Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 274/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 63/2009 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Nº de sentencia: 274/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100307
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00274/2013
RECURSO nº 63/09
SENTENCIA nº 274/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 274/13
En Murcia, a once de abril de dos mil trece.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 63/09, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía total de 17.420'48 €, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 18 de septiembre de 2008, que estiman en parte las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , promovidas por D. Faustino contra las liquidaciones complementarias núms. ILT NUM004 , ILT NUM005 , ILT NUM006 y ILT NUM007 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deudas a ingresar respectivamente de 3.282'12 €, 3.276'54 €, 6.413'44 € y 4.430'38 €, giradas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la C.A.R.M., y las anula por falta de motivación siguiendo el criterio de esta misma Sala.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, sean anuladas las cuatro Resoluciones del TEAR de Murcia de 18 de septiembre de 2008, recaída en la reclamación económico-administrativa núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , y sean declaradas válidas y ajustadas a Derecho las liquidaciones núms. ILT NUM004 , ILT NUM005 , ILT NUM006 y ILT NUM007 giradas por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de enero de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 27 de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 18 de septiembre de 2008, que estiman en parte las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , promovidas por D. Faustino contra las liquidaciones complementarias núms. ILT NUM004 , ILT NUM005 , ILT NUM006 y ILT NUM007 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deudas a ingresar respectivamente de 3.282'12 €, 3.276'54 €, 6.413'44 € y 4.430'38 €, giradas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la C.A.R.M., y las anula por falta de motivación siguiendo el criterio de esta misma Sala.
Anula el TEARM las valoraciones impugnadas para que se practiquen otras suficientemente motivadas, cuyos resultados se notifiquen al interesado con información de los recursos legales pertinentes. Entiende el TEARM, después de hacer referencia al art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que respecto a los medios de comprobación la Administración tiene discrecionalidad para elegir cualquiera de los medios de comprobación previstos, siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, incluido el de 'precios medios de mercado' aquí utilizado por la Administración regional. Señala, sin embargo, que aunque había venido estimando que dicho medio cumplía las exigencias de motivación previstas en la Ley, la Sala de de lo Contencioso Administrativo de Murcia de forma reiterada viene sosteniendo otro criterio cuando no se cumplen determinados requisitos consistentes, en síntesis, en que la persona que hace la valoración y debe aplicar el precio medio preestablecido al bien objeto de valoración, tenga la titulación adecuada al respecto y visite personalmente la finca, para que de esa forma realice la valoración de forma individualizada aplicando el precio unitario y los índices correctores de forma acertada en función de las circunstancias de todo tipo (ubicación, tipología, antigüedad del bien, estado de conservación, calidad de los materiales etc.) que concurran en el bien objeto de valoración, y asimismo exprese cuáles han sido las transacciones concretas que ha tomado en consideración, por ser semejantes a la realizada, para hacer la valoración, sin que sea suficiente al respecto la simple remisión a los precios medios contenidos en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda aplicable (hace referencias a diversas sentencias de esta Sala y en particular a las de fecha 22 de abril de 2005 y 29 de enero de 2007 ); criterio que aplica a los casos de autos estimado en parte las reclamaciones por entender que las valoraciones realizadas en estos casos, además de que no figura en ellas la titulación de quien la emite, es evidente que no cumple con los citados requisitos de motivación, ya que utiliza criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes valorados, sin que conste por otro lado que el perito haya visitado los inmuebles que valora.
La Comunidad Autónoma recurrente discrepa de la tesis manifestada en la resolución impugnada. Señala en primer lugar que los hechos imponibles están constituidos en este caso por unas escrituras públicas otorgadas ante distintos notarios, dos de ellas en diciembre de 2004, y las otras dos en enero de 2005, en las que figuran como compradores los cónyuges D. Faustino y Dª. Isidora . Sigue señalando que los compradores presentaron dichas escrituras y las correspondientes autoliquidaciones por ITP sobre unas bases imponibles de 210.354'24 € y unas cuotas ingresadas que figuran el dichos impresos, dando lugar a la iniciación de expedientes de gestión tributaria números I01 NUM008 , I01 NUM009 , I01 NUM010 y I01 NUM011 , en los que la Administración utilizando como medio de valoración el de precios medios de mercado fijó la base imponible en 66.253'57 €para cada una de las dos primeras, en 134.038'36 € para la tercera, y en 83.334'77 € para la cuarta; estableciendo en las liquidaciones provisionales derivadas de la mismas unas cuotas diferenciales a pagar de 3.282'12 €, 3.276'54 €, 6.431'44 € y 4.430'38 €, incluidos los intereses de demora. Interpuesta reclamación económico-administrativa por el interesado contra los acuerdos que desestimaron el recurso de reposición, fueron estimadas en parte por el TEARM en el sentido antes indicado con base en el criterio seguido por esta Sala en diversas sentencias y en especial en la de fecha 29 de enero de 2007 . Alega la Administración demandante que no discute que los requisitos de motivación, cuando el sistema de valoración empleado sea el de dictamen de peritos, sean los que indica el TEARM en su resolución con base en los criterios mantenidos por esta Sala. Sin embargo, en este caso el sistema aplicado no es ese, sino el de precios medios de mercado, que es otro de los contemplados en las normas ( art. 57. 1 c) LGT 58/2003 y 52. 1 b) de la anterior LGT 230/1963). En este sistema no se hace un estudio comparativo con otras valoraciones similares (es uno de los métodos de cálculo de los empleados por los peritos en el sistema de dictamen pericial) al ser un medio de valoración independiente. Sigue diciendo que como reconoce el TEAR la Administración tiene discrecionalidad para elegir el medio de valoración siempre que sea adecuado a la naturaliza del bien habiendo escogido en este caso el de precios medios de mercado que ya era reconocido por el art. 52. 1 de la LGT 230/1963, haciendo referencia al contenido del Preámbulo de la Orden de 9 de diciembre de 2004 de la Consejería de Hacienda que los establece. Se trata de un sistema distinto e independiente del denominado dictamen de peritos de la Administración que es adecuado para valorar determinadas categorías de bienes inmuebles tanto urbanos como rústicos. Es un sistema transparente que posibilita al contribuyente conocer la carga fiscal de una transmisión antes de formalizarla. Al propio tiempo es respetuoso con los derechos de los contribuyentes, además de eficaz y eficiente al permitir a la Administración agilizar de forma notable los trámites de gestión haciendo innecesarios determinados trámites que son exigibles en otros medios de comprobación. Por otro lado agiliza la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las transmisiones de bienes a los que se aplica lo que permite avanzar en aquello que se ha venido a llamar principio de estanqueidad tributaria que no busca más que permeabilizar determinados elementos del tributo. En apoyo de sus argumentos cita las sentencias del TS de 12 de julio de 2006, recaída en el recurso para la unificación de doctrina núm. 146/2002 , y la de 9 de mayo de 2007 (RJ 2007/5392). Insiste en su argumentación diciendo que el sistema de valoración en función de los precios medios de mercado de la zona donde se ubica el bien que se valora persigue dos objetivos fundamentales: de un lado, facilita a la Administración Tributaria la ingente tarea que supone efectuar cada valoración de manera individualizada, especialmente cuando se trata de bienes cuyo valor individual, a causa de su naturaleza, ubicación y características generales, es similar al de muchos otros de igual naturaleza Y características genéricas situados en la misma zona. De otro, permite al sujeto tributario conocer con detalle los valores asignados, las circunstancias identificativas y clasificativas del bien, los elementos de cálculo y los índices correctores utilizados para hallar el valor unitario, así como los procedimientos seguidos en el proceso de valoración, toda vez que las Tablas de Precios Medios de Mercado han sido publicadas con anterioridad en el correspondiente Boletín Oficial, al que, así mismo, se hace referencia en las valoraciones, y con cuyo conocimiento de todo ello dicho sujeto puede combatir adecuadamente la valoración efectuada si no la encuentra conforme. En este sentido, hay que señalar que, sigue diciendo la Administración recurrente, este sistema de valoración no precisaría del cumplimiento de determinados requisitos, que sí resultan obligados cuando el sistema empleado es otro, por ejemplo el de dictamen de peritos, pues se trata aquél de un sistema objetivado en el que los precios han sido fijados con antelación a la realización del hecho imponible, lo que permite al contribuyente como decíamos anteriormente, no solo corree antemano la carga impositiva del hecho, sino las propias características del procedimiento empleado para definir el precio medio que se ha de aplicar. Mientras que el dictamen de peritos de la Administración de la letra e) del art. 57.1 de la LGT consiste en la opinión técnica de un perito que debe poseer conocimientos especializados suficientes para poder emitirla, así como conocer físicamente el inmueble que ha de valorar, en el sistema de precios medios en el mercado de I letra e) del artículo 57.1 de la LGT , la valoración se produce mediante la aplicación al inmueble del tipo previsto en la tablas de precios, que se localiza en atención a las características principales del inmueble declaradas por el propio contribuyente, y a cuyo resultado se aplican luego los índices correctores previstos igualmente en las tablas y que igualmente se corresponden con las referidas características generales del Inmueble. Resulta evidente, pues, que la aplicación de este sistema de precios medios no precisa de dictamen pericial alguno que requiera conocimientos técnico especializados, ni requiere por otra parte que se haya visitado previamente el inmueble, ya que se utilizan como se ha dicho las características generales descritas por el propio contribuyente, sino que basta con la intervención d funcionario público en el ejercicio de sus competencias y funciones. Añade que en el sistema de precios medios en el mercado, la intervención de los equipos técnicos y el propio reconocimiento pericial se han producido con antelación al momento de la aplicación del medio de comprobación. Es justamente durante el proceso de elaboración de las tablas de precios medios en el mercado cuando los equipos técnicos estudian y analizan el mercado inmobiliario definen las características determinantes del avalúo, elaboran los estudios de campo necesarios y comprueban las características generales de cada categoría e inmuebles. Es entonces cuando definen los mecanismos de cálculo que permite fijar con precisión el precio en el mercado de los bienes evaluados. Es entones cuando, además, intervienen consultores externos que enriquecen el proceso e cálculo y clasificación. Es, por último, con la publicación anual de los precios medie en el mercado en el Boletín Oficial de la Región, cuando se abre la posibilidad individual de discutir el aprecio correspondiente a cada inmueble, posibilidad que continúa abierta aún cuando, en el proceso de comprobación de valores, el sujeto tributario puede discutir la inclusión del inmueble sujeto a valoración en una u otra categoría de las tablas de precios medios. Por eso, tanto la STS de 12 de octubre de 2006 , como la STS de 9 de mayo de 2007 , antes citadas, insisten en existencia de motivación suficiente en la aplicación del medio de comprobación (precios medios en el mercado. Como decía la primera de ellas, 'se podrá no estar de acuerdo con la motivación, pero en esa hipótesis habrá de convenirse que de lo que se discrepa es de la motivación. No de que ésta no exista'. Cita en apoyo de su tesis sentencias dictadas por otros TSJ, como los de Castilla-León (18-1-2001) o Islas Baleares (16-3-2001 ), añadiendo que el mismo también ha sido el aplicado por el propio TEARM de Murcia en diversas resoluciones a las que asimismo hace referencia. En resumen, dice que la resolución del TEAR que se recurre anuló la comprobación de valores por considerar que se había realizado por el sistema de dictamen de peritos, cuando el medio utilizado fue el de precios medios de mercado, que resulta adecuado a la naturaleza del bien valorado y viene siendo empleado por la Administración regional a partir del ejercicio 2000 de acuerdo con la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 9 de diciembre de 1999. Las tablas de precios medios, así como los mecanismos empleados para su cálculo han venido siendo objeto de publicación en cada ejercicio, en concreto en lo que aquí respecta en la Orden de 19 de diciembre de 2003 aplicable en el ejercicio 2004 aplicada en el presente supuesto.
La Administración demandada se opone al recurso haciendo suyos los argumentos del TEAR de Murcia.
SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo, queda acreditado que en el plazo reglamentario se presentaron en la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengados con motivo de la adquisición en escrituras públicas de compraventa otorgada en la Notaría de D. Juan Pedro Serna Martínez el 3 y el 20 de enero de 2005, de dos vivienda sita en San Pedro del Pinatar, con fachada a la AVENIDA000 y CALLE000 , sin números de policía; así mismo se presentó en la misma Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengados con motivo de la adquisición en escritura pública de compraventa otorgada en la Notaría de D. Gonzalo Sauca Polanco, de Boadilla del Monte (Madrid) el 27 de diciembre de 2004, de una vivienda sita en San Pedro del Pinatar, con fachada a la AVENIDA000 y CALLE000 , en planta NUM012 ; de igual forma se presentó en la misma Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengados con motivo de la adquisición en escritura pública de compraventa otorgada en la Notaría de D. Juan Manuel Climent González, de San Pedro del Pinatar (Murcia) el 21 de diciembre de 2004, de una vivienda sita en San Pedro del Pinatar, con fachada a la AVENIDA000 y CALLE000 , en planta NUM012 . En la primera autoliquidación fijaba como valor el de 26.388'19 € ingresando la cuota resultante de 1.847'17 €; en la segunda se fijaba como valor el de 26.388'19 €, ingresando la cuota resultante de 1.847'17 €; en la tercera autoliquidación se fijaba un valor de 55.988'04 €, ingresando la cuota resultante de 3.919'16 €; y en la cuarta se fijaba un valor de 29.599'85 €, ingresando la cuota resultante de 2.071'99 €. No conforme la citada Oficina con los valores declarados, inició expedientes de comprobación de valores, y aplicando los precios medios de mercado, resultaban unos valores comprobados, respectivamente, de 66.253'57 €, 66.253'57€, 134.038'36 y 83.344'77 €, girando al recurrente las liquidaciones complementarias referidas con deudas a ingresar de 3.282'12 €, 3.276'54 €, 6.431'44 € y 4.430'38 €, incluidos los intereses de demora. Notificadas las liquidaciones al interesado y no conforme con las mismas, formuló ante el Tribunal Económico Administrativo Regional las reclamaciones económico-administrativas que fueron estimadas en parte por resoluciones de 18 de septiembre de 2008 que constituyen el objeto de impugnación del presente recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre supuesto semejantes al que nos ocupa entre otras posteriores en sentencia 452/12 de 7 de mayo (recurso 225/08 ), cuyos criterios seguimos en la presente por unidad de doctrina. Como señala la resolución del TEARM impugnada, esta Sala viene siguiendo de forma reiterada un criterio que es el que ha aplicado en la resolución impugnada y que la Administración regional a pesar de conocerlo sobradamente, insiste en desconocer por los argumentos que expresa en su recurso.
Procede señalar en primer lugar que no es cierto que el TEAR diga que el sistema empleado es el de dictamen de peritos. Basta leer la resolución para apercibirse de que de forma acertada señala que se aplica el de precios medios de mercado, sin perjuicio de que aludiendo al contenido de algunas sentencias de esta Sala y en particular al mantenido en las sentencias de 27 de abril de 2005 y 29 de enero de 2007 , diga que es necesario que el técnico que hace la valoración exprese las transacciones concretas que tome como referencia para hallar el valor concreto del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes. La Sala en dichas sentencias en las que se discutían comprobaciones de valores realizadas por el sistema de precios medios de mercado no hacía más que hacer referencia a las valoraciones concretas que se impugnaban en dichos recursos y en las que se decía por el funcionario que las emitía que se habían tenido en cuenta tales transacciones y ello a pesar de que como dice la Comunidad Autónoma en la demanda, ciertamente la utilización del método o sistema comparativo no es un medio de comprobación independiente, sino una técnica de cálculo empleada por los peritos en el sistema de dictamen pericial. En este caso la Administración regional recurrente dice a continuación que en el acuerdo de liquidación se hace referencia a las transacciones concretas tomadas en cuenta para hacer la valoración pese a que el sistema empleado es el de precios de mercado y no el de dictamen de peritos por el método comparativo.
La Sala viene diciendo que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT de 1963 (actual art. 57 de la LGT 2003 ), incluido el de precios medios de mercado aquí empleado (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/2007 , 104/2008, de 12 de febrero y últimamente la 244/2012, de 16 de marzo , entre otras), pero añade que el empleo de dicho sistema no le exime del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el funcionario que realiza la valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca urbana aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada (tipología de la construcción, estado de conservación etc.). No se trata por tanto de cuestionar el sistema aplicado, sino la forma en la que lo ha sido.
Asimismo, este Tribunal viene señalando con carácter general la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia. En concreto señala la Sala que es necesario que se tenga en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la finca urbana a valorar, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el anterior art. 121.2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal -exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo-, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
En el presente caso las resoluciones del TEARM recurridas deben entenderse conformes a derecho, al ajustarse al criterio mantenido por esta Sala, teniendo en cuenta que no consta que los dictámenes de comprobación de valores hayan sido emitidos por un perito con titulación adecuada al efecto, ni tampoco que hayan visitado físicamente las viviendas en cuestión, como hubiera sido procedente teniendo en cuenta que se trata de valorar por el sistema de 'precios de mercado' un bien urbano, aplicando la Orden de 19 de diciembre de 2003 que los establece para el año 2004.
Según los dictámenes de valoración obrantes en los expedientes administrativos las viviendas que se valoran, y cuyas ubicaciones se detallan, se encuadran en los precios de mercado previamente establecidos en la Orden de 19 de diciembre de 2003, se expone el procedimiento de cálculo del precio medio y determinación del valor real, llegando a la conclusión de que valores unitarios de cada vivienda, con aplicación e los índices correctores, y atendiendo a la superficie se llega a determinados valores comprobados en cada vivienda.
En este caso las valoraciones no se han hecho por perito y, como antes decíamos, aunque el medio empleado sea el de 'precios de mercado' las operaciones que se deben realizar requieren visitar físicamente el inmueble con el fin de poder incluirlo en uno de los precios de mercado preestablecidos en la Orden aplicable, teniendo en cuenta que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado. En definitiva aunque éste pueda impugnar el dictamen o proponer una pericial contradictoria, es difícil que pueda hacerlo si desconoce los datos tenidos en cuenta por el perito o en este caso por el funcionario para calcular el valor unitario del que parte para hacer la valoración.
No desvirtúa este razonamiento los Fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 y de 9 de mayo de 2007 que admite la remisión a los precios medios de mercado, puesto que estas sentencias hacen un análisis del caso concreto, examinando las circunstancias específicas de las periciales practicadas por la Administración en las valoraciones, en las que se detallan las peculiaridades de las fincas valoradas y aparecen los precios medios de mercado aprobados por la Administración Autonómica como uno de los elementos tomados en consideración, pero no se afirma que estos valores señalados en abstracto puedan servir por sí solos como fundamento de la valoración; sólo se dice que, en atención a las circunstancias particulares de las valoraciones realizadas por perito, se estiman motivadas. En concreto, la sentencia de 12 de julio de 2006 señala que 'en relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos.'
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional )
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 63/09 interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contras las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 18 de septiembre de 2008, que estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , promovidas por D. Faustino contra las liquidaciones complementarias núms. ILT NUM004 , ILT NUM005 , ILT NUM006 y ILT NUM007 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deudas a ingresar respectivamente de 3.282'12 €, 3.276'54 €, 6.413'44 € y 4.430'38 €, giradas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la C.A.R.M., por ser dichas resoluciones impugnadas, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
