Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 274/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2012 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 274/2012
Núm. Cendoj: 07040330012012100270
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J. ILLES BALEARS SALA CON/AD
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 3 de 2012
AUTOS JUZGADO Nº 209 de 2008
SENTENCIA
Nº 274
En la ciudad de Palma de Mallorca a diecisiete de abril de dos mil doce.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, elAyuntamiento de Calvià, representado por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, y asistido por el Letrado D. Pedro Feliu Venturelli.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concejal Sr. Efrain el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2008 y recogido en el punto 2 del acta de esa sesión, por el que se decide el destino de las ventas ya realizadas y de las que se acuerda realizar -mediante procedimiento abierto con el precio como único criterio de adjudicación- de bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia número 378 de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca,en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha estimado el recurso y ha anulado el acuerdo municipal recurrido.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO.- No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 17 de abril de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la sentencia apelada y sobre las pretensiones y los motivos del recurso de apelación.-
La sentencia apelada, dictada el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado número 1, ha estimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don. Efrain , Concejal de la Corporación ahora apelante, Ayuntamiento de Calvià, y ha anulado el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2008 y recogido en el punto 2 del acta de esa sesión,por el que se decide el destino de las ventas ya realizadas y de las que se acuerda realizar -mediante procedimiento abierto con el precio como único criterio de adjudicación- de bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo.
La decisión de la sentencia atiende a que, siendo preciso que los ingresos de la enajenación del patrimonio público de suelo se destinen a los usos previstos en el artículo 37.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma 8/2004 , en la redacción dada por la Ley 6/2007, como así había sido señalado previamente al acuerdo municipal tanto en el informe jurídico emitido el 3 de noviembre de 2008 como en el informe del Interventor municipal emitido el 17 de noviembre de 2008, en definitiva, a la vista de lo obrante en los folios 34 a 54 del expediente administrativo, el Juez deduce que el ingreso proveniente de tales enajenaciones no se adecua a los destinos o fines indicados en el mencionado precepto.
Pues bien, el Ayuntamiento de Calvià ha presentado recurso de apelación contra la sentencia, donde se pretende, primero, la revocación de la sentencia apelada y, segundo, que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don. Efrain y se le impongan a éste las costas del juicio en la primera instancia.
En la apelación presentada se comienza exponiendo por el Ayuntamiento que la sentencia le parece confusa e incongruente al no aludirse a la pretensión del recurrente sobre la nulidad del expediente de enajenación y del pliego de condiciones. Al respecto, en la apelación se aduce que el procedimiento abierto y el precio como único criterio de adjudicación cuentan con cobertura en la legislación de contratos del sector público y en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , con lo que '...en ningún caso debe prevalecer el procedimiento regulado en la Ley 33/2003...'.Se añade que el expediente figura un informe en el que se señala que '...no es aconsejable destinar ninguno de los solares...a la construcción de vivienda protegida por cuanto, dadas las características de tal tipo de vivienda y su precio tasado, ante las valoraciones fijadas para los solares impedirían cumplir tal finalidad' y que el artículo 37.3 de la Ley 8/2004 , en la redacción dada por la Ley 6/2007, fija un númerus clausus de destinos '...pero con fines más amplios que los previstos inicialmente en elartículo 276.2 de la LS 92 ...', como ocurre con el artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 . Finalmente, se esgrime que sobre los destinos de los solares existen acuerdos municipales previos, adoptados por unanimidad o con la abstención del grupo al que pertenece el Concejal Don. Efrain , que no serían impugnables - artículo 63.1.b de la Ley 7/1985 y artículo 114.3 de la ley 20/2006 -, refiriéndose esos acuerdos a los solares de Bendinat y Santa Ponsa, por lo que la sentencia apelada '....únicamente debería haberse pronunciado respecto a los nuevos destinos....'.
SEGUNDO. Sobre el error patente y sobre los deberes de motivación y congruencia de las sentencias.
Del artículo 24.1 de la Constitución deriva, desde luego, que las resoluciones judiciales no han de contener un razonamiento arbitrario, irrazonable o que incurra un error patente, que lo es aquel que, además de ser verificable de forma clara e incontrovertible, también constituye el soporte básico de la decisión y produce efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente; e igualmente de ese precepto deriva que las resoluciones judiciales, en armonía con las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Hiro Balani y Ruiz Torrija contra España, sentencias de 9 de diciembre de 1994 -, en definitiva, tienen que venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 208/96 , 13/01, 91/03 , 63/04 , 251/04 , 51/07 4/08 y 26/09-.
No cabe, pues, ni que la resolución judicial acoja un fundamento que no se refleje en la decisión ni, menos aún, que la resolución judicial contravenga los razonamientos expuestos para decidir.
El artículo 120.3 de la Constitución impone al órgano judicial la obligación de motivar las sentencias. Esa obligación se integra como una de las garantías protegidas en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendida ésta como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho - artículo 24.1. de la Constitución -.
Al respecto, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 27/2003 , se señalaba lo siguiente:
'Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, 13de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001 , de 31 de octubre F. 6 ). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2 ), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3 ). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000/25], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001/64], F. 3 ). Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3 ). En definitiva hemos exigido 'que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5 )'.
Ahora bien, a la resolución judicial, cuya motivación, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución , es también, como hemos visto, una exigencia derivada del artículo 24 de la Constitución , al fin, no le es exigible que esa motivación jurídica alcance una determinada extensión, ni que discurra paralela con las alegaciones de las partes, es decir, que contenga un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre y 20 de diciembre de 2005 , 15 de febrero y 18 de octubre de 2006 , 16 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2009 -.
En efecto, la resolución judicial no está obligada a dar contestación o respuesta a alegaciones concretas no sustanciales, bastando, pues, una respuesta global y genérica, como cabe también una remisión genérica a los fundamentos jurídicos de otra resolución judicial.
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional número 301/2000 ha señalado lo siguiente:
'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril , F. 5 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1198, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 )' ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3 )'.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 y 21 de abril de 2010 extractan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva recogida en la sentencia número 8/04 y señalan así que:
'la incongruencia omisiva se produce 'cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia', lo cual requiere la comprobación de que 'existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes', debiendo, no obstante, tenerse en cuenta 'que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva' pues resulta 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno...y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art?. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'. En consecuencia, se insiste en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente...sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables'.
El cumplimiento de los deberes de motivación y congruencia se traduce así, en síntesis, en una triple exigencia:
1.-La exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión judicial.
2.-Que ese razonamiento se extienda, explicita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión judicial.
3.-Que la decisión judicial abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.
Respetadas las pretensiones de las partes y respetado también el objeto de la discusión, la sentencia respeta así el principio de congruencia ya que el principio iura novit curia faculta a eludir los razonamientos jurídicos de las partes.
Se incurre, pues, en vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando la sentencia resuelve sea sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso- o sea sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las partes -incongruencia mixta o por desviación-.
Por tanto, cuando la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando de ese modo imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada, puede ser incluso que esté motivada, pero incurre en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, con lo que deniega la justicia solicitada y se lesiona así el derecho fundamental recogido en el artículo 24.1 de la Constitución , es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
En el mismo sentido de todo lo anteriormente indicado, la sentencia de la sección cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 -ROJ: STS 2510/2011 - ha señalado lo siguiente:
'....la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 , sentencia de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 ).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).
f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma , con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.'
TERCERO.- Sobre los patrimonios municipales de suelo.
Importa comenzar señalando que la regulación de los patrimonios municipales de suelo ha surgido precisamente como respuesta a la necesidad de regular el precio de los solares, es decir, de abaratar el suelo y la vivienda.
Esa figura, de suma importancia y con potenciación continua en la legislación, ha de servir a los fines legalmente previstos, de tal modo que todas las cautelas son necesarias para que en su gestión quede presente el aseguramiento del cumplimiento de tales fines, esto es, evitar la desnaturalización de esos patrimonios mediante gestiones especulativas tendentes a recabar recursos para destinos no relacionados con el mercado del suelo o, lo que es lo mismo, para la financiación de cualesquiera necesidades económicas del Ayuntamiento.
En la garantía frente a la desnaturalización juegan un papel preponderante dos piezas relacionadas entre si e integrantes de un mismo entramado, en concreto la consideración del patrimonio municipal del suelo como patrimonio separado y el destino de los ingresos.
Ha de tenerse presente también que uno de los derechos constitucionales más reclamados por los ciudadanos en estos momentos es el derecho a la vivienda, establecido en el articulo 47 de la Constitución .
Pues bien, ni le hacen justicia ni combinan bien con el contenido del artículo 47 de la Constitución las actuaciones que utilizan el patrimonio municipal del suelo para resolver los problemas de financiación del Ayuntamiento o para la realización de cualesquiera intereses urbanísticos.
El patrimonio municipal de suelo es una institución en cuya esencia, vinculada al derecho constitucional ya reiterado y en el marcodel Estado social, anida la intervención en el mercado de terrenos removiendo los obstáculos que impidan o dificulten que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, es decir, en concreto el acceso a una vivienda digna y adecuada.
En cuanto al patrimonio municipal de suelo, la sentencia de la sección cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 -ROJ: STS 2510/2011-ha señalado lo siguiente:
'Recordemos que el contenido del artículo 276.2 del TRLS/ 1992 subsiste. Ni fue declarado anticonstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/1997, de 20 de Marzo , ni tampoco abrogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoraciones.
Subrayemos que la citada norma dice que 'los bienes de Patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos (...) se destinarán a la conservación y ampliación del mismo'.
Precepto que, en lo esencial se reproduce en el art. 38 del RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo.
QUINTO.-Nos hallamos frente a una cuestión ampliamente tratada por este Tribunal en múltiples sentencias como recuerda la STS de 7 de noviembre de 2005, recurso de casación 7053/2002 . Así en la de 7 de noviembre de 2002, recurso de casación 10703/1998, se citan los pronunciamientos anteriores de 2 de noviembre de 1995, 14 de junio de 2000, 25 de octubre de 2001, 31 de octubre de 2001, 2 de noviembre de 2001, 29 de noviembre de 2001 y 27 de junio de 2002, invocadas por la parte recurrida, respecto a la 'imposibilidad de que los Ayuntamiento conviertan el Patrimonio Municipal del Suelo en fuente de financiación de cualesquiera necesidades municipales'.
Las esenciales características del mismo han sido recogidas en las sentencias de 2 de noviembre de 1995, recurso de apelación 3132/1991 , 31 de octubre de 2001, recurso de casación 4723/1996 y 2 de noviembre de 2001, recurso de casación 4735/1996 que declaran que:
'El Patrimonio Municipal del Suelo fue regulado en la Ley del Suelo de 1956 como un conjunto de bienes de que las Corporaciones se pueden servir 'para regular el precio en el mercado de solares' (Exposición de Motivos), con la finalidad de 'prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones'. Este conjunto de bienes tiene una característica especial, a saber, que su finalidad específica se realiza mediante la circulación propia del tráfico jurídico pero sin disminución o merma del propio Patrimonio, toda vez que el producto de las enajenaciones de los bienes de éste habrá de destinarse a la conservación y ampliación del propio Patrimonio (Art. 93 del TRLS ). Por ello se ha podido decir que 'las dotaciones económicas que se pongan a disposición del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un fondo rotatorio de realimentación continua, por aplicaciones sucesivas al mismo fin de dicho Patrimonio, lo que constituye una técnica visible de potenciación financiera'.En definitiva, se ha venido así aceptando pacíficamente que el Patrimonio Municipal del Suelo constituye un 'patrimonio separado', (lo que hoy está ya expresamente dicho en elartículo 276-2 del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992). La Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones han de perseguir según la legislación de régimen local (artículos 25y26 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985), sino el específico y concreto de 'prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones' (artículo 89-2 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976), y ha querido y quiere expresamente, con una claridad elogiable, que el producto de las enajenaciones de terrenos del Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo. (Artículo 93 , ya citado).
Esta es la caracterización que el legislador ha dado a los Patrimonios Municipales del Suelo, y se comprenderá que, ante tamaña claridad, sólo una expresa previsión legislativa en contrario puede hacer que los mismos, abandonando su origen su caracterización y su finalidad pasen a convertirse en fuente de financiación de otras y muy distintas necesidades presupuestarias municipales. Esto, desde luego, puede hacerlo el legislador, (asumiendo el posible riesgo de desaparición de los Patrimonios Municipales del Suelo), pero no puede hacerse por la vía de la interpretación sociológica de las normas jurídicas, (artículo 3-1 del Código Civil), porque esa interpretación ha de respetar, en todo caso, el espíritu y la finalidad de las normas, muy otros, como hemos visto, a la financiación general e indiscriminada de las necesidades municipales'.
SEXTO.-Tal consolidada interpretación ha impedido pudiera pueda prosperar una pretensión municipal de que la compra de un edificio para el Servicio Municipal de Hacienda con lo obtenido de la venta de las parcelas del patrimonio municipal del suelo encaje en tal disposición de la legislación urbanística ( STS 7 de noviembre de 2005, recurso de casación 7053/2002 ).
Si la normativa urbanística establece un fin último como es el destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social de acuerdo con el planeamiento urbanístico a él debemos atenernos sin que quepa interpretaciones flexibles en una disposición tan clara como la aquí concernida.
Volvamos a una de las sentencias más arriba mencionadas, la de 31 de octubre de 2001, recurso de casación 4723/1996 , en la que se afirmaba que en cuanto al concepto de 'interés social no es equivalente a mero interés urbanístico, sino que es un concepto más restringido. Elartículo 1-1 de la C.E., que define nuestro Estado como un Estado social, en relación con el artículo 9-2 de la misma, puede darnos por analogía una idea de lo que sea el concepto más modesto de uso de interés social: aquél que tiende a que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas o a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud o a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social'.
En tal línea es significativo que la antes citada sentencia de 2 de noviembre de 1995 había desestimado el recurso de apelación deducido frente a sentencia dictada en instancia que anulaba la venta en pública subasta de parcelas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo para destinar su importe a la construcción de un centro socio cultural y deportivo, la construcción del edificio del archivo municipal, adquisición de locales para centros de tercera edad, inversiones en centros de enseñanza, etc.
En idéntico sentido la precitada sentencia de 31 de octubre de 2001 al rechazar unas finalidades variadas plasmadas en un Convenio que van desde el pago de una deuda antigua hasta la adquisición de unas plantas bajas y sótanos cuyo uso no consta, pasando por un designio estrictamente urbanístico sin más, finalidades todas ellas lícitas y plausibles pero que exceden de las especificas que impone el art. 280.1. TRLS/1992.
SÉPTIMO.-Si atendemos a la hermenéutica expuesta no ofrece duda la aplicación del art. 276.2 de la TRLS/1992.Se parte de la existencia de unos bienes adscritos al patrimonio municipal del suelo que han sido objeto de venta por lo que los ingresos obtenidos tras su enajenación han de destinarse a la conservación y ampliación del meritado patrimonio separado.
Ello conduce a que independientemente de que pudiera reputarse loable el destino para mejoras del alumbrado o de viales no es tal la previsión contemplada por el legislador para la venta de los bienes de tal naturaleza. Ello veda acudir al art. 280 TRLS/1992.
Resulta una interpretación extensiva, no pretendida por el legislador, que los otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, además de la construcción de viviendas destinadas a algún régimen de protección pública contemplado en el art. 280.1. TRLS/1992, al regular el destino de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, pueda ser traspuesto al art. 276.2 cuyo tenor es taxativo. Ambos preceptos responden a finalidades distintas: el primero se refiere a cambios de uso y el segundo a enajenación.'
CUARTO.-Sobre el recurso de apelación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2.1 de la Ley 8/2004 , los bienes que integran el patrimonio municipal de suelo son aquellos que resulten clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable y que los entes locales destinen a esta finalidad y, en cualquier caso, los obtenidos como consecuencia de cesiones derivadas de la participación de la Administración en las plusvalías generadas.
Al respecto, el articulo 37.1 de la Ley 8/2004 establece, primero, que los bienes del patrimonio público local del suelo constituyen un patrimonio separado del resto de bienes de los entes locales, y, segundo, que los ingresos obtenidos mediante la enajenación de terrenos, su permuta o su sustitución por compensación en metálico procedente del aprovechamiento correspondiente a la administración local, deben destinarse a conservarlos y ampliarlos.
Y en cuanto a sus destinos, el artículo 37.3 de la Ley 8/2004 , en la redacción dada por la Ley 6/2007, establece lo siguiente:
'Los bienes y derechos de contenido económico que integran el patrimonio local del suelo de conformidad con lo previsto en los instrumentos de ordenación territorial, deberán destinarse a alguno de los siguientes usos de interés social:
a.- Preferentemente, a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública para su puesta en el mercado, ya sea en venta, en alquiler, en derecho de superficie o concesión administrativa, o en otras formas de acceso a la vivienda, que permita establecer precios máximos.
b.- Operaciones de iniciativa pública de rehabilitación de vivienda protegida.
c.- Conservación, gestión o ampliación de los propios patrimonios públicos de suelo.
d.- Ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los sistemas generales.
e.-Compensación a propietarios a los que corresponda un aprovechamiento superior al permitido por el planeamiento, en la unidad de actuación en la que estén incluidos sus terrenos, así como a los propietarios cuyos terrenos hayan sido objeto de ocupación directa o expropiación.
f.-Adquisición y rehabilitación de bienes inmuebles declarados de interés cultural, y catalogados, conforme a la legislación vigente en materia de patrimonio histórico, así como de los bienes catalogados según el planeamiento municipal.
g.-Adquisición y mejora de áreas naturales, y la adopción de medidas de mejora y conservación del medio ambiente.'
La consideración legal del patrimonio municipal de suelo como patrimonio separado, el deber que la Ley impone de conservarlo y ampliarlo y la preferencia de la Ley por el destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública para su puesta en el mercado, ya sea en venta, en alquiler, en derecho de superficie o concesión administrativa, o en otras formas de acceso a la vivienda, que permita establecer precios máximos, en definitiva, todo ello supone que, siendo cierto que la Ley contempla otros posibles destinos, no puede olvidarse en momento alguno que esos otros destinos no son preferentes para la Ley, con lo que cualquier decisión administrativa al respecto requiere una cumplida justificación y motivación del porqué se prescinde del destino preferente para la Ley y, además, la justificación y motivación cumplidas del porqué de entre los otros destinos no preferentes para la Ley se ha seleccionado o elegido un concreto destino.
Sobre esa justificación y motivación en sede administrativa, o sobre su falta, nada se aduce en el recurso de apelación, centrado en que la confusión procede de la sentencia apelada.
Pues bien, con el ineludible punto de partida de todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la alegación de falta de respuesta y decisión ante determinada pretensión del demandante, que es lo que primero se alude en la apelación, correspondería hacerla valer a quien no obtuvo esa respuesta, es decir, al demandante, pero el demandante ha consentido la sentencia, sin que la vía del recurso de apelación sea cauce ni para la aclaración ni para la completación de la sentencia apelada.
En ese sentido, las alegaciones de la apelación sobre la bondad del procedimiento abierto y del precio como criterio único de la adjudicación tampoco explican qué relación tienen con los fundamentos y la decisión de la sentencia apelada.
Como es natural, la satisfacción del destino preferente para la Ley combinada con el precio tasado de la vivienda de protección pública no se cubre con consideraciones como la que en el recurso de apelación se atribuye a un informe al que alude y del que se reconoce que ha partido de las valoraciones atribuidas, es decir, que ha prescindido de las valoraciones precisas y procedentes para satisfacer ese destino preferido y preferente para la Ley.
Finalmente, sea o no cierto cuanto se aduce en la apelación en relación a previos acuerdos no impugnados separadamente y que atañen a destinos referentes a los solares de Bendinat y Santa Ponsa, debe tenerse en cuenta que la proyección de los mismos -y su integración- en el acuerdo municipal combatido despeja la incógnita de que no hubieran podido verse afectados por la decisión de la sentencia; y ello es así también debido a que la sentencia atiende al conjunto del expediente administrativo remitido por el propio Ayuntamiento de Calvià y, en concreto, a cuantos destinos se han relacionado en los folios 34 a 54 del expediente administrativo.
Llegados a este punto, cumple la desestimación de la apelación.
QUINTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.2. de la Ley 29/1998 , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación.
En atención a lo expuesto.
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 378 DE 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 y la confirmamos.
SEGUNDO.-Imponemos a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

