Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 274/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 312/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 274/2016
Núm. Cendoj: 41091330032016100236
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5555
Núm. Roj: STSJ AND 5555/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 312/2015 .
Registro General Núm. 1.034/2015.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos seguidos en esta Sección Tercera correspondientes al recurso núm. 312/2015 ,
interpuesto por doña Estela , representada por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, y defendida por
Letrado, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado
del Estado. La cuantía del recurso es de 1.202 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta
Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 18 de febrero de 2015 que inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de 14 de diciembre del 2012 que le impuso a la recurrente sanción de multa de 1.202 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cuantía de 1.469 euros, así como la de inutilizar el pozo, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art.
116.3 apartado b), en relación con el art. 52, y en el art. 315 apartado i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con los arts. 83 y siguientes.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la nulidad de la resolución impugnada en los términos allí señalados.
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso. Sin ser recibido el recurso a prueba, se declararon las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 18 de febrero de 2015 que inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de 14 de diciembre del 2012 que le impuso a la recurrente sanción de multa de 1.202 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cuantía de 1.469 euros, así como la de inutilizar el pozo, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartado b), en relación con el art. 52, y en el art. 315 apartado i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con los arts.
83 y siguientes.
Dicho recurso extraordinario de revisión es justificado por el recurrente en un doble motivo legal: Por el error en que ha incurrido la Administración al no apreciar la caducidad del procedimiento sancionador, error que se evidencia precisamente del examen del expediente administrativo, invocando el art. 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según el cual: 'Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'; así como, de otro lado, por virtud de lo dispuesto en el art. 105.2 del mismo texto legal , que posibilita que la Administración rectifique en cualquier momento el referido error material apreciando la alegada caducidad.
No se ha desestimado propiamente el recurso extraordinario de revisión sino que se ha inadmitido a trámite, porque, ciertamente, el art. 119 de la misma Ley 30/1992 permite inadmitir motivadamente el recurso cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del art. 118 de este mismo texto legal . Por tanto, es la inadmisión a trámite de ese recurso extraordinario de revisión, se insiste, el que constituye el objeto procesal de las presentes actuaciones, y no la resolución que puso fin al referido procedimiento sancionador. Pues bien, la causa de dicha inadmisión contenida en el acto impugnado de 18 de febrero de 2015 es que no existe error de hecho derivado de los documentos del expediente porque no puede considerarse como tal error de hecho la caducidad del procedimiento sancionador.
El recurso no puede prosperar. La doctrina jurisprudencial (por todas se cita la STS de 26 de octubre del 2005 ) ha señalado que 'el recurso extraordinario de revisión, como indica su propia denominación y revelan las circunstancias que según la ley lo justifican, es una muy especial vía de impugnación destinada a hacer valer aquellos motivos de invalidez que el interesado no pudo utilizar a través de los ordinarios medios de impugnación', y 'que solamente procede cuando se dan las tasadas circunstancias para las que legalmente está previsto, y que no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse'. En efecto, estamos ante un recurso extraordinario contra actos firmes, cuya interposición sólo es posible por los motivos tasados en el apartado 1 del art. 118 citado, y cumpliendo los presupuestos exigidos en el mismo precepto, siendo criterio jurisprudencial consolidado que el error de hecho ha de ser aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto - sentencias de 17 diciembre 1965 , 5 diciembre 1977 , 17 junio 1981 , entre otras -, y el que sea patente y claro, implica que resulte sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error, ya que no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, de donde se deduce el limitado ámbito de conocimiento del cauce procesal en que nos hallamos, cuyo enjuiciamiento viene condicionado por el carácter del recurso extraordinario de revisión'.
Como expone la sentencia del T.S.J. de Madrid de 7 de octubre de 2015 (Sección Segunda, recurso 690/2014 ), 'debe partirse que el recurso de revisión, en cuanto medio de impugnación extraordinario frente a actos administrativos firmes es admisible por unos motivos tasados legalmente y que por consiguiente, debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Afirmado lo anterior, el error de hecho aludido por el apelante no puede calificarse como tal, pues la decisión a adoptar sobre si existió o no caducidad, plazo aplicable, en modo alguno puede calificarse jurídicamente como error de hecho, tal y como este se define por nuestro Alto Tribunal, por tratarse de una cuestión de carácter eminentemente jurídica, precisada de una determinada valoración jurídica de las normas aplicables, que el apelante pudo y debió hacer valer por los cauces ordinarios legales de impugnación de los actos administrativos'. Como alega el Abogado del Estado, si no se le notificó la resolución que puso fin al expediente sancionador, tendría entonces abierta la vía del recurso jurisdiccional contra el acto que le impuso la multa.
En cuanto a la posibilidad de que la Administración proceda a la rectificación prevista en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , los argumentos en contra vienen a ser aún más intensos. La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 (Sección Séptima, recurso 527/2011 ), con cita de otras anteriores, recuerda la doctrina jurisprudencial que exige para que se pueda apreciar la existencia del error material que este precepto autoriza a rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, entre otros requisitos, el que se trate de 'simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documento'; que 'sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables'; que no se produzca 'una alteración fundamental en el sentido del acto pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica'; es decir, el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, y, en todo caso, que 'se aplique con un hondo criterio restrictivo'.
En consecuencia con estos razonamientos, resultó ajustada a Derecho la inadmisión a trámite del recurso de revisión.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados, los concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento, interpuesto por doña Estela contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 18 de febrero de 2015 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de 14 de diciembre del 2012, referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, la cual se confirma por considerarla ajustada a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

