Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 274/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 91/2014 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 274/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100231
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 91/2014
Parte actora: Laureano , Segundo , Pedro Jesús , Conrado , Hilario , Pio , Luis María , Basilio y Florentino
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - DIRECCIÓ GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS y
Parte codemandada: SEGURCAIXA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA nº. 274/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a once de abril de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Laureano , Segundo , Pedro Jesús , Conrado , Hilario , Pio , Luis María , Basilio y Florentino , representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Oscar Entrena Lloret, y asistidos por el Letrado D./ª. Montserrat Vinyets Pagès; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - DIRECCIÓ GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada: SEGURCAIXA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución administrativa del Departament de Justicia, de fecha 28 de noviembre, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados a los padres y hermanos, debido al fallecimiento del Sr. Vicente , en el Centre Penitenciari d'Homes de Barcelona, el día 16 de diciembre del año 2011 y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 232.205 euros.
En la resolución administrativa se exponen los hechos que culminaron con la inmovilización del interno, debido a su agresividad a los funcionarios y al inevitable internamiento en una celda de aislamiento, donde se le administró un calmente por vía intramuscular y fue inmovilizado. El interno fue objeto de diversas visitas para comprobar su estado físico, hasta que a las 07'00 del día 16 de septiembre de 2011, fue encontrado muerto en su celda. Se remite al informe forense donde se especifica que la muerte se debió a causas naturales. Se destaca que la reducción del interno, debido a la muestra de violencia contra los funcionarios, preciso de la colocación de esposas en las muñecas de los brazos. Por lo tanto, la utilización de la fuerza y el procedimiento de reducción y contención fue el adecuado a las circunstancias violentas del interno.
En la demanda, brevemente expuesto, se relatan los hechos para destacar que no hubo muerte natural, ni muerte súbita, sino que ello fue debido al procedimiento de contención mécanica y tampoco se observó el protocolo médico. Se analiza cada una de las visitas que efectuaron enfermeras y la médico de guardia en la celda del interno. Destaca la indebida aplicación de la sanción en la celda de aislamiento, la improcedencia del sistema de inmobilización, la mala utilización de los métodos de reducción y contención, la falta de vigilancia necesaria y la falta de asistencia adecuada por parte de los funcionarios. Existe, pues, funcionamiento irregular de la Administración Públcia, al no existir motivo alguno para ingresar al interno en una celda de aislamiento. Destaca la culpa in vigilandoal no haber auxiliado al interno y la existencia de relación de causalidad.
En el dictamen pericial del Dr. Benedicto , especialista en Medicina familiar y Valoración del Daño Corporal, se expone que el procedimiento de contención mecánica no se realizó con la debida pericia, diligencia y prudencia, así como la deficiente actuación de los funcionarios al llevar a cabo la contención mecánica y el control durante el tiempo en que el interno estuvo aislado en su celda. Se afirma que existe relación de causalidad cierta, directa y total entre la actuación deficiente de los servicios penitenciarios y la muerte del Sr. Vicente .
En el escrito de contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, expuesto de forma resumida, se destaca el carácter violento del interno, el Auto de sobreseimiento dictado por estos hechos por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona. Hubo necesidad de inmovilizarlo ante las agresiones a los funcionarios y la necesidad de mantener el orden interno. Fue absolutamente necesario de internarlo en una celda de aislamiento por su continua agresividad, incluso con las esposas puestas. Se remite a los antecedentes del interno que ingresó en cinco ocasiones en la celda de aislamiento desde el 26 de agosto de 2010 al 16 de septiembre de 2011 y se le incoaron once expedientes por faltas graves y muy graves. El día de su detención, en el comedor del centro, estaba alterado y agresivo. Hubo necesidad de inmovilizarlo por su agresividad y aislarlo en la celda. Destaca todas las visitas que efectuaron tanto la médico de guardia como los funcionarios. Según el informe forense la causa de la muerte fue natural, por arritmia ventricular maligna en contexto de agitación prolongada.No existe relación de causalidad y subsidiariamente alega pluspetición.
En la contestación a la demanda por parte de SEGURCAIXA ADESLAS SA. SEGUROS Y REASEGUROS, destaca que al interno se le incoaron cuatro expediente disciplinarios en el año 2010 y siete en el año 2011, todos por violencia física o verbal contra funcionarios u otros internos. Relata los hechos de la noche del 15 de diciembre, cuando el interno causó un escándalo en el comedor del centro, que culminó con actos de violencia contra los funcionarios. Se remite a las visitas de control mientras se encontraba en la celda de aislamiento, al informe médico forense donde se destaca la muerte natural del interno y la falta de relación causal imputable a la Administración Pública penitenciaria. Subsidiariamente alega pluspetición.
En el informe pericial por parte del Dr. D. Isidoro , Psiquiatra, se pronuncia sobre la contención mecánica como medida de seguridad. Destaca que el interno era fumador de tabaco, hachís y consumidor de cocaína y heroína. Destaca todas las visitas de control de la médico de guarda y otros funcionarios. Se remite al resultado de la autopsia par concluir que se trató de una muerte natural, sin signos de asfixia y sin signos de lesiones en los puntos de sujeción mecánica.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, escritos de contestación a la misma, y prueba practicada, especialmente la documental y pericial, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
Ciertamente, el deber de la Administración de velar por la vida y seguridad física de los internos en los centros penitenciarios se infiere de los artículos 3 , 14 , 22 , 40 y 45 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre , así el artículo 3 establece que 'la administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos' y el artículo 40 señala que 'la asistencia media y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de los ingresados y los sucesivos que reglamentariamente se determinen' y, por su parte, el artículo 45 legitima 'la utilización de medios coercitivos, cuando sean necesarios, para evitar daños a los internos a sí mismos...', lo cual permite derivar una posición de garante a la Administración en este ámbito, y esa obligación de evitar constituye el presupuesto lógico de la autorización para el ejercicio de la coacción, si fuese necesaria.
Pero también es cierto que no todo daño físico que padezca los internos en un centro penitenciario, necesariamente será responsable la Administración Pública. Se deben analizar detenidamente las circunstancias tanto subjetivas como objetivas que concurren en caso caso, porque bien puede ocurrir que medie un caso de fuerza mayor o bien la propia voluntad de la víctima, quien consciente y deliberamdamente, se autolesiona produciéndose heridas o incluso la muerte, rompiéndose de este modo, la preceptiva relación de causalidad entre el daño y el servicio público.
Además, se debe individualizar el supuesto fáctico dentro del ámbito de aplicación de una norma jurídica tan amplísima y general como la que se describe en el artículo 106.2 de la Constitución y también en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con antecedente inmediato en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. En dichos preceptos legales se considera la responsabilidad patrimonial como objetiva, que afecta al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, esto es, de la actividad administrativa. Es díficil, incluso se puede aventurar que casi imposible, encontrar en nuestro Ordenamiento Jurídicio una declaración legal tan general y amplia como esta.
La sentencia del Tribunal de Justiticia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 2005 , dice que la exigencia de responsabilidad, a efectos indemnizatorios, exige una seria de requisitos, que po lo que ahora nos interesa resumimos en los siguientes: existencia de un daño y la relación de causalidad. La existencia del daño y de la relación de causalidad no se puede presumir, aun partiendo de la base del carácter objetivo del principio de responsabilidad patrimonial. La carga de la prueba de la concurrencia de dichos requisitos corresponde a quien lo alega.
Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida no tenemos más remedio que remontarnos a los inicios de la vida penitenciaria del interesado, su estado de salud y la atención médica que requería en cada uno de sus internamientos. Asimismo, se debe valorar la situación personal en que se encontraba físicamente, ubicado en un recinto especial de seguridad sanitaria, como es el Módulo de Enfermería en el Centro Penitenciario de Girona.
Rechazamos las imputaciones de negligencia, de falta de vigilancia, de falta de tratamiento médico adecuado y más aun las de encontrarse el interno en una celda poco adecuada, sin causa justificada alguna, lo cual resulta verdaderamente inadmisible, ante la situación violenta que él mismo creó en el comedor la noche del día 15 de septiembre de 2011 y posterior agresividad a los funcionarios. Afirmaciones gratuitas que no van acompañadas de la prueba racional correspondiente para producir en este Tribunal el convencimiento de que, efectivamente, existe relación de causalidad entre la deficiente asistencia penitenciaria prestada al interno y su deseo de quitarse la vida al día siguiente.
Como hemos indicado anteriormente, en la resolución administrativa se detalla con minuciosidad el devenir de los acontecimientos hasta que se produjo el lamentable fallecimiento en las circunstancias bien conocidas. En dicha resolución administrativa se analiza su historial médico, de internamientos en prisión, la continua y permanente asistencia médica que recibía en atención a su estado de salud, por tratarse de una persona de 22 años de edad en una situación psíquica anteriormente expuesta, sin que de la actividad administrativa de la prisión, ni de la conducta de sus funcionarios se pueda llegar a pensar que hubo imprudencia, abandono o negligencia en el cuidado y atención del interesado.
Por lo que ahora nos interesa, debemos destacar que la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
A ello hay que añadir que para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con carácter general, se requiere que el nexo causal que media entre la actividad administrativa y el daño o lesión sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS 6 y 13 de octubre de 1998 ). Ahora bien, no queda excluida la posibilidad de que la expresada relación causal -especialmente en los casos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo fórmulas mediatas, indirectas o concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no, en su caso, a una moderación de la responsabilidad ( SSTS de 25 de enero y 26 de abril de 1997 ), y que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel ( SSTS 25 de enero de 1997 y 28 de marzo de 2000 ).
En el presente supuesto, la causa inmediata determinante de la muerte del hijo de la aquí demandante fue la determinada en el informe forense, después de practicarse la autopsia al cadáver, sin que en la misma haya podido mediar el más mínimo atisbo de negligencia, anormalidad, abandono o dejadez por parte de la Administración Pública demanda. No obstante para determinar si en dicho resultado ha intervenido una anormalidad en el servicio público prestado por la Administración, coadyuvando a dicho resultado, deberá demostrarse que existió esa deficiencia determinante de la omisión de los cuidados que el interno requería para evitar el resultado producido.
En el aspecto de muertes tanto naturales como violentas, de detenidos o internos en calabozos policiales o establecimientos penitenciarios, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia sobre esta materia que viene a establecer que el hecho de que la muerte se produzca en un centro penitenciario, por si sola no es suficiente para fundamentar una relación de causalidad con la prestación del servicio público, que no por ello debe considerarse necesariamente negligente o irregular. A efectos de exigir la responsabilidad de la Administración demanda, se exige terminantemente una conducta o actividad que suponga una deficiencia o un cierto elemento de anormalidad en la actuación administrativa por irregularidades en la custodia y deber de vigilancia de los detenidos o presos, concurriendo en este caso la responsabilidad de la Administración.
Ahora bien, también la jurisprudencia ha puesto de relieve que queda excluida esa responsabilidad administrativa en los casos en que no se advierta anomalía en la prestación del servicio, por la existencia de una vigilancia adecuada o la inexistencia de omisión de los servicios públicos penitenciarios. Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998 , que su vez se remite a la de 15 julio 1988, 22 julio 1988, 13 marzo 1989, 4 enero 1991, 13 junio 1995, 18 noviembre 1996, 25 enero 1997, 26 abril 1997 y 5 noviembre 1997.
De la prueba practicada, así como de la exposición razonada de la argumentación de las partes litigantes, claramente se deduce la producción de un fallecimiento por causas completamente naturales, sin intervención culpabilística de la Administración Pública penitenciaria, quien en todo momento trató al interno con la atención que merecía tanto su edad como el estado de agitación y violencia que padecía, y sin que sobre este aspecto se haya podido acreditar, salvo alegaciones y consideraciones generales huérfanas de prueba y argumentación racional y convincente, de que se haya podido producir una falta de asistencia o funcionamiento irregular.
Por todo ello, desestimamos la pretensión de la demanda y confirmamos la resolución administrativa, con imposición de costas a la parte demandante, por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en el importe máximo de quinientos euros, al haberse impugnado una resolución administrativa muy bien motivada, hasta el más mínimo detalle, con la mejor argumentación jurídica aplicable al caso y dar lugar a un proceso jurisdiccional que hubiera podido evitarse.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas causadas a la parte demandante en el importe máximo de quinientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 DE ABRIL DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

