'.
En el caso de autos, la Administración sancionante acordó, como consecuencia de la identificación realizada por don Luciano , propietario del vehículo matrícula ....WWW , sancionar a don Camilo , como autor de una infracción al artículo 52.1 del Reglamento General de Circulación , por circular a 96 km/h. teniendo limitada la velocidad a 60 km/h., el día 20 de marzo de 2008, a las 15¿18 horas, en el km. 13¿7 de la carretera BI-637. La identificación fue realizada por escrito datado y presentado el día 23 de abril de 2008, según consta al folio 9 del expediente administrativo, sin que al escrito de identificación se aportase la copia de la autorización administrativa que habilitase a don Camilo a conducir en España, incumpliendo la obligación impuesta por el artículo 9.bis.1.a) de la Ley de Tráfico , dada la nacionalidad marroquí del señalado como infractor que supondría la no inclusión del mismo en el registro español de conductores a la fecha de la infracción, por lo que, negada categóricamente la comisión de la infracción por el identificado como conductor infractor y la admisión como válida por la Administración de la identificación carente de la aportación del permiso de conducción que ha sustentado la resolución sancionadora originaria de 24 de julio de 2008 (folio 21 del expediente), procede la anulación de la sanción, lo que no viene impedido por la circunstancia de que al recurso interpuesto en el expediente nº NUM000 , la Administración recurrida le haya dado, por decisión propia y sin indicación expresa del recurrente, el carácter de recurso de revisión en la resolución impugnada jurisdiccionalmente de 7 de abril de 2010, en lugar del propio deducible del tenor del propio escrito del recurso -folio 33 del expediente-, de recurso de alzada (aun cuando luego hubiera inadmitido el mismo por extemporáneo), como resultaría de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 , en relación con el 107.1 de la misma.
TERCERO.-En observancia de lo preceptuado legalmente ( art. 139.1 LJCA en redacción anterior a la fijada por la Ley 37/2011, aplicable al caso), no procede efectuar imposición de costas al no darse los requisitos exigidos para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actividad administrativa impugnada debo anular y anulo la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción, sin imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

