Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 274/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 220/2010 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 274/2012

Núm. Cendoj: 08019330042012100248


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 220/2010

Parte apelante: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, HOSPITAL SANTJOAN DE DÉU DE MARTORELL y ZURICH, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS

Representante de la parte apelante: JAUME GASSO I ESPINA, EULALIA CASTELLANOS LLAUGER y ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST

Parte apelada: Clara

Representante de la parte apelada: ALBERT GRASA FABREGA

S E N T E N C I A Nº 274/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.-El día 02/03/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 563/2007, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra desestimación presunta de responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de febrero de 2012.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-El recurso de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, de 2 de marzo de 2010 , que declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada, por un funcionamiento irregular del servicio médico. Por ello declaró el derecho de la parte demandante a percibir la cantidad de 760.309'70 euros, de 1.000.000 euros que se habían reclamado.

En la sentencia se expresan los análisis realizados 0los días mencionados, con el resultado que refleja cada uno, así como los informes médicos Dr. Genaro , Dr. Humberto médicos especialistas en Ginecología y Obstetricia. Se hace referencia a una declaración (Anexo 9 del expediente administrativo), donde el jefe del Laboratorio que practicó los análisis se observó un error, pues en la muestra guardada se observaba una anomalía citogénica que no había sido previamente informada. Se da por probado que en la prueba practicada el día 27 de abril de 2004 se había detectado el alto riesgo de síndrome de Down, por lo que después del resultado que ofreció el análisis de amniocentesis se debió practicar otras pruebas. Se declara la responsabilidad del personal sanitario del Hospital de Martorell que efectuó la punción. No existían falsos negativos, sino un alto riesgo de síndrome de Down. Existió consentimiento informado firmado por la paciente por el riesgo de la amniocentesis, pero no existió información sobre los falsos negativos, la información no se hizo de forma comprensible. Se añade que se ha usurpado a la madre la posibilidad de practicar un aborto, reconoce el daño moral. Por las secuelas de la niña declara la indemnización de 260.309'70 euros y por los daños morales a los padres la cantidad de 500.000 euros, más intereses legales.

En el recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut se denuncia error en la valoración de la prueba. Se remite al informe del ICAM donde se reconoce que pueden haber falsos negativos, al existir una patología que no se ha detectado; informe Don. Genaro , especialista en ginecología y obstetricia, que afirma que se trató de un falso negativo y Don. Humberto , para quien al tener un diagnóstico en el cariotipo como normal no se sospechó que fuera un falso negativo. La demandante fue informada debidamente de las complicaciones de la amniocentesis y de que su resultado normal no eliminaba la posibilidad de dar a luz a una criatura con defectos físicos o mentales; insiste en que la prueba de amniocentesis no es segura al cien por cien, pues el falso negativo se produce en un 0'3 de los casos. No hay negligencia médica. Impugna también el importe de la indemnización reconocida en la sentencia, que no se razona ni los conceptos ni el importe. Aporta sentencias donde en casos similares la indemnización ha sido inferior.

En el recurso de apelación del Hospital de Sant Joan de Déu de Martorell, se alega error en la valoración de la prueba, pues de los informes médicos se deduce que la asistencia médica fue correcta y adecuada a la normopraxis, como la extracción de líquido amniótico y su estudio genético sólo por cariotipo estaba plenamente justificado. Se añade que el Laboratorio no comunicó a la Unidad de diagnóstico prenatal por sospechar que la muestra recibida no fuera la adecuada. Se remite al informe Don. Genaro Vilaseca, , para quien el servicio médico aplicó correctamente el protocolo de seguimiento del embarazo en Cataluña. Asimismo el informe Don. Humberto . La paciente no presentó otros factores de riesgo de síndrome de Down. Sí que hubo consentimiento informado.

En el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, impugna el razonamiento de la sentencia de que no hubo consentimiento informado suficiente, sin que se pronuncie sobre la existencia de falsos negativos; denuncia la no admisión en el procedimiento del Laboratorio y su aseguradora, después de haberles emplazado, quienes nunca alertaron del resultado de la prueba practicada ni solicitaron una segunda punción. Alega que la aminiocentesis no supone fiabilidad absoluta, el consentimiento informado, donde consta que no es prueba fiable en términos absolutos ni elimina riesgos de nacimientos con defectos como retraso mental por causas no detectadas. Critica la consideración de la sentencia sobre la pérdida de la posibilidad de decidir, la doble condena indemnizatoria a favor tanto para la niña como para. Se destaca que el síndrome de Down en modo alguno se produce por mala praxis, sino por cuestiones genéticas. Asimismo se critica la indemnización reconocida en la sentencia, por falta de motivación.

En el escrito de oposición a los recursos de apelación se insiste en el análisis bioquímico del día 27 de abril de 2004, en el laboratorio clínico de Cornellá, que indicó un riesgo más alto de síndrome de Down que el de la población de referencia, aconsejándose proseguir su estudio. Ese resultado no fue enviado al Hospital de Sant Joan de Deu, donde la paciente era asistida, sino una muestra equivocada donde no aparecía ese resultado de riesgo. Por lo tanto, dicho resultado no fue comunicado a la paciente. El documento de consentimiento informado estaba viciado al no mencionarse la realidad patológica, sin que posteriormente pueda influir la extracción de líquido amniótico. No es la mala praxis, sino el daño o perjuicio lo que determina la responsabilidad patrimonial. Reclama la aplicación del factor de corrección rechazado en la sentencia, por no ser aplicable a las secuelas, al ser el padre trabajador de la empresa Nissan, en situación de expediente de regulación de empleo y la madre sin poder trabajar por tener que ocuparse plenamente al cuidado de su hija. Por último, solicita la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

En trámite posterior las partes litigantes se pronunciaron sobre la reclamación del factor de corrección, razonando su improcedencia.

En informe pericial de la Dra. Nicolasa , médico de medicina general y genetista del Centro de Patología Celular, Laboratorio Sabater Análisis desde 1999, se explica en qué consiste el análisis citogenético y sus limitaciones, así como la influencia de la contaminación celular materna. Se destaca la comunicación entre Reference Laboratory SA y los médicos del Hospital Sant Joan de Deu del día 12 de mayo de 2004 y la respuesta del día 25 de mayo donde no se aprecia patología alguna al tratarse de un cariotipo 46,XX. La contaminación celular materna es la causa más probable del falso negativo del análisis citogenético en el líquido amniótico de la paciente. Concluye que la discrepancia entre el cariotipo en líquido amniótico y el cariotipo en sangre de la recién nacida es resultado de un falso negativo del análisis citogenético prenatal

Aun cuando en la jurisdicción contencioso-administrativa no sea necesario, consideramos probados los siguientes hechos que constituirán el presupuesto fáctico de nuestra sentencia y que son los siguientes:

El día 27 de abril de 2004 (con 14 semanas y seis días del feto), se practicó análisis bioquímico cuyo resultado indicó un riesgo más alto de síndrome de Down que el de la población de referencia, con la advertencia de proseguir su estudio; análisis de 12 de mayo de 2004 por amniocentesis para estudio de cariotipo fetal, con resultado normal del que se informa a la paciente el día 26 de mayo y por el que había firmado documento de consentimiento informado; el día 12 de mayo los médicos del Hospital Sant Joan de Deu, solicitaron a Referenca Laboratory SA el estudio del cariotipo de la muestra de líquido amniótico de la paciente, lo que fue remitido el día 25 de mayo, siendo el resultado 46,XX, lo que significa que no se apreció ninguna anomalía a nivel citogenético en la muestra analizada. El cariotipo 46,XX en líquido amniótico es compatible con un índice de riesgo de 1 en 109 en el cribado bioquímico de síndrome de Down. Posteriormente el día 7 de junio con exploración de diagnóstico prenatal ecográfico, no se observan anomalías morfológicas fetales mayores; el 17 de septiembre se practica otra ecografía de control obstetricio que revela hallazgos desacordes con el seguimiento gestacional, feto pequeño para la edad gestacional. El 6 de octubre se produce el parto de una niña con síndrome de Down. El día 19 de octubre se obtuvo una muestra de sangre de la recién nacida al presentar un fenotipo de síndrome de Down, cuya estudio citogenético realizado en el mismo Hospital de Sant Joan de Deu, dio resultado de un cariotipo 47,XX + 21, compatible con un síndrome de Down, lo que significaba que el resultado del cariotipo en líquido amniótico era un falso negativo. El falso negativo es admisible, dentro de ciertas posibilidades limitadas, sin que suponga error alguno, pues no hay fiabilidad absoluta.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los recursos de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia, así como también en relación con la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, informes médicos emitidos por especialistas que constan en autos, para llegar a la conclusión de que los recursos de apelación deben prosperar en contra de la sentencia y ser ésta revocada por los siguientes motivos.

En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

Además, este Tribunal se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Ello significa, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que ahora es objeto de impugnación y siempre en consideración alpetitumde cada uno de ellos.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia, ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Por lo que se refiere en concreto a la responsabilidad patrimonial de la Administración por la prestación de asistencia sanitaria, es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.

Salvo determinadas esferas de la actividad médica, en la curativa o asistencial la obligación fundamental del médico es curar o sanar, si bien que, por no ser la medicina una ciencia exacta en el sentido de no responder siempre igual los pacientes respecto de una misma enfermedad y tratamiento, contrae sólo una obligación de medios y no de resultado, careciendo nadie de derecho a que la curación sea efectiva, cosa que dependerá de múltiples circunstancias, una parte de las cuales son ajenas al dominio del facultativo, quien cumple con poner los medios técnicos necesarios a tal fin:

a) En lo intelectual (preparación o conocimientos profesionales),

b) En lo material (instrumental o aparataje apropiado y en buen estado),

c) En lo personal (o prestación de su asistencia, su continuidad y vigilancia); siempre con arreglo al estado de la ciencia en el momento y sociedad de la realización de los actos médicos objeto de enjuiciamiento, a las reglas y leyes técnicas indicadas en el proceder profesional ('lex artis'), y a las circunstancias concretas de cada caso ('lex artis ad hoc').

Pero en el presente caso, todo el proceso de exigencia de responsabilidad patrimonial se fundamenta en un supuesto atípico, donde según se desprende de los informes emitidos por especialistas, fue un error ajeno a la actividad profesional de la asistencia médica del Hospital Sant Joan de Deu, contra quien se dirige la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, el que pudo ser determinante no en la causación del síndrome de Down, que procede científicamente de una patología genética, extraña por comportamiento a cualquier intervención volitiva tanto de los padres como de los médicos, sino en la posibilidad de que la madre pudiese abortar, si hubiese sido debidamente informada del estado del feto, cuando se produjo el análisis bioquímico del día 27 de abril de 2004 en elReference Laboratorio, quien por confusión no comunicó a los médicos del centro. hospitalario el resultado de dicha prueba.

En esta fase asistencial aparece la prueba de análisis bioquímico que se remitió aReference Laboratorio, quien no comunicó a la Unidad de diagnóstico prenatal que la muestra remitida no fuera la adecuada. Ese error no llegó a los médicos especialistas que asistían a la madre demandante en el Hospital de Sant Joan de Deu. Posteriormente, el análisis de amniocentesis, previo consentimiento informado y firmado, con las debidas explicaciones dio resultado negativo, con toda seguridad porque se produjo una contaminación de células maternas, muy difícil o imposible de evitar, lo que científicamente obliga a considerar que dicha prueba no es fiable en términos absolutos. La posterior asistencia que se llevó a cabo, análisis y ecografías mostraron un feto de tamaño pequeño, sin que se objetivizase el síndrome de Down. Es decir, el resultado erróneo deReference Laboratoriono fue trasladado a los médicos que asistían a la paciente, por lo que fue imposible que aquellos, a su vez, lo pusieran en conocimiento de la demandante.

Respecto de la denuncia de que no existió consentimiento informado, es evidente que toda intervención quirúrgica exige el previo consentimiento informado, lo que presupone poner al corriente al paciente, o a quien pueda dar el consentimiento por él, de las características y alcance de la operación proyectada. No basta, así, que haya consentimiento, sino que éste ha de ser informado y, por consiguiente, suficientemente preciso y detallado. Esto es lo que se realizó en el curso de la asistencia médica, tan pronto los médicos determinaron la necesidad de practicar la prueba de amniocentesis. Esta intervención médica supuso una previa explicación a la paciente, así como la firma de un documento donde consta los riesgos y probabilidades de éxito. Sabemos bien que el contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento, puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos.

Es por ello que la exigencia del consentimiento informado, siempre es casuística Es por ello que se debe huir de principios generales y declaraciones dogmáticas, por cuanto el consentimiento informado no es nunca sinónimo de éxito en el tratamiento médico, ni tampoco en una operación quirúrgica. Y en sentido contrario, la ausencia o insuficiencia del mismo, tampoco puede ser equiparada de forma automática y necesaria como sinónimo de fracaso asistencial o con lamala praxis, en lo que ello supone de tratamiento médico inadecuado o bien operación quirúrgica de la que el paciente queda con secuelas.

En el presente caso, la intervención, prueba de amniocentesis, a que fue sometida la paciente por los médicos del centro hospitalario Sant Joan de Deu, se llevó a cabo previa información y firma del documento correspondiente, sin que se pueda argumentar seriamente ninguna impugnación en su inexistencia o deficiencia.

La posterior asistencia médica, salvo esa interferencia delReference Laboratorio, no admite reproche alguno, pues en todo momento la paciente recibió el tratamiento adecuado según el parto del embarazo. Se practicó el análisis de liquido amniocentesis, previo consentimiento informado donde se hacía constar que dicha prueba no era de fiabilidad absoluta, por el riesgo de que apareciese una contaminación de células maternas, lo que podría enmascarar el resultado. Como sea que el resultado de esta prueba fue negativo, el embarazo y asistencia siguió el curso normal, con práctica de ecografía que determinó un feto de tamaño pequeño, pero sin que en las pruebas o análisis practicados en el centro hospitalario de Sant Joan de Deu, se pudiera atisbar la más mínima referencia a que el feto padecía síndrome de Down.

Por lo tanto, el proceso de determinación de la relación de causalidad aparece interrumpido por el error delReference Laboratorio, al no comunicar el resultado de la prueba bioquímica a los médicos del Hospital, lo que impidió que éstos, a su vez, pudiesen informar a la paciente.

Por otra parte, y en relación a la exigencia a las características del daño, que es el requisito cuestionado en este recurso, la Ley 30/92, en el artículo. 139.2 que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando en el artículo 141.1 que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La Ley 4/99, de 13 de enero añadió al indicado precepto la previsión, según la cual, 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos', incorporando así al derecho positivo, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 , 'un principio que estaba latente en la regulación anterior', y que precisamente por estar latente, aun cuando no estuviese expresamente recogido en aquella, debe ser tenido en cuenta.

Por doloroso que sea plantear en esta instancia judicial la posibilidad de abortar cuando una madre pudiera conocer que el feto padece el síndrome de Down, no queda más remedio que hacerlo al haberlo alegado las partes litigantes, si partimos de la base de que el mencionado síndrome no es ni puede ser nunca imputable a la asistencia médica del centro hospitalario, ni tampoco a la intervención volitiva de un tercero. El daño que se pretende indemnizar consiste en haber negado a la madre la posibilidad de valorar esa posibilidad, es decir, practicar un aborto legal si hubiese tenido la ocasión de conocer el verdadero estado del feto.

Como se ha expuesto anteriormente, el daño objeto de alegación e indemnización necesariamente debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. No son objeto indemnización ni pueden serlolas expectativas o cuestiones perjudiciales de futuro. No es seguro ni está acreditado que la madre hubiese abortado, cuando es cierto e indiscutible, que ella no pudo tener conocimiento del estado en que se encontraba el feto, por riesgo elevado de padecer síndrome de Down, porque, de la forma en que se produjeron los hechos, fue materialmente imposible, desde el momento en que también era desconocido, como ya se ha expresado, por los propios médicos que la asistían. Es también un hecho cierto que no todas las madres que conocen que el feto tiene el síndrome de Down, deciden abortar.

Por lo tanto, no se ha demostrado negligencia médica del servicio médico o asistencial del Hospital de Sant Joan de Deu, ni relación de causalidad entre la asistencia médica y el síndrome de Down, que se produjo por causas de patología genética. Hubo consentimiento informado cuando se practicó el análisis de amniocentesis, que ofreció un resultado negativo. Basta la lectura detallada de los informes médicos que constan en autos, para llegar a la conclusión, ya expuesta, de que la acción jurisdiccional de los recursos de apelación debe prosperar.

En consecuencia, estimamos los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia impugnada, que revocamos, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo


1º.-Estimar los recursos de apelación y revocar la sentencia impugnada, debiendo estarse a lo dispuesto anteriormente.

2º.-No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de marzo de 2.012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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