Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 274/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 105/2011 de 02 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 274/2012
Núm. Cendoj: 32054450012012100016
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00274/2012
-
N11600
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G:32054 45 3 2011 0000241
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2011 /
Sobre:ADMON. LOCAL
De D/Dª:ASOCIACION GALEGA DE DISTRIBUIDORES DE GASOLEO AGADISGAS
Letrado:
Procurador D./Dª:RAMON MONTERO RODRIGUEZ
Contra D./DªCENTRO COMERCIAL CARREFOUR, CONCELLO DE BARBADAS
Letrado:,
Procurador D./DªMARIA JESUS SANTANA PENIN, SONIA OGANDO VAZQUEZ
Materia: Urbanismo. Licencia de apertura de estación de servicio en centro comercial.
Cuantía: 150.763,59 euros.
SENTENCIA
Número: 274/2012
Ourense, 2 de noviembre de 2012
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado-juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 105/2011promovido por la ASOCIACIÓN GALEGA DE DISTRIBUIDORES DE GASÓLEO (AGADISA), representada por el Procurador D. Ramón Montero Rodríguez y defendido por el Letrado D. Enrique Riego Pena; contra el CONCELLO DE BARBADÁS, representado por la Procuradora Dª Sonia Ogando Vázquez y asistido por el Letrado D. David del Río Balado; y contra la entidad mercantil CENTRO COMERCIALES CARREFOUR SA, representada por la Procuradora Dª María Jesús Santana Penín y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Echávarri Bergasa.
Antecedentes
1º.-La 'Asociación Galega de Distribuidores de Gasóleo (AGADISGAS)' interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 27 de septiembre de 2010 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Barbadás (Ourense) que otorgó licencia definitiva para la apertura de una estación de servicio en el Hipermercado Carrefour-Aira de Fonsillón s/n.
En el 'Suplico' de la Demanda solicitó la declaración de nulidad de la resolución impugnada, ordenándose" la suspensión de las obras, y el cese de las actividadesamparadas en los actos, disposiciones y actuaciones recurridos y declarados nulos, ordenando la demolición de lo edificado, lo cual deberá realizarse en el plazo de dos meses a costa de la codemandada y/o de la Administración demandada, impidiendo definitivamente los usos a que diera lugar, y advirtiendo que si no se llevase a cabo la demolición en el plazo de dos meses, se realizará directamente a su costa. Condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y/o en su defecto, declare la anulabilidad de los actos recurridos, por todos o cualesquiera motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito, o los que S.Sª aprecie, dejándolos sin efecto, con los demás pronunciamientos que sean conformes a derecho. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada y a quien se opusiere a las pretensiones deducidas por la recurrente en el presente recurso">.
2º.-El Concello de Barbadás y la codemandada 'Centros Comerciales Carrefour SA' se opusieron a la Demanda con sus respectivos escritos de de Contestación en los que solicitaron la inadmisión del recurso o su íntegra desestimación, con imposición de costas a la recurrente.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental y testifical-pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
3º.-La cuantíadel litigio se fijó en 150.763,59 euros(Decreto de 9 de diciembre de 2011).
Fundamentos
I.-Constituye el objetode este proceso el Acuerdo de 27 de septiembre de 2010 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Barbadás (Ourense) que otorgó licencia definitiva para la apertura de una estación de servicio en el aparcamiento del Hipermercado Carrefour, en Fonsillón s/n, conforme al proyecto del ingeniero industrial D. Victor Manuel .
Se esgrimen en la Demanda, en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios frente a dicha resolución:
- Incompatibilidad del uso autorizado (estación de servicio) con el atribuido por el planeamiento urbanístico a la parcela en cuestión (dotacional, de equipamientos y servicios públicos, art. 103-ordenanza 11 del Plan General de Barbadás). Se invoca al efecto lo dispuesto en los arts. 34.3 y 213.2 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia - LOUGA - y en el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Nocivas, Insalubres y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RAMINP).
- Contradicción del Concello de Barbadás con sus propios actos. Infracción del principio de confianza legítima, por cuanto reconoció en anteriores expedientes administrativos que la ordenanza aplicable a la referida parcela es la '11', y no la '9'. Alega lo dispuesto en los arts. 9 , 24 y 106.1 CE ; art. 62.1 Ley 30/1992 , y en determinada jurisprudencia.
- Omisión del procedimiento legalmente establecido (RAMINP y Decreto 133/2008, de 12 de junio). No se cumplieron los preceptivos trámites de información pública e informe de la Consellería de Medio Ambiente.
- Con carácter subsidiario, se incumplen también los parámetros urbanísticos establecidos en la ordenanza '9', infringiéndose la ocupación máxima de parcela.
En trámite de Conclusiones la asociación demandante solicitó" de manera subsidiaria, para el supuesto que el juzgado no estime la demanda">que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad frente a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, por vulnerar las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Galicia en la materia urbanística.
II.-Frente a dichas pretensiones adujo el Concello deBarbadásen su contestación, en resumen, lo siguiente:
- Falta de legitimación 'ad procesum' de la asociación recurrente por no haber aportado el preceptivo acuerdo del órgano estatutariamente competente para decidir la interposición del recurso contencioso-administrativo ( art. 45.2.d/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
- Falta de legitimación 'ad causam' de la recurrente, al carecer de interés legítimo en su acción impugnatoria, que no le ha de reportar ningún beneficio, ni ventaja ( arts. 19.1.b / y 69.b/ LJCA ).
- Excepción de litispendencia, al hallarse todavía pendiente de resolución el recurso de apelación formulado por dicha Administración Local y Centros Comerciales Carrefour SA frente a la sentencia del año 2011 que anuló las anteriores licencias de la misma gasolinera ( art. 69.d/ LJCA ).
- El lugar en el que se sitúa la gasolinera figura claramente calificado en el Plan General de Barbadás con la ordenanza '9, SU-16 Comercial' - art. 101- en el que expresamente se permite el uso de estación de servicio para suministro de productos petrolíferos. Además el uso de gasolinera se ampara en lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio , tratándose de un equipamiento básico al servicio del centro comercial en el que se sitúa.
- A efectos dialécticos, también se cumpliría la ordenanza 11, al constituir el equipamiento comercial una dotación de zona determinada ( art. 6.3 Ley 7/1996, de 15 de enero ).
- Todas las Administraciones intervinientes en el expediente administrativo (sanidad, industria, medio ambiente) informaron favorablemente la licencia.
- Se cumplen los parámetros de la ordenanza 9 sobre ocupación máxima de parcela y edificabilidad.
Finalmente, la entidad ' Centros Comerciales Carrefour SA'señaló lo siguiente en su contestación:
- En las sentencias dictadas en los litigios anteriores se reconoció la posibilidad de legalizar la gasolinera, retrotrayéndose el procedimiento administrativo y completándose con determinada documentación, como así se hizo antes de otorgarse la nueva licencia aquí impugnada. En las sentencias se reconoce además la aplicabilidad de la mencionada ordenanza '9'.
- Resulta clara la calificación de la parcela con la ordenanza 9ª SU-16 Comercial. Además la licencia se concedió bajo la vigencia del RDLey 6/2000, de 23 de junio, en el que se le atribuye a las estaciones de servicio de los grandes centros comerciales la condición de equipamiento característico del propio uso comercial. Dicha norma no invade las competencias autonómicas en materia de urbanismo.
- La nueva licencia aquí impugnada se concedió en ejecución de una sentencia en la que simplemente se había ordenado la retroacción de trámites administrativos, conservándose los previamente realizados en el expediente anterior.
- La instalación cumple todos los parámetros de la ordenanza 9, e incluso los de la ordenanza 11.
III.-Centrados así los términos del debate, procede con carácter preliminar rechazar las excepciones de inadmisión del recursoesgrimidas por el Concello de Barbadás en su escrito de contestación a la Demanda.
III.1.-La asociación recurrente 'AGADISGAS' aportó en fase probatoria los correspondientes certificados acreditativos de los acuerdos adoptados por sus órganos internos para promover esta acción judicial. Consta así el Acuerdo de la Asamblea General de Socios celebrada el día 14 de noviembre de 2008, en el que se dispuso, por unanimidad ' exercer as accións legais oportunas tanto en vía administrativa como xudicial' frente a la estación de servicio en cuestión. De manera que se ha cumplido suficientemente el requisito procesal establecido en el artículo 45.2.d/ Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA), ostentando la recurrente la correspondiente ' legitimación ad procesum' conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo (Sª 3ª) entre otras en sus sentencias de 7 de diciembre de 2011 (casación 887/2009 ) y 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 ).
III.2.-AGADISGAS tiene también legitimación ad causam( art. 19.1.b LJCA ), toda vez que dirige su acción judicial frente a un acto administrativo que, al autorizar la instalación de una nueva estación de servicio, podría perjudicar los intereses de sus asociados. En primer lugar porque con la licencia impugnada se introduce a un nuevo competidor en el mercado minorista de venta de combustible para vehículos en la zona de Barbadás/Ourense. Y en segundo lugar, porque de concurrir los defectos formales y sustantivos que le achaca a dicha autorización administrativa, se habría dispensado a un competidor del cumplimiento de la normativa y requisitos preceptivos que por el contrario se le han exigido a sus asociados para instalar sus respectivas estaciones de servicio, con el consiguiente agravio comparativo y competencia desleal.
III.3.-Finalmente, tampoco cabe estimar la excepción de litispendencia.
La sentencia de este Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Ourense dictada el 11 de mayo de 2011 en el Procedimiento Ordinario 289/2008 promovido por la aquí recurrente AGADISGAS y por la 'Asociación Provincial de Estaciones de Servicio de Ourense' ha sido recientemente confirmada en apelación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad., Secc. 2ª) de 12 de julio de 2012 (rec. 4533/2011 ).
No existe por tanto ningún proceso anterior pendiente de sentencia firme en el que pudiesen concurrir los presupuestos determinativos de la 'litispendencia'.
IV.-Entrando en el análisis del fondo del asunto, de la valoración de la prueba practicada, en especial del expediente administrativo de autos y de los documentos aportados por las partes en este proceso, se deducen los siguientes hechos probados:
IV.1.-En el documento de aprobación inicial de la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Barbadás (PGOM) aprobado inicialmente en mayo de 2001 se calificó la parcela en cuestión con la ordenanza núm. '11', denominada 'SU- UE-16 Comercial'. En el consiguiente período de información pública 'Centros Comerciales Carrefour SA' presentó un escrito de alegaciones en el que, entre otros aspectos, solicitó que se incluyese en dicha calificación la previsión expresa del uso de ' estación de servicio para el suministro de productos petrolíferos'. La alegación fue estimada por Acuerdo plenario municipal de fecha 27 de agosto de 2001, de aprobación provisional del PGOM. En el PGOM definitivamente aprobado por Acuerdo de 19 de julio de 2002 se renumeraron las ordenanzas, calificándose el ámbito de referencia con la ordenanza '9ª', denominada 'SU16-Comercial', que expresamente permite el uso de ' estación de servicio para suministro de productos petrolíferos'. No cabe ninguna duda de que ésta es la calificación que el vigente PGOM de Barbadás le atribuye a la parcela sobre la que versa el proyecto autorizado por la licencia aquí impugnada, porque se trata de una ordenanza específicamente diseñada para el ámbito del centro comercial.
IV.2.-Por Acuerdos de 14 de julio y 4 de diciembre de 2008 de la Junta de Gobierno Local de Barbadás se concedió respectivamente la licencia provisional de apertura y la licencia definitiva de la gasolinera. Por Acuerdo posterior de 15 de junio de 2009 del mismo órgano se rectificaron y convalidaron los anteriores acuerdos.
IV.3.-Los referidos Acuerdos de 4 de diciembre de 2008 y 15 de junio de 2009 fueron impugnados por AGADISGAS y la Asociación Provincial de Estaciones de Servicio de Ourense ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense en el Procedimiento Ordinario 110/2009, que concluyó con sentencia firme de 1 de septiembre de 2010 . En ella se anularon dichos acuerdos por dos concretas razones:
- Porque se cometió un defecto formal (omisión en el proyecto autorizado de la Memoria exigida en el artículo 17 del PGOM de Barbadás).
- Porque las licencias incurrieron en un error sustancial de motivación, al concederse aplicando la ordenanza '11' cuando en realidad la calificación de la parcela se corresponde con la ordenanza '9' del PGOM, antes referida.
En la sentencia se deja muy claro que los referidos defectos formales son fácilmente subsanables y por ello en su fallo se dispuso la retroacción de:" las actuaciones al momento inmediatamente anterior al otorgamiento de la licencia definitiva, debiendo requerir el Concello al solicitante para que aporte la memoria correspondiente en los términos del art.17 del Plan General de Ordenación Municipal de Barbadás y una vez verificados los requisitos y trámites necesarios dictar nueva resolución concediendo o denegando la licencia interesada">
IV.4.-Por otra parte, el mencionado Acuerdo de 14 de julio de 2008 Ilicencia provisional), fue también impugnado, junto con los otros Acuerdos de 16 de diciembre de 2008 y 15 de junio de 2009 citados, ante este Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ourense, en el Procedimiento Ordinario 289/2009. Proceso que concluyó con sentencia de fecha 11 de mayo de 2008 . En ella se inadmitió el recurso respecto de los Acuerdos de 16 de diciembre de 2008 y 15 de junio de 2009, por el 'efecto de cosa juzgada' derivado de la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Ourense citada en el epígrafe anterior. No obstante anuló el primer acuerdo, de 14 de julio de 2008, al considerar que la ordenanza 11 del PGOM de Barbadás (art. 103) de 'equipamientos y servicios públicos' no permite la actividad de suministro de carburantes y combustibles a vehículos.
IV.5.-En ejecución de la referida Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense, se retrotrajeron las actuaciones del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al de otorgamiento de las licencias anuladas. Ello conllevó la conservación de todos los trámites realizados desde el 6 de noviembre de 2007, en que se presentó la solicitud de licencia, hasta el momento inmediatamente anterior al de los actos anulados. Trámites entre los que se incluye (Tomos IV y V del expte. admvo.) la exposición pública del proyecto (fols. 416-431), y la emisión de los informes preceptivos favorables, como los de la Consellería de Sanidade de fechas 24 de enero y 28 de enero de 2008 (fols 440 y 601), el del Secretario Municipal de 7 de febrero de 2008 (Fº 442) y el de calificación ambiental de la Consellería de Medio Ambiente de 13 de junio de 2008 (Fº 496); así como la inscripción de la estación de servicio en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia de la Consellería de Industria (Fº 598).
El 23/09/2010 Carrefour SA presentó el documento de 'Memoria' exigido en el artículo 17 del PGOM.
El 24/09/2010 el arquitecto municipal emitió un Informe en el que hizo constar que:" a estación de servizo que se pretende construír atópase dentro do predio do Hipermercado Carrefour, predio clasificado como SU-16, sendo de aplicación a ordenanza 9ª, comercial (art. 101 do PXOM). Trátase do caso dunha dotación xa existente (hipermercado), con licenza de actividade definitiva de data 23 de maio de 1995, a cal conserva en ordenación o seu volume actual (...). Segundo o art. 101, ordenanza 9ª SU-16 Comercial, a estación de servizo para subministro de produtos petrolíferos é un uso autorizado na instalación principal, debendo contar cun recuado mínimo de5,00 metros a lindes(...) polo exposto infórmase favorablemente a concesión da licenza definitiva">.
V.-De los referidos hechos probados se deduce la necesaria desestimación del recurso, por las siguientes razones:
V.1.-En primer lugar, se ha demostrado que la parcela a la que se refiere el proyecto autorizado por la licencia aquí impugnada ha sido calificada en el Plan General de Barbadás con la ordenanza 9ª SU-16 Comercial(art. 101 de la Normativa), publicada en el BOP de Ourense de 14/08/2002, en la que expresamente se permite el uso de estación de servicio para suministro de productos petrolíferos.
Tal y como se explicó en el fundamento 'IV.1' anterior, la estimación por la Corporación Municipal de la alegación presentada por Centros Comerciales Carrefour SA durante el trámite de información pública abierto tras la aprobación inicial del Plan General no deja lugar a dudas.
Por otra parte, dicha calificación resulta lógica, proporcionada, racional y adecuada al ámbito al que se refiere, pues existía ya en él un Centro Comercial. El Acuerdo del Pleno Municipal de aprobación provisional del Plan General incide en dicha realidad para justificar esa calificación, y en particular, en la procedencia de implantar el uso de la gasolinera en el centro comercial.
La decisión municipal se apoyó asímismo en el criterio establecido en el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, favorable a la instalación de estaciones de servicio (gasolineras) en los grandes centros comerciales. Pero en último término, la implantación de dicho uso en el lugar de referencia se enmarca en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento. Quiere con ello decirse que lo dispuesto al respecto en el referido RDLey 6/2000 fue un elemento más entre los distintos que influyeron en la determinación de la calificación urbanística finalmente establecida por el Ayuntamiento en el Plan General, con el visto bueno de la Administración autonómica gallega. De manera que el uso de gasolinera se estableció en el PGOM porque así lo quiso la Administración urbanística competente -dentro de los límites que rigen la potestad discrecional del planeamiento-, y no porque se lo exigiese el mencionado Real Decreto Ley.
Con independencia y sin perjuicio de ello, es lo cierto que el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio , reiteradamente citado, en el que se obliga a incorporar a los 'grandes establecimientos comerciales' una estación de servicio o gasolinera, y se declara además implícita su autorización en la del centro comercial; ha sido interpretado por el Tribunal Supremo (Sª 3ª, Secc. 5ª) en su conocida sentencia de 16 de julio de 2008 (casación 5440/2004 ), en el sentido postulado en este litigio por las codemandadas.
Así mismo, el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 170/2012, de 4 de octubre (BOE de 01/11/2012) ha declarado la constitucionalidad del referido precepto, incidiendo en que:
"(...) es una medida necesaria para conseguir el objetivo de política económica que persigue el legislador básico estatal, introducir una mayor liberalización en el mercado asegurando un adecuado suministro, en este caso en términos de precio, de carburantes y combustibles. Así resulta que la finalidad del precepto es facilitar la venta de productos petrolíferos al público en los establecimientos comerciales, con el declarado objetivo de liberalizar el mercado alcanzando una mayor competencia dentro del sector de los productos petrolíferos y, concretamente, en su distribución minorista. Se pretende, en consecuencia, dada la importancia que el sector petrolero tiene para la economía general [al respecto STC 197/1996, de 28 de noviembre , FJ 4 A)], favorecer la competencia en la medida en que se abre la distribución minorista de carburantes a nuevos oferentes para así incrementar la competitividad en el sector y reducir los precios, objetivos que el Estado puede legítimamente perseguir al amparo del art. 149.1.13 CE .
Por otro lado, la medida prevista puede también ampararse en el art. 149.1.25 CE en cuanto que establece una medida en el sector energético, específicamente en el subsector de hidrocarburos, que puede ser considerada un criterio de ordenación del referido subsector en lo referente específicamente al incremento del número de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor.
Desde ambas perspectivas resulta entonces que la norma estatal responde a un objetivo básico en materia de política energética pues persigue incrementar la oferta disponible de estos productos, tanto desde la perspectiva de la cuantía como del de la diversificación de los distribuidores, de manera que el incremento de sujetos oferentes promueva una mayor competencia en la distribución minorista de los productos petrolíferos, profundizando así en el marco de liberalización ya iniciado por el legislador estatal en la
Esta sentencia del Tribunal Constitucional declaró no obstante la nulidad del epígrafe 'a' de la disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto Ley 6/2000 , en el que se precisaba que:" El espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación">. Pero dicha declaración de nulidad no incide en el resultado de este litigio, por cuanto, como se ha expuesto y como se verá en siguientes epígrafes, la licencia se concedió en aplicación de la Ordenanza 9ª del Plan General, respetando los parámetros de edificabilidad y ocupación máxima establecidos en el planeamiento urbanístico.
V.2.-Cuando se tramitaron las primeras licencias de la gasolinera, en ciertos informes municipales se le atribuyó por error a la parcela en cuestión la calificación correspondiente a la 'ordenanza 11' en lugar de la '9', lo que provocó, en buena parte, su anulación en las referidas sentencias del año 2011 de los Juzgados Contencioso-Administrativos de Ourense. Dicho error material obedecía a los cambios de número de ordenanza del ámbito en cuestión acaecidos durante el proceso de aprobación del Plan General (en la aprobación inicial figuraba como ordenanza '11', la que luego en la versión definitiva se aprobó con el número '9').
Una vez aclarada la ordenanza efectivamente aplicable, que sin lugar a dudas es la '9-SU-16-Comercial', en la que, como se ha dicho, se introdujo el uso de gasolinera precisamente por la estimación de la alegación presentada por Carrefour SA durante la información pública del Plan, el Ayuntamiento de Barbadás hizo lo correcto aplicándola.
Ello no contradice ni el principio de coherencia con los actos propios, ni el de seguridad jurídica que rigen la actuación de las Administraciones públicas. Al contrario, una vez detectado ese error material, la Administración municipal estaba obligada a corregirlo, teniendo en cuenta la calificación real de la parcela. Mayormente considerando que las licencias son actos reglados que deben otorgarse necesariamente si se acomodan a la ordenación urbanística aplicable ( artículo 195.1 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia ).
V.3.-La prueba practicada ha demostrado asímismo que el proyecto autorizado cumple perfectamente los parámetros urbanísticos establecidos en la referida ordenanza 9.
La declaración pericial del arquitecto municipal D. Virgilio y de D. Anibal en la vista del juicio resultó muy ilustrativa y clarificadora. La superficie edificada en el Centro Comercial en el término municipal de Barbadás apenas alcanza los 11.800 m2, por debajo del máximo autorizable, aclarándose que la alusión del arquitecto en anteriores informes a una superficie de 20.000 m2 se refiere realmente a superficie 'construíble', no a la efectivamente realizada, lo que incide en el cálculo de la superficie máxima de ocupación y en la edificabilidad consumible.
De manera que los límites de ocupación máxima y edificabilidad se cumplen holgadamente en el presente caso, tanto si se computan desde la perspectiva de la 'parcela neta', como de la 'parcela bruta'.
V.4.-Debe rechazarse, por último, el argumento esgrimido en la Demanda sobre una hipotética omisión del procedimiento legalmente establecido.
El proyecto de la gasolinera aprobado por el Acuerdo aquí impugnado es el mismo -con el único añadido de la 'Memoria' exigida en el art. 17 PGOM- que se tramitó entre los años 2007 y 2008 en el Concello de Barbadás. Conforme a lo dispuesto en la mencionada sentencia del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Ourense, la retroacción de trámites que se realizó en su ejecución conllevó la conservación de aquéllos ' cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción' ( artículo 66 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Trámites entre los que se incluye, como se expuso en el fundamento 'IV.5' anterior, la exposición pública del proyecto y la emisión de todos los informes favorables preceptivos.
VI.-No se aprecia la concurrencia de las circunstancias especiales previstas en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de este orden Jurisdiccional (en su redacción originaria aplicable a este proceso), para efectuar un pronunciamiento de condena sobre las costas causadas.
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la 'Asociación Galega de Distribuidores de Gasóleo (AGADISGAS)' contra el Acuerdo de 27 de septiembre de 2010 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Barbadás (Ourense) que otorgó licencia definitiva para la apertura de una estación de servicio en el Hipermercado Carrefour-Aira de Fonsillón s/n.
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelaciónmediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998). La interposición del recurso de apelación requiere de la previa constitución de un depósito por 50 euros en la cuenta abierta para tal fin en
-- Banesto (disposici6n adicional 15 de la Ley Organica 6/ 19 85 , de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por Ley Organica 1/2009).

