Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 274/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 165/2013 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 25120450012014100122

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1485

Núm. Roj: SJCA 1485/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 165/2013
Parte actora : Rafael
Representante parte actora: PAULINA ROURE VALLES
Parte demandada : CONSELH GENERAU D'ARAN y MAFRE SEGUROS DE EMPRESAS
Representante parte demandada : MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA
SENTENCIA Nº 274/14
En Lleida, a 31 de julio de 2014
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su
provincia, he visto el juicio promovido por Rafael , representada por la Procuradora PAULINA ROURE
VALLES, contra la resolución de fecha de 14 de enero de 2013 del CONSELH GENERAU D'ARAN y MAFRE
SEGUROS DE EMPRESAS, representada por la Procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA.

Antecedentes


PRIMERO .- El día 22 de marzo de 2013 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO .-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 13 de mayo de 2014 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda.

En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.



TERCERO .- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se formula recurso contencioso-administrativo por parte de Rafael frente a la resolución de fecha de 14 de enero de 2013 dictada por el CONSELH GENERAU D'ARÁN por la que no se admitía a trámite la solicitud de responsabilidad patrimonial por extemporánea teniendole por desistido por falta de subsanación de los defectos.

En el suplico de la demanda la parte recurrente insta que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto de desestimación y se condene a la Administración demandada a indemnizar al Sr. Rafael en la cantidad de 1.842,40 euros.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del caso deberá, en primer lugar atenderse a los requisitos que se vienen exigiendo para poder estimar la pretensión de resarcimiento y la cuestión planteada debe ser resuelta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 106. 2º de la Constitución Española y, en el plano de la legalidad ordinaria en los arts. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local , en los que se regula el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En ambas regulaciones, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3532 , que cita las de 19 enero EDJ 1988/10193 y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 EDJ 1993/9811 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 EDJ 2003/147202 ).



TERCERO.- La reclamación de la parte recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración se basa en el hecho de que sufrió unos daños como consecuencia de la irrupción de un ciervo en la calzada en la carretera N- 230 dirección BOSSOST en el punto kilométrico 177,8.

En primer lugar, debe analizarse si es conforme a Derecho la resolución dictada en vía administrativa de tenerle por desistido. Así, el CONSELH señala que el recurrente fue requerido para subsanar una serie de defectos, defectos que no fueron subsanados en tiempo y forma presentando un escrito cinco meses después y por ello se dicto la resolución de no admitir a trámite. Pero lo cierto es que examinado el expediente administrativo todos los datos requeridos constaban en la información facilitada por el recurrente en la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial. Así, junto con la solicitud se acompaña el full d'informació d'accidents en el que consta el lugar, fecha y hora en el que se produce el accidente y también se adjunta una ficha de peritación y un informe de valoración cumpliendo todos los requisitos exigidos. Por ello, este punto alegado por la Administración demandada debe ser desestimado y procede a entrar a conocer del fondo del asunto.



CUARTO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, se atribuye la responsabilidad al CONSELH GENERAU D'ARAN por la falta de conservación del terreno acotado y por el indebido mantenimiento del mismo. En estos supuestos, la Jurisprudencia venía a considerar inicialmente que este régimen jurídico una responsabilidad de marcado carácter objetivo por el mero hecho de producirse el daño sin que fuera precisa culpabilidad alguna por parte del titular de aquel si bien era necesario que estuviera determinada la procedencia del animal que no debía de ser circunstancial debiendo haber relación con el aprovechamiento cinegético.

Posteriormente la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre , de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispuso que en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados sin perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente.

A su vez la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, incorporó al texto articulado la Disposición Adicional Novena referente a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, señalando que ' En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.» En este sentido, es preciso traer a colación la reciente Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 1310/2009, de 22 de mayo (EUDER 90650/2009), en la que ampliamente se analiza los diversos títulos de imputación contenidos en la normativa autonómica y estatal en materia de caza y normativa de seguridad vial en relación a los accidentes de tráfico ocasionados por la irrupción repentina de animales salvajes a la vía , así como, la evolución jurisprudencial de diversas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia - entre ellas, cabe destacar las muy recientes Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 16 de marzo de 2011 (JUR/2011/201999 ) y 8 de febrero de 2012 (JUR/2012/110399) -en la materia que nos ocupa, estableciendo, en cuanto a la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético por falta de diligencia en la conservación del terreno acotado en los siguientes términos ( F.J. Sexto): 'Así pues, si partimos del principio de que la mera presencia de una especie cinegética en la carretera o camino público no implica sin más una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, que sería tanto como identificar la diligencia exigible con la garantía absoluta de evitar en todo caso la irrupción en la carretera de piezas de caza procedentes de aquél - basta pensar en las aves-, lo que a su vez nos llevaría al régimen de responsabilidad objetiva que hemos descartado, cabe señalar: a) Que no cabe forzar una interpretación maximalista de la norma más allá de los límites lógicos y razonables, ni establecer pues de antemano una suerte de diligencia exorbitante, de contorno difuso o de imposible incumplimiento, en base a consideraciones meramente hipotéticas o teóricas acerca de lo que ha de entenderse como diligencia en la conservación del terreno acotado; b) Que ello no obstante, el cumplimiento de las obligaciones administrativas (vgr. señalización del coto) y del respectivo plan cinegético (vgr. cupo de capturas) no puede exonerar automáticamente de una posible falta de diligencia en la conservación del acotado; c) Que la diligencia en la conservación del acotado no se limita a las medidas que guarden relación con las especies cinegéticas incluidas en el aprovechamiento, ya sea principal o secundario, según el respectivo plan cinegético, como así lo entienden algunas Audiencias (por ejemplo, SAP de Madrid de 17 de febrero de 2009 ), sino que comprenden las relacionadas con todas aquellas especies cinegéticas respecto de las que el terreno en cuestión 'reúna las condiciones para la existencia de la especie con alguna permanencia en el mismo' ( SAP de Segovia de 26 de febrero de 2009 ), correspondiendo al titular del aprovechamiento 'la prueba relativa a la falta de presencia habitual en el lugar de jabalíes, por no ser este su hábitat natural, siendo su presencia insólita, fugaz y descontrolada' ( SAP Salamanca de 15 de julio de 2008 ). En este sentido no debemos olvidar que la declaración de Coto de Caza lleva inherente ex artículo 21.10 de la Ley Autonómica la reserva del derecho de caza de 'todas las especies cinegéticas que existan en el coto', aunque para su aprovechamiento deban estar recogidas en el correspondiente plan cinegético; d) Que la inexistencia de cercado o vallado perimetral de los cotos en las zonas que afectan a la carretera no debe en todo caso asimilarse a dicha falta de conservación. Ya hemos señalado que tal actuación no viene obligada o impuesta, sino que es facultativa y sometida a autorización administrativa; la expresiva Sentencia de la AP de Soria de 29 de diciembre de 2006 , que compartimos, pone de manifiesto que 'la existencia o no de un vallado en un terreno cinegético no es determinante en la correcta o incorrecta conservación del mismo, toda vez que el vallado sistemático de todos los terrenos cinegéticos provocaría una serie de consecuencias negativas sobre los propios terrenos cinegéticos -degradación del hábitat como consecuencia de una presión trófica excesiva-, sobre la fauna cinegética -alteración del comportamiento al interrumpir el paso de los animales hacia sus lugares de alimentación y descanso, impidiendo las rutas naturales de dispersión y migración de individuos, limitación del hábitat al impedir el acceso a una parte de su territorio para satisfacer sus necesidades esenciales, riesgos sanitarios y genéticos en aquellos lugares en que las poblaciones sean sometidas al hacinamiento, colisiones de aquellos animales que pretendan entrar o salir de las zonas cercadas-, además de determinar la fragmentación de los ecosistemas naturales e impactar negativamente en otros valores naturales'; e) Que, en definitiva, la falta de diligencia en la adopción de medidas tendentes a impedir, dificultar o disuadir la irrupción en la calzada de especies cinegéticas, ha de ponerse en relación con las circunstancias del caso concreto, señaladamente, con el nivel de proliferación de las especies, usos, costumbres y hábitat natural de las mismas, intensidad del trasiego de animales en libertad o frecuencia de accidentes por atropello en la zona afectada. Son estas circunstancias las que, en cada caso, deben determinar si son o no exigibles, y en qué intensidad, la adopción de medidas como el vallado, incluso parcial, que salven la movilidad de la fauna con pasos elevados o subterráneos; la limpieza, desbroce de vegetación y adecuación del terreno colindante con la vía pública en zonas de difícil visibilidad dirigidas a disuadir el cruce o acercamiento de los animales al tiempo que faciliten al conductor poder percatarse con mayor antelación de su presencia en las márgenes viarias; elementos acústicos que emitan ultrasonidos para ahuyentar a los mamíferos, señales lumínicas o reflectantes (reflejan la luz de los vehículos hacia los lados de las carreteras para ahuyentar a los animales), 'ojos de gato' (dispositivos que captan energía durante el día y emiten parpadeos durante la noche), barreras de olor o repelentes olfativos (desprenden olores similares a los de los depredadores como el lobo), algunas de ellas de relativa eficacia ya que los animales pueden acabar acostumbrándose, de ahí que su aplicación (olfativos) esté preferentemente indicada para los períodos más críticos de migración o de celo; controles de especies cinegéticas para evitar su excesiva proliferación o multiplicidad desmedida como las ya dichas de aguardos y esperas nocturnas o batidas de control, también fuera del período hábil, así como, entre otras posibles medidas, autorizaciones excepcionales de caza en zonas de seguridad o sin que tengan efecto determinadas prohibiciones; y f) En estos casos, y en aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al actor le incumbe la carga de incorporar a los autos los datos relativos a la siniestralidad por esta causa (Destacamentos de Tráfico de la Guardia Civil) y los que sobre el coto y sus especies cinegéticas obren en los Servicios Territoriales Autonómicos de Medio Ambiente -el acceso a la información contenida en el Registro de Cotos de Caza de Castilla y León se regula conforme lo establecido en la legislación vigente ex artículo 16.4 del Decreto 83/1998 , ostentando aquél un evidente interés legítimo-, así como la ausencia de medidas visibles o aparentes, correspondiendo a la parte demandada acreditar qué medidas ha adoptado, o intentado adoptar, así como la justificación de la elección por unas en defecto de otras de entre las posibles, y su razonabilidad y suficiencia al fin pretendido, no bastando con carácter general conductas meramente pasivas, economicistas, indiferentes, fatalistas, evasivas o de simple reproche hacia terceros;' Sentado lo anterior, si descendemos al supuesto concreto que aquí se enjuicia así como, a la vista de la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora en presencia judicial y cuyo resultado obra debidamente en autos, se observa que por parte del CONSELH no se han adoptado medidas tendentes a evitar la irrupción de animales salvajes a la calzada si bien dicha falta de diligencia debe ser puesta en relación, entre otras circunstancias del caso concreto, esto es, con el nivel de proliferación de las especies, usos, costumbres y hábitat natural de las mismas, intensidad del trasiego de animales en libertad o frecuencia de accidentes por atropello en la zona afectada. Pues bien, en este sentido lo cierto es que no se ha indicado cuál es el número exacto de accidente por lo que, siendo ello así y en atención a la jurisprudencia citada, no resulta posible, en este caso concreto, condenar al CONSELH, por una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

Consiguientemente, resulta procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe en sus respetivas posturas procesales ( art. 139.1 LJCA ).

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Rafael frente a la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia no puede interponerse recurso ordinario Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

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