Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 274/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 687/2010 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014100386

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00274/2014

Recurso núm. 687 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 274

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a dos de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, integrada por los Magistrados al margen, los presentes autos número 687/2010el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de INDUSTRIAS CERAMICAS DIAZ SA,representada por la Procurador Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Díaz Nuñez contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO, representado y defendido por el Abogado del Estado; sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de INDUSTRIAS CERAMICAS DIAZ SA se interpuso en fecha 3-11-2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de Marzo de 2010 del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO (posteriormente rectificado por Acuerdo de 20 de Junio de 2011) por la que se fijó el justiprecio de la expropiación, en servidumbre subterránea constituida sobre la finca propiedad de la recurrente situada en el municipio de Pantoja (Toledo) en el Polígono Catastral 12 parcela 49, del proyecto de expropiación AMPLIACION Y MENORA DE ABASTECIMIENTO DE PICADAS, tramitado por la Confederación Hidrográfica del Tajo, siendo beneficiaria Aguas de la Cuenca del Tajo. Expediente 120/2009.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º.- A) Se declare nula la expropiación del PROYECTO DE ABASTECIMIENTO DE PICADAS I PICADAS II Y ZONA DEL RIO ALBERCHE (TOLEDO) SISTEMA DE PICADAS I-POBLACIONES DE LA SAGRA ESTE: DESGLOSADO 03 DISTRIBUCION EN ALTA. TRAMO: ESQUIVIAS-TOLEDO AT/2/22006 por la omisión de la publicación de la necesidad de ocupación de las fincas afectadas.

B) Como consecuencia de la declaración de nulidad se abone el valor de la expropiación a precio de mercado y se indemnice la expropiación declarada nula, con el 25% suplementario del valor de mercado o justo precio que se determine, a la fecha de ocupación, incrementado en un 5% como premio de afección, más los intereses legales desde la ocupación material.

2º.- Se revoque la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, declarando ajustada a derecho la valoración en su día realizada por la propiedad en su hoja de aprecio, por tener acreditado las expectativas urbanísticas de la finca más intereses legales desde el inicio del expediente de justiprecio hasta el efectivo pago.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente pretende la nulidad del procedimiento expropiatorio por la omisión de la publicación de la necesidad de ocupación de las fincas afectadas ( arts.18 , 19.1 Y 20 LEF y 56 REF ) sin que pueda equipararse al mismo la del estudio informativo del proyecto ni si se hubiera realizado a los fines de los arts.17.2 y 19.2 LEF , que no posibilitan alegaciones u oposición de fondo.; por lo que la indemnización vendrá determinada por el valor de mercado de la propiedad expropiada más el 5% de premio de afección incrementado en un 25% suplementario por la ilegal ocupación. También se opone a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, estimando acertada la valoración que resulta de la hoja de aprecio presentada en su día. Aunque catastralmente aparezca la finca afectada como rústica los valores en la comarca son muy altos (remitiéndose al informe del Ministerio de Fomento en expropiación de la AP 41), acompañando escrituras de venta de fincas en el mismo municipio a razón de 6 y 3.-€/m2 (éstas de su propiedad, adquiridas en 2.000 y colindantes con la expropiada); que la finca en cuestión fue adquirida por la demandante al estar situada a escasos 43 m. de la industria de la que es propietaria, pues los emplazamientos de las industrias cerámicas sólo pueden darse en terrenos muy concretos por limitaciones de ruido, polvo... para su ampliación. Que existen reales expectativas urbanísticas de la finca por los desarrollos de la zona; viniendo a reconocerlo la Administración que aplicar al valor del suelo un factor de corrección '2' por localización. Y que la afectación de la tubería impediría la edificación en una anchura de 3 m. a cada lado de la misma por lo que la afección sería del 100% de la superficie expropiada.

SEGUNDO.-Antes de examinar las cuestiones que sobre la nulidad del procedimiento por falta del trámite de información pública de la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación por el proyecto de obras, a que se refiere el presente procedimiento, conviene señalar, respecto de la declaración de interés general de las obras incluidas en el PROYECTO DE ABASTECIMIENTO DE PICADAS I PICADAS II Y ZONA DEL RIO ALBERCHE (TOLEDO) SISTEMA DE PICADAS I- POBLACIONES DE LA SAGRA ESTE: DESGLOSADO 03 EN ALTA. TRAMO: ESQUIVIAS-TOLEDO AT/2/22006 se declaró en anexo a RDL 15/2005 de 16 de Diciembre, de medidas urgentes para la regulación de las transacciones de derechos al aprovechamiento de agua. Y que la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 5 de Diciembre de 2006 se publicó en BOE de 21 de Diciembre, (corrección de erratas en el de 23) relativa a la expropiación forzosa de bienes y derechos afectados por las obras del citado proyecto acordaba abrir período de información pública a fin de oir a los afectados por la expropiación pudiendo formular cuantas alegaciones estimen oportunas a los solos efectos de subsanación de los posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes y derechos afectados.

A los ff.33 y 34 del expediente constan los antecedentes administrativos por referencia y la correspondiente publicación de la resolución de la CHT en BOE, BOP Diario Economista y Cinco Días y Tablón de Edictos Municipales.

TERCERO.-Sentado lo anterior, corresponde ahora analizar la cuestión nuclear del presente procedimiento, la relativa a si concurre la nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa que se alega en la demanda, por haber actuado la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la vía de hecho.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a la conclusión de que, si bien es cierto, como acabamos de ver en el Fundamento anterior, que la aprobación de proyectos de obras hidráulicas de interés general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derecho ( art. 130 del Texto Refundido de la Ley de Aguas ), la innecesariedad del trámite de información pública ha de entenderse referido en estos casos a los proyectos de obras hidráulicas que vayan acompañados de la correspondiente relación de bienes y derechos, sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, es decir para la subsanación de posibles errores. En ese sentido, recordemos que el art. 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa se refiere a 'Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material y detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto (...)'.Y en nuestro caso, tanto del expediente administrativo como la documental practicada en autos a solicitud de la parte actora han venido a confirmar que la exposición pública lo ha sido a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos pero no existe constancia (ni se ha formulado alegación alguna en ese sentido por el Abogado del Estado) de que se haya sometido a información pública la aprobación del proyecto en el seno de un trámite equivalente y homologable al del art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Hemos de acoger, en consecuencia, las alegaciones que se contienen tanto en el escrito de demanda como en el de ampliación en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta del trámite de información pública de la relación de bienes y derechos de necesaria expropiación para la ejecución de los proyectos de obras de que se trata, en los términos prevenidos por el art. 17, en relación con el 19, de la L.E.F .

c) Consecuencias de la nulidad de la expropiación.En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad , resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada: 'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

En el caso de autos, de forma principal y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación que se concreta en el 25% del justiprecio, según doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias.

CUARTO.-4.1.- En relación con el valor de mercado de la propiedad expropiada la demandante presenta el anejo 17 'expropiaciones e indemnizaciones' del estudio de valoración de la Autopista de Peaje Madrid Toledo AP 41, elaborado por el Ministerio de Fomento, que fija el precio del suelo no urbanizable Otros Usos (Industrial) en 18.-€, tomando en consideración un muestreo de campo del que se han obtenido la valoración de los terrenos afectados, teniendo en cuenta criterios de valoración agronómica y precios de valoración de proyectos similares, habiéndose evaluado consultas con organismos competentes, como Cámaras Agrarias, Servicios de Extensión Agraria, etc...estimando que la población de Pantoja incluida en la comarca de la Sagra tiene todas las expectativas urbanísticas; y escrituras de compra en el municipio de Pantoja a razón de 6.-€/m2 doc.2; fincas 844 y 1.403 en Pantoja) y 3.-€/m2 (fincas 3689 y 3690 en Cobeja colindante a Pantoja, adquirida por el recurrente en 2.000 por lindar con otra de su propiedad y limítrofes con la que es objeto de expropiación). Que la Administración reconoce las expectativas al valorar la localización aplicando un coeficiente especial de '2'.

El Abogado del Estado se opone a aplicar el contenido del informe del Ministerio de Fomento elaborado para otra infraestructura diferente que no resulta creíble por atribuir el mismo valor al suelo rústico de regadío sin atender a demás factores; considera que es un suelo rural, donde no existe actuación urbanizadora alguna y no ha sido aislado de un proceso de urbanización; que las escrituras se refieren a parcelas de otros polígonos; la primera se refiere a parcelas limítrofes al casco urbano realizada por inmobiliaria y la segunda a limítrofes con explotación cerámica en otro municipio.

4.2.- En relación con esta específica cuestión, debemos traer a colación los pronunciamientos que hemos hecho sobre esta misma pretensión.

En la circunvalación Norte de Toledo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2013, recurso 840/08 dijimos:

'Por último se recurre a los baremos de valoración que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo ha empleado para las obras de la A-40, que son de 4,65 euros por metro cuadrado para el solar de secano y 8,50 para la viña de secano. La parte invoca las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo relativas a fincas que fueron afectadas por esta misma infraestructura, Autovía A-40, si bien en un tramo de la misma denominado' Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo'.Aquél tramo había sido adjudicado a AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A., por solaparse en ese punto con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal y licitarse conjuntamente ambos proyectos. En tales circunstancias, el Jurado tomó en consideración los precios que aparecían en un denominado ' Anejo 17 ' (documento que aparecía en el expediente de adjudicación de la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, no de la A-40) para establecer precios que, para el cereal secano por ejemplo, partían de 4,65 €/m2.

A lo anterior debemos añadir ahora nosotros que esta Sala, en un amplio número de sentencias, ha desestimado recursos de la beneficiaria dirigidos contra tales decisiones del Jurado. De lo que ahora se trata ahora es de determinar si tales antecedentes deben conducir a la aplicación del mismo criterio de valoración al caso de autos, enmendando así la decisión del Jurado de Cuenca. Y la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones.

Las sentencias de esta Sala que han desestimado recursos contra las decisiones del Jurado de Toledo no se han basado en una sola consideración, sino en varias, ninguna de las cuales concurre en el caso de autos.

En primer lugar, la Sala se apoyó, como argumento capital de sus razonamientos, en el principio de presunción de acierto de las decisiones del Jurado. Ya podemos ver, de entrada, cómo dicho principio, considerado aisladamente, llevaría en este caso, precisamente, a la solución contraria a la que patrocina el actor.

En segundo lugar, el Jurado de Toledo aplicó al tramo en cuestión el Anejo 17 previsto -como vimos- para otra infraestructura, sin mayores aclaraciones, pero las sentencias de la Sala concluyeron que tal aplicación era correcta sobre la base de aspectos que en ningún caso concurren en el supuesto que tenemos a la vista, tales como que el Anejo 17 contenía un estudio comparativo de precios que se refería a tierras en la misma zona que la valorada en el caso de la ' Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo ', y que precisamente la misma sociedad que ejecutaba la Circunvalación Toledo Norte había aceptado tales precios, en relación con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, como decimos en esa misma comarca y zona (actos propios). Vemos cómo aquí ni consta que haya un anejo que tase las tierras en esas cantidades, ni es la misma zona, ni hay elemento alguno de actos propios que quepa aplicar, ni el Jurado ha ratificado estos precios revistiéndolos con su presunción de acierto, sino todo lo contrario.' Sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso 840/08 .'

Y en expropiaciones de la A-40 en la provincia de Cuenca en la que se demandaba la aplicación del Anejo-17, en la sentencia de 15 de noviembre de 2012 , procedimiento 677/08 decíamos: 'Y por lo que se refiere, finalmente, a la aplicabilidad de los precios unitarios utilizados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para las fincas expropiadas en el proyecto 'Autovía A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo', dado que es la misma infraestructura que nos ocupa en este procedimiento, hemos de recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en anteriores ocasiones, el Anexo 17 de la Autopista Madrid-Toledo (ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal), en que se fundamentan las valoraciones a que se refiere la parte actora, no serían de aplicación al presente caso habida cuenta que en las sentencias referidas al tramo Circunvalación Norte de Toledo razonábamos, entre otras cosas, que los dos anejos (17 y 19) se refieren al valor de las tierras rústicas en la misma zona, coincidiendo incluso alguno de los municipios concretos, siendo en cualquier caso más próxima a Toledo la parte afectada por la A-40.' Sentencia de 15 de noviembre de 2012 , procedimiento 677/08'.

Pues bien, en el caso de autos, la conclusión debe ser la inaplicabilidad del Anejo 17, como ya se hizo para expropiaciones llevadas a cabo en Cuenca. Entendemos que no podemos, en atención al principio de comparación, aceptar el razonamiento de la parte. En primer lugar porque no es el único razonamiento del Jurado Regional para no aplicarlo. En segundo lugar porque en la liquidación indicada del JPEF de Toledo precisamente se observó el Anejo 17, lo que no ocurre en este caso; en tercer lugar porque en la liquidación indicada del JPEF de Toledo, precisamente se hizo aplicación del Anejo 17, lo que no ocurre en este caso, aun cuando se trate de finca próxima, y esa es una diferencia sustancial a la hora de la valoración expropiatoria. Basta la lectura del RESUMEN DE SUPERFICIES AFECTADAS POR CLASES DE TERRENOS SEGUN SU APROVECHAMIENTO del informe del Ministerio para comprobar que en la Comarca no consta superficie destinada a Suelo No Urbanizable Otros Usos Industrial, que solo existe en Illescas.

Consecuentemente, entiende la Sala que en el presente caso la Administración no está vinculada por sus propios actos.

4.3.- Tampoco merece mejor consideración la comparación con las fincas adquiridas en escritura de 26/12/2006, pues como con acierto señala el Abogado del Estado sin que resulte desvirtuado por la recurrente las escrituras se refieren a parcelas de otros polígonos; la primera se refiere a parcelas limítrofes al casco urbano realizada por inmobiliaria.

4.4.- Mejor fortuna debe correr la comparación con el valor de mercado acreditado en propiedades limítrofes del propio demandante, adquiridas en el año 2.000, con anterioridad a la expropiación de la parcela afectada en este caso; en el que fija el precio de 3.-€/m2. Son colindantes con la afectada, aunque pertenecientes al municipio de Cobeja (Toledo) y el precio no difiere en gran medida del señalado por la Administración (2'55.-€/m2); sin que sea obstáculo a ello que el propietario es el mismo, pues se hace en atención al interés de desarrollar la industria que solo cabe ejercer en determinadas circunstancias, en suelo rústico, como indica la propia parte.

QUINTO.-Sostiene la demandante que existen reales expectativas urbanísticas de la finca por los desarrollos de la zona y que la afectación de la tubería impediría la edificación en una anchura de 3 m. a cada lado de la misma por lo que la afección sería del 100% de la superficie expropiada. Sin embargo, como indica la Administración demandada que no existen expectativas urbanísticas en la finca (que no cabe colegir de un listado de actuaciones urbanísticas acompañado con la demanda) y que aunque existieran la conducción de la tubería no priva del dominio de ningún bien solo impone una servidumbre de acueducto de modo que el aprovechamiento urbanístico que pudiera existir sobre la servidumbre corresponderá a la actora y podrá materializarlo en su parcela, con la ventaja de tener ya instalada la conducción de agua.

SEXTO.-Por todo ello procede la indemnización al demandante por los siguientes conceptos:

1.- 251 m2 expropiados en régimen de servidumbre x 3.-€/m2 x 0'5 = 376'50.-€

2.- 5% de premio de afección sobre 376'55.-€ = 18'825.-€

3.- 1041 m2 expropiados en régimen de ocupación temporal..... 332'57.-€ (no discutido, pues la demanda se remite a la hoja de aprecio de la propiedad)

4.- 1292 m2 perjudicados por la rápida ocupación..... 157'63.-€ (no discutido).

Subtotal................................................ 885'03.-€

5.- 25% de indemnización........................ 221'26.-€

TOTAL ..................................................1.106'28.-€

SEPTIMO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.Estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por IDUSTRIAS CERAMICAS DIAZ S.A. se interpuso en fecha 3- 11-2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de Marzo de 2010 del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO (posteriormente rectificado por Acuerdo de 20 de Junio de 2011) por la que se fijó el justiprecio de la expropiación, en servidumbre subterránea constituida sobre la finca propiedad de la recurrente situada en el municipio de Pantoja (Toledo) en el Polígono Catastral 12 parcela 49, del proyecto de expropiación AMPLIACION Y ME NORA DE ABASTECIMIENTO DE PICADAS, tramitado por la Confederación Hidrográfica del Tajo, siendo beneficiaria Aguas de la Cuenca del Tajo. Expediente 120/2009.

2º.-Fijamos el justiprecio expropiatorio en la cantidad de 1.106'28.-€, incluido el 25% por nulidad del procedimiento expropiatorio y el premio de afección, más los intereses legales desde día siguiente al de la ocupación y hasta el momento en que se produzca el pago real y efectivo.

3º.-No procede efectuar imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escriba noGómez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dos de mayo de dos mil catorce.


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