Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 274/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 323/2015 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 274/2016
Núm. Cendoj: 39075330012016100293
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000274/2016
Ilma. Sra. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penin Alegre
Don Juan Piqueras Valls
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En la Ciudad de Santander, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 323/2015, interpuesto por D. Silvio , representado por el Procurador D, Carlos de la Vega-Hazas Porrúa, y defendido por el Letrado D. Gabriel Rodríguez González, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social; y como codemandado el GOBIERNO DE CANTABRIA ,representado y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurso se interpuso el día 11 de noviembre de 2015, contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social en Cantabria, de fecha 10 de marzo de 2015 por la que se inadmite por extemporáneo su recurso de alzada de fecha 6 de febrero de 2015, por silencio administrativo de su reclamación inicial de fecha 7 de octubre de 2014 por la que se solicitaba la inclusión en su vida laboral de unos determinados tiempos trabajados y no reconocidos y contra cuantos actos administrativos anteriores y posteriores sean precedente o consecuencia de dicha resolución.
SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida y estimándose el presente recurso formulado se deje sin efecto el acto administrativo impugnado en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.
TERCERO:En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y la entidad codemandada solicitan de la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.
CUARTO:No se recibe el pleito a prueba y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2016, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Silvio interpone recurso contencioso-administrativo contra la 'Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social en Cantabria, de fecha 10 de marzo de 2015 por la que se inadmite por extemporáneo su recurso de alzada de fecha 6 de febrero de 2015, por silencio administrativo, de su reclamación inicial de fecha 7 de octubre de 2014 por la que se solicitaba la inclusión en su vida laboral de unos determinados tiempos trabajados y no reconocidos y contra cuantos actos administrativos anteriores y posteriores sean precedente o consecuencia de dicha resolución.'
El Sr. Silvio solicita que se dicte sentencia por la que se ' reconozcan los periodos trabajados y reclamados por encontrarse en situación de acceso a prestación de jubilación en alguna de sus modalidades, con imposición de las costas a la parte contraria'.
El Sr. Silvio articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:
La Resolución impugnada no es conforme a Derecho, pues no existe la extemporaneidad sobre la que fundamenta la inadmisibilidad del recurso, y
En cuanto al fondo, la Administración sanitaria certifica los días trabajados y reclamados y los documentos de la TGSS acreditan el alta a la cotización por lo que debe ser estimada la pretensión sobre los periodos cotizados y reclamados.
SEGUNDO.-La Tesorería General de la Seguridad Social se opone al recurso solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime íntegramente la demanda.
La Tesorería General de la Seguridad Social articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:
Falta de litisconsorcio pasivo necesario.
El recurso de alzada es extemporáneo y, por tanto, la resolución administrativa devino firme e inatacable. El recurso es inadmisible ex art. 51.1.c de la LJCA , y
El recurrente carece de acción por falta de interés digno de tutela en este momento.
TERCERO.-El Gobierno de Cantabria se opone también al recurso, en su condición de parte codemandada, y solicita que se dicte sentencia declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
El Gobierno de Cantabria articula su oposición a la demanda sobre los motivos siguientes:
El recurso es inadmisible, pues su objeto es un acto firme y consentido ( art. 51.1.c LJCA ) y
El recurso es inadmisible pues se inspira en un acto (informe de vida laboral) no recurrible, tal y como reconoce la sentencia de esta Sala de 05/02/2014 ( art. 51.1.c LJCA ).
CUARTO.-La inadmisibilidad de una pretensión vía recurso, o no, es presupuesto ineludible de examen de su fundabilidad.
Consecuentemente, el Tribunal debe analizar en primer lugar las causas de inadmisibilidad invocadas por las Administraciones codemandadas.
Como cuestión previa al examen de las causas de inadmisibilidad y con el fin de delimitar la controversia y el ámbito de la presente resolución, es necesario determinar el objeto del proceso y el posible alcance de una sentencia estimatoria.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto una Resolución de la TGSS, de 10/03/2015, que declara inadmisible por extemporáneo un recurso de alzada del hoy recurrente.
De todo lo expuesto, se infiere la necesidad de desestimar de plano la totalidad de las causas de inadmisibilidad invocadas por los codemandados, ya que:
La institución del litisconsorcio pasivo necesario no está contemplada entre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ( art. 51 y 69 de la LJCA ). En todo caso, abstracción hecha de que invoque la falta de litisconsorcio, la Administración que ex art. 49 de la LJCA estaba obligada a emplazar a todos los interesados, resulta obvio que, en principio, el control de extemporaneidad, o no, de un recurso administrativo no afecta a intereses o legítimos derechos de terceros.
El concepto de acto consentido o firme como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ( art. 28 en relación con los arts. 51.1.c y 69.c de la LJCA ) está referido ineludible y exclusivamente al objeto del recurso. En el presente caso, se impugna en plazo una resolución que desestima, por extemporáneo, un recurso de alzada y que, correctamente, incluye el correspondiente pie de recurso. Por tanto, no nos encontramos entre una eventual causa de inadmisibilidad sino, en su caso, ante una excepción de fondo.
Las mismas razones son predicables de la inadmisibilidad por acto de trámite no recurrible, ya que este motivo de oposición se refiere a la cuestión de fondo y no a la extemporaneidad de la alzada impugnada por la parte actora.
QUINTO.-El Sr. Silvio alega, a través del primero de los motivos del recurso, que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho, pues:
La TGSS inadmite el recurso de alzada por extemporaneidad respecto a su Resolución 39/02 de 18/09/2014 y
El recurso de alzada se interpuso, el 06/02/2015, frente a la desestimación por silencio de su reclamación de 07/10/2014.
El examen del expediente administrativo pone de manifiesto, en relación con la materia examinada, los siguientes hechos:
La TGSS desestimó, por Resolución de 18/09/204, la reclamación del Sr. Silvio , de fecha 23/06/2014, de que se le reconociesen determinados periodos de alta.
La anterior Resolución fue notificada al Sr. Silvio el 25/09/2014.
El Sr. Silvio presentó el 07/10/2014 una nueva reclamación sobre los periodos de alta en la Seguridad Social que le correspondían.
La TGSS no proveyó la solicitud anterior.
El Sr. Silvio interpuso recurso de alzada, con fecha 06/02/2015, frente a 'la denegación presunta de su reclamación inicial, de fecha 07/10/2014, y
La TGSS inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Silvio frente a la 'Resolución de la Administración 39/02, de 18 de septiembre de 2014'.
Los hechos anteriores evidencian la necesidad de estimar este motivo del recurso y anular la Resolución impugnada, ya que:
El recurso de alzada se interpuso en plazo (art. 115.1 párrafo segundo en relación con el art. 42.3.b de la LRJPAC) frente a la desestimación por silencio de una reclamación presentada cuatro meses antes, y
En todo caso, la TGSS no resolvió la reclamación de 07/10/2014 que hubiera podido ser considerada como recurso de alzada frente a la Resolución de 18/09/2014.
SEXTO.-El recurrente solicita, además, que se le reconozcan los periodos reclamados, ya que:
La certificación de la Dirección Provincial de Santander del Instituto Nacional de la Seguridad Social acredita la existencia de los 343 trabajados. La Administración no puede reconocer, por un lado los periodos trabajados y, por otro, ampararse en la ignorancia sobre la cotización de los mismos.
El periodo correspondiente a los trabajos efectuados para la Administración sanitaria de Canarias se acredita con los justificantes de cotización correspondientes.
La pretensión del recurrente se basa exclusivamente en un incumplimiento de la TGSS (no tener en cuenta los periodos de cobertura que han sido cotizados por el empleador) y, por ende, hace innecesario el emplazamiento del Servicio Canario de Salud y, además, no tiene por objeto un simple informe de vida laboral, sino el derecho al alta que se refleja en el informe.
Ello fijado, hay que recordar que la argumentación del recurrente implica, en el ámbito estricto de su pretensión, la aceptación de la existencia de un alta real en la Seguridad Social para la viabilidad de su recurso.
La cuestión litigiosa consiste, por tanto, en determinar si:
La certificación de la Dirección Provincial de Santander de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social es, o no, suficiente para acreditar la cotización de todo el periodo certificado y si
Los justificantes del alta en la Seguridad Social correspondientes a Canarias acreditan la cotización durante dichos periodos.
SÉPTIMO.-La Sala, siguiendo la sistemática del recurso, analizará por separado cada uno de los dos bloques en los que se integran los periodos reclamados.
El Sr. Silvio reclama la inclusión de 146 días en el periodo que va del 15/08/1978 al 20/09/1979. El recurrente sostiene que la Administración sanitaria le reconoce 343 días por sustituciones médicas y, sin embargo, la Seguridad Social sólo le reconoce 197 días, pretextando que desconoce lo ocurrido en las restantes cotizaciones.
El examen de los autos evidencia que la TGSS tiene reconocidos al recurrente 207 días de alta de los 343 incluidos en el certificado base de su pretensión. Consecuentemente, la reclamación por este concepto se reduce a 136 días. (Informe de vida laboral aportado por la TGSS junto a su demanda).
Procede seguidamente analizar las pruebas obrantes en autos en relación con la normativa aplicable y el principio de unidad de la Administración implícito a las alegaciones del recurrente.
La regulación de las altas en el régimen general de la Seguridad Social aplicable al caso es la establecida en los
arts. 12 , 13 , 64 , 66 y 96.2 del
La antedicha normativa evidencia que el alta real en el régimen de la Seguridad Social se produce:
Desde la fecha del inicio de la actividad, siempre que la solicitud se produjese en forma dentro de los cinco días siguientes o
Desde la fecha de la solicitud de alta cuando la misma se produjese fuera de plazo.
Consecuentemente, el mero hecho de acreditar la realización de la actividad es insuficiente para justificar la existencia de cotización y de alta real en la Seguridad Social.
OCTAVO.-El recurrente plantea, sin embargo, un supuesto específico. La incidencia que, a efectos de acreditar la cotización se deriva de la confrontación de una certificación de prestación de servicios de la seguridad pública con una manifestación de desconocimiento del devenir de las cotizaciones de la TGSS. La argumentación se basa, en definitiva, en el principio de unidad de la Administración. Este principio no es aplicable, sin embargo, frente a Administraciones distintas o frente a organismos con personalidad jurídica diferenciada. Las entidades gestoras de la Seguridad Social y la TGSS tienen personalidad jurídica propia. No cabe, por tanto, invocar frente a ellas de forma vinculante los actos u omisiones de otra Administración y otro organismo.
Esta situación, de dualidad de organismos responsables no existía al inicio del periodo analizado. En efecto, hasta la entrada en vigor del R.D. Ley 36/1978, la gestión de las altas en el régimen general de la Seguridad Social y de los servicios sanitarios de la Seguridad Social estaba atribuida a un único organismo, el Instituto Nacional de Previsión.
El concepto litigioso analizado se integra en la normativa intertemporal antedicha en la forma siguiente:
El certificado de los servicios sanitarios de la Seguridad Social en Santander reconoce al Sr. Silvio 343 días de sustituciones médicas en los 402 días que van del 15/08/1978 al 20/09/1979.
El R.D. Ley 36/1978, por el que se extingue el INP (Disposición Final Primera), se crea el INSS y el INSALUD ( art. 1.1 ) y se otorga personalidad jurídica a la TGSS, servicio común creado por RD 2318/1978, entró en vigor el 19/11/1978 y
En el registro de la TGSS consta el alta del Sr. Silvio como trabajador del INSALUD en los periodos siguientes:
Del 09/09/978 al 16/10/1978
Del 17/10/1978 al 31/01/1979 y
Del 31/05/1979 al 01/08/1979
NOVENO.-De todo lo expuesto se infiere que desde el 15/08/1978 al 19/11/1978, el Instituto Nacional de Previsión era el organismo responsable del reconocimiento del alta de los trabajadores en el régimen general de la Seguridad Social y, simultáneamente, de los servicios sanitarios del mismo régimen. En definitiva, el INP era el empleador del Sr. Silvio , obligado a solicitar su alta en el régimen general de la Seguridad Social, y simultáneamente, el organismo encargado de reconocer dicha alta real.
En estas circunstancias, el principio de unidad de la Administración no permite deferir la inactividad del empleador al ámbito de la responsabilidad ex art. 96.2 del TRLGSS, aprobado por el D. 2065/1974. Por el contrario, la retención de las cotizaciones al trabajador y el importe de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social se quedan en el patrimonio único del empleador y responsable del alta real, por lo que hay que entender que el trabajador estuvo de alta los 25 días en cuestión.
A partir del 19/11/1978 desaparece la unidad antedicha y, por tanto, rige el régimen general de alta real. Ello implica la necesidad de desestimar las pretensiones del recurrente respecto al resto del periodo analizado.
Los anteriores pronunciamientos son también predicables de los periodos reclamados basados en los documentos de alta en la Seguridad Social efectuados por los servicios de salud de Canarias, ya que:
La O.M de 17/01/1994 sobre presentación de solicitudes de afiliación y altas de los trabajadores en la Seguridad Social establece que:
El alta en el régimen ha de solicitarse antes del inicio de la prestación laboral (art. 1.1) y
Las altas solicitadas fuera del término establecido sólo tendrán efecto desde el día en que se formule la solicitud, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar (art. 1.3 párrafo segundo) y
La documentación aportada por el recurrente evidencia que las solicitudes se presentan en la TGSS en fechas coincidentes con lo reconocido por ella, aunque el empleador indique una fecha anterior de alta, concepto que en el presente caso no equivale ex lege al alta real.
Procede por todo ello, desestimar todas las pretensiones del recurrente que excedan los 25 días transcurridos entre el 15/08/1978 y el 08/09/1978.
Todo ello, sin perjuicio del derecho del recurrente a ejercer, si hubiere lugar, las acciones de responsabilidad en su momento.
DÉCIMO.-Se imponen las costas a la Administración demandada habida cuenta, de una parte, el tenor de la Resolución impugnada y, de otra, la actuación que tuvo en su día el organismo que le precedió en la gestión de los hechos litigiosos ( art. 139.1 LJCA )
En nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que se desestiman las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el GOBIERNO DE CANTABRIA y se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio , contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social en Cantabria, de fecha 10 de marzo de 2015 por la que se inadmite por extemporáneo su recurso de alzada de fecha 6 de febrero de 2015, por silencio administrativo de su reclamación inicial de fecha 7 de octubre de 2014 por la que se solicitaba la inclusión en su vida laboral de unos determinados tiempos trabajados y no reconocidos y contra cuantos actos administrativos anteriores y posteriores sean precedente o consecuencia de dicha resolución, en el sentido de anular la resolución impugnada y de reconocer al recurrente al alta en el régimen general de la Seguridad Social desde el 15/08/1978 hasta el 08/09/1978. Se imponen las costas a la Administración demandada.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

