Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 274/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 173/2014 de 13 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 274/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100162
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1522
Núm. Roj: SJCA 1522:2015
Encabezamiento
Parte actora : Marí Jose
En Barcelona para Tarragona, a 13 de octubre de 2015.
Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez, Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Tarragona y su partido) el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho y se le asigne el primer, segundo y tercer nivel en la carrera profesional con las cantidades que resulten procedentes en función de las tablas retributivas aplicables. Concretamente, la parte actora sostiene, en apretada y breve síntesis, que sí le corresponde el complemento retributivo objeto de reclamación habida cuenta que si bien es cierto que no es personal estatutario fijo del ICS, no es menos cierto que ha prestado servicios en la categoría de facultativo especialista, concretamente en la especialidad de farmacia-asistencia primaria, un mínimo de cinco años y no ha tenido la opción de presentarse a ningún proceso selectivo definitivo de dicha categoría convocado por el ICS por cuanto el ICS no ha convocado ningún proceso selectivo para cubrir plazas de facultativo especialista farmacéutico de atención primaria. Sostiene, finalmente, que el ICS no ha dado respuesta a las alegaciones formuladas sobre la valoración de méritos correspondientes a su actividad profesional.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho.
Así, en la Sentencia núm. 208/14, de 3 de noviembre , se desestimaban las alegaciones y pretensiones formuladas por la recurrente en base a los siguientes argumentos jurídicos:
'SEGUNDO.- En fecha 19 de julio de 2006 se suscribió el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del I.C.S. para el periodo 2007-2010 siendo el mismo inscrito en el Registro de Convenios de la Dirección General de Relaciones Laborales y publicado en el D.O.G.C. núm. 4788, de fecha 28-12-2006. En lo que ahora interesa destacar, si bien es cierto que el art.6.1.2.1 del citado II Acuerdo determina como requisitos generales para el acceso a la carrera profesional el 'tenir un nomenament estatutari fix (..)' y 'estar en situación de servei actiu en algún dels grups professionals definits en aquest Acord', no es menos cierto que también se indica expresamente 'sense perjudici d'alló establert en l'apartat 7 següent' y, a tales efectos, el apartado 7 al que remite dispone que 'Excepcionalment, com a garantía del compromís d'estabilitat de les plantilles, el personal interí de l'ICS també podrá optar als diferents nivells de carrera profesional amb un total de serveis prestats efectius i continuats com a interí en la categoría corresponent d'un mínim de 5 anys, que no hagi tingut l'opció de presentar-se a cap procés selectiu definitiu d'aquesta categoría convocat per l'Institut Català de la Salut. Aquest reconeixement será efectiu transcorregut un termini de 6 mesos des de la data prevista per la corresponent convocatoria en el calendari recollit en el present Acord.'. En similares términos se pronuncia el art. 6.1.3 del II Acuerdo relativo a la 'Carrera profesional del personal factultatiu i diplomat sanitari' en el que, tras señalar que se requiere, entre otros requisitos, tener un nombramiento de personal estatutario fijo y estar en situación de servicio activo en alguno de los grupos que se indica durante todo el periodo correspondiente a la presentación de solicitudes, se remite a lo dispuesto en el punto 5 de dicho artículo que establece que 'Excepcionalment, com a garantía del compromís d'estabilitat de les plantilles, podrá igualment optar als diferents nivells de carrera profesional el personal interí de l'Institut Català de la Salut amb un total de serveis prestats efectius i continuats com a interí en la categoría corresponent d'un mínim de 5 anys, que no hagi tingut l'opció de presentar-se a cap procés selectiu definitiu d'aquesta categoría convocat per l'Institut Català de la Salut. Aquest reconeixement será efectiu transcorregut un termini de 6 mesos des de la data prevista per la corresponent convocatoria en el calendari recollit en el present Acord'.
La ahora recurrente fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en que ha prestado servicios durante más de cinco años como personal estatutario interino con categoría profesional de facultativo especialista en farmacia de atención primaria y que el ICS no ha convocado proceso selectivo alguno de la categoría profesional que ostenta la recurrente - facultativo especialista en farmacia de atención primaria- para obtener nombramiento estatutario fijo por lo que, concluye, le resulta de aplicación lo dispuesto en el punto 6.1.3.1.5 del II Acuerdo transcrito a los efectos de que le sea reconocido el primer, segundo y tercer nivel ordinario de carrera profesional correspondiente al personal facultativo especialista.
No obstante, ya se avanza, las pretensiones de la parte actora no pueden prosperar. En efecto la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS) establece en su artículo 16 la regulación general de los Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud en los siguientes términos:
Luego, a tenor de la normativa citada y aplicable al momento de resolver la solicitud formulada por la recurrente, las únicas especialidades farmacéuticas de la profesión sanitaria titulada incluida en el grupo de licenciados ( art. 2.2 a) y 6.2.b) LOPS) correspondían a la especialidad de farmacología clínica - para lo que se requiere obtener el título universitario de médico- y farmacia hospitalaria - para lo que se requiere estar en posesión del título universitario de farmacéutico- por lo que, siendo ello así y aplicándolo al caso concreto que se examina, necesario será concluir que cuanto refiere a la 'categoria de facultativo especialista' que ostenta la recurrente refiere a la única especialidad posible normativamente establecida, esto es, la de especialista en farmacia hospitalaria y no, como aduce la recurrente, 'facultativo especialista en atención primaria' puesto que dicha especialidad, como tal, no se hallaba normativamente prevista sin perjuicio de lo que luego se dirá.
Partiendo de cuanto hasta aquí se ha expuesto, y a los efectos de verificar si a la recurrente le era de aplicación la excepción contemplada en el punto 6.1.3.1.5 del II Acuerdo anteriormente transcrito, debe examinarse si la recurrente ha podido participar en procesos selectivos definitivos convocados por el ICS en relación a la categoría que se ostenta y así se comprueba, a la vista del documento núm. 9, folios 26 y siguientes, del EA, que el ICS ha convocado diversas plazas de la categoría de facultativo especialista, especialidad farmacia hospitalaria, como por ejemplo la convocada mediante resolución SLT/2700/2007, de 1 de junio (DOGC núm. 4965, de 10-9-2007); EJ Verge de la Cinta 01/10 mediante resolución SLT /123/2010, de 4 de enero, publicada en el DOGC núm. 5556, de fecha 29-1-2010, EJ-HUB 01/10, mediante resolución SLT 125/2010, de 4 de enero, publicada en el DOGC núm. 5556, de fecha 29-1-2010) y EJ-VH 01/10, mediante resolución SLT/439/2010, de 4 de febrero , publicada en el DOGC núm. 5575, de 25-2-2010). Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto, la conclusión no puede ser otra que la de considerar que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho por cuanto la recurrente no reunía los requisitos establecidos al objeto de que le resultara de aplicación lo dispuesto en el punto 6.1.3.1.5 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del I.C.S. para el periodo 2007-2010.
A lo expuesto debe añadirse, a la vista del interrogatorio de la demadnada solicitado por la parte actora, que resulta acreditado que la Administración Pública demandada nunca ha realizado convocatorias de plazas de 'facultatiu especialista en farmàcia d'Atenció Primaria' en la medida en que, como ya se ha expuesto, se trata de una especialidad que con tal denominación con anterioridad al año 2014 no existía y que, igualmente, el ICS ha convocado numerosas plazas de la categoría de facultativo especialista, especialidad en 'farmacia hospitalaria', en el periodo comprendido entre los años 1993 y 2010. Concretamente, un total de 35 plazas correspondientes a la categoria y especialidad que ostenta la recurrente y resulta acreditado que la recurrente participó en una de las convocatorias - EJ 00193- y obtuvo plaza de facultativo especialista, farmacia hospitalaria, en el Hospital Josep Trueta de Girona, según se infiere de la resolución del ICS de fecha 14-3-1996 publicada en el DOGC núm. 2187, de fecha 27-3-1996, si bien finalmente no tomó posesión de la misma siendo buena prueba de ello el nombramiento como personal estatutario 'interino' que ostenta en la actualidad la actora, igualmente participó en el proceso selectivo EJ 2/2005 al objeto de cubrir dos plazas en el Hospital Universitari Joan XXIII de Tarragona si bien, dada la puntuación obtenida (75.67 puntos), no obtuvo plaza alguna; en la convocatoria EJ-Joan XXIII-01/10 consta acreditado que la recurrente presentó documentación para participar en dicha convocatoria si bien, finamente y pese a ser convocada para ello, no se presentó a la realización de la prueba práctica. En el resto de convocatorias restantes -33- la ahora recurrente no participó según resulta acreditado a la vista del interrogatorio de parte practicado a instancias de la propia recurrente.Finalmente, a mayor abundamiento, no puede silenciarse que recientemente se ha dictado Sentencia núm. 91/15, de fecha 5-3-2015, por parte del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona en la que se enjuicia un supuesto análogo al que nos ocupa y se desestiman las pretensiones formuladas por la allí recurrente - interina y con categoria profesional de facultativo especialista y especialidad en farmacia hospitalaria al servicio del ICS- al considerar que la especialidad de farmacia de atención primaria no existía cuando la allí recurrente solicitó el complemento retributivo que nos ocupa y no resultarle, por tanto, de aplicación la excepción prevista en el II Acord de la Mesa Sectorial de Sanitat, así como, por considerar que el ICS ha convocado diversas plazas de la categoria profesional de facultativo especialista, especialidad farmacia hospitalaria, sin consolidar plaza.
Consiguientemente, se desestima en estos puntos el escrito de demanda.
Consiguientemente, se desestima igualmente en estos puntos el escrito de demanda y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Contra la presente Resolución, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

