Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 274/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 448/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 274/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100196

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00274/2016

PONENTE: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

RECURSO: RECURSO DE APELACION 448/2015.

APELANTE: Julieta , Geronimo , Teodora , Narciso .

APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE Y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA ,veintisiete de abril de dos mil dieciseis .

En el RECURSO DE APELACION 448/2015, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Julieta , D. Geronimo , Dª Teodora , D. Narciso , representados por la Procuradora Dª. MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS y dirigidos por el Letrado D. CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ, contra la Sentencia 335/2015, de fecha 16/07/2015 , dictada en el PO. 556/11, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de OURENSE, sobre responsabilidad patrimonial. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE Y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGRUOS, S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el recurso contencioso-administrativo n 556/11, interpuesto por Dª. Julieta , que actúa en nombre propio y de su hijo menor de edad, perjudicados por el fallecimiento de su esposo y padre respectivamente; Dª. Flora , que actúa como perjudicado por el fallecimiento de su hermano, y D. Narciso , que actúa como perjudicado por el fallecimiento de su cuñad, con el que convivía, contra la desestimación por silencio y posterior resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade, de 3 de octubre de 2013, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la defectuosa asistencia sanitaria prestada a D. Daniel .'

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Doña Julieta , Don Geronimo , Doña Teodora y Don Narciso interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo y posterior resolución expresa por parte de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, de fecha 3 de octubre de 2013, por la que se deniega solicitud deducida por los actores en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, en la asistencia prestada a Don Daniel , que cuantificaban en la cantidad global de 545.000 euros.

Disconformes con dicha decisión, los demandantes acudieron a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 16 de julio de 2015 , desestimó la pretensión actora y confirmó la denegación administrativa impugnada al considerarla ajustada a derecho.

Contra dicha sentencia, la representación demandante promueve el presente recurso de apelación interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda rectora, si bien rebajando la pretensión indemnizatoria inicial a la suma global de 274.000 euros.

Los impugnantes fundan su reclamación resarcitoria en que, en su opinión, la sentencia apelada evidencia error en la valoración de la prueba y en la concurrencia, en el presente supuesto, de los requisitos exigidos por los artículo 106.2 de la Constitución española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Intentan los demandantes, en esta alzada, empleando la misma argumentación hecha valer en la instancia precedente, que se lleve a cabo un nuevo debate sobre cuestiones ya enjuiciadas y valoradas en la sentencia que se recurre. Olvida dicha representación que el hecho de no estar de acuerdo con el contenido de la resolución no justifica, sin más, un nuevo y minucioso análisis de la prueba practicada, cuyo resultado sirvió de fundamento a la misma, cuando aquella fue objeto de exhaustivo estudio, con una inmediación judicial de la que ahora carecemos, y aparece debidamente explicitada a través de una motivación lógica y razonada.

SEGUNDO .- Sostienen los actores que, en fecha 12 de agosto de 2009, Don Daniel , esposo, padre. hermano y cuñado, respectivamente, de los recurrentes, acudió al Hospital Virxe da Xunqueira de Cee (A Coruña), donde le apreciaron malestar general y sensación distérmica con fiebre demostrada y tos no productiva, con sibilantes dispersos bilaterales; diagnosticado de síndrome gripal fue remitido a su domicilio con tratamiento de antiinflamatorios.

Tres días después, el 15 de agosto de 2009, acudió nuevamente al Centro de Atención Primaria por continuar presentando el mismo cuadro y no haber notado mejoría alguna. Se le diagnosticó de proceso catarral con cefalea, astenia y febrícula. Fue derivado a urgencias donde su proceso se describió, a las 16:55 horas, como malestar general, cefalea y vómito, sin sintomatología respiratoria. En la auscultación se apreciaron crepitantes aislados en base izquierda y la analítica evidenció insuficiencia renal (creatinina 2.11) con hiponatremia (Na 128) con sodio bajo en orina (Na

Como juicio clínico se emitió síndrome febril con afectación intersticial pulmonar. Como opción primera se planteó viriasis, a descartar gripe A y, como segunda opción, neumonía atípica. Además se advirtió la presencia de insuficiencia renal de probable origen pre-renal. El paciente fue ingresado para tratamiento con oxígeno, reposición hídrica con líquidos intravenosos, cobertura contra gripe A y antibiótico.

En Enfermería se comentó respiración alterada, fatiga, tos y expectoración; sudoración importante, adormilado e inquieto. Anotó 38º C de temperatura y 115 latidos por minuto de frecuencia cardíaca. Se tomaron hemocultivos, se practicó eco abdominal y test viral para gripe A.

La ecografía mostró hígado aumentado de tamaño, homogéneo con aumento de densidad, que se sugirió por osteatosis; se descartó obstrucción de vía urinaria como causa de insuficiencia renal. Se comenzó con antibiótico (levofloxacina) a las 20:00 horas, tres horas después de su valoración, y no volvió a recibir otra dosis hasta el día siguiente.

Don Daniel , de 40 años de edad, falleció el día 17 de agosto de 2009. Practicada la autopsia es determinó: Trombosis en la salida de los vasos principales; neumonía de patrón intersticial bilateral con frecuentes granulomas, algunos necróticos no caseificantes sin bacilos, sin signos de vasculitis. Signos de distress respiratorio del adulto con membranas hialinas y hemorragia pulmonar; necrosis tubular aguda renal sin datos de vasculitis. Se obtuvo una neurología negativa para gripe A.

Entienden los actores que esta relación de hechos evidencia claramente la impericia, mala praxis,falta de diligencia en la elección del tratamiento a seguir y una deficiente actitud pronóstica ante la mala evolución del paciente que condujo a su fallecimiento.

TERCERO .- Con estos antecedentes y planteada la litisen estos términos, se hace preciso concretar dos cuestiones. En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la parte demandada, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor de los demandantes por ese concepto. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución . En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo , 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y una relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Debemos, verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos.

CUARTO .- Basta leer la sentencia recurrida para concluir que el Juzgador de instancia realizó un acabado y detallado análisis de la prueba practicada, valorándola en su conjunto y con arreglo a las normas de la sana crítica. Dada la naturaleza del debate, lógico resulta que se hiciera especial hincapié en los informes técnicos emitidos por los profesionales médicos, puestos en relación con el resto del bagaje probatorio obrante en las actuaciones.

Cierto es que, de los mismos, podríamos extraer conclusiones encontradas e, incluso, contradictorias según atendamos a los dictámenes periciales de una u otra parte en litigio. Y así lo entiende el Juez de instancia que, tomando en consideración todos los dictámenes, los valora en su conjunto y alcanza una conclusión lógica y racional que motiva adecuadamente en la resolución judicial apelada. Y para ello resulta determinante, como no podía ser de otro modo, en este concreto supuesto, el informe médico de autopsia que, en definitiva, determina la causa de la muerte del paciente.

Y dicho informe de autopsia es claro y preciso en cuanto describe como resultado final macro-microscópico:

'1.- Trombosis con trombos organizados en salida de vasos cardíacos principales:

-Trombo organizado cabalgante en salida de arteria pulmonar

-Trombos aurícula izquierda y válvula mitral, válvula aórtica y salida de arteria aorta.

2.- Neumonía de patrón intersticial bilateral con frecuentes lesiones granulomatosas:

-Signos de distress respiratorio del adulto. Presencia de frecuentes membranas hialinas.

-Hemorragia pulmonar bilateral.

3.- Hipertrofia ventricular izquierda concéntrica:

-Áreas focales de miocardioesclerosis.

-Arterioesclerosis coronaria leve-moderada.

4.- Otros diagnósticos:

-Pericolangitis en hígado.

-Signos de isquemia en riñón, hígado y bazo'.

Y como causa de la muerte, establece:

'-Trombosis en salida de vasos principales cardíacos. Trombo cabalgante en salida de arteria pulmonar'.

El propio patólogo, tras valorar que la neumonía no era bacteriana, descarta su influencia en el fallecimiento del paciente, relacionando la causa del óbito con el indicado proceso trombótico, provocado por una arritmia o infarto agudo de miocardio indetectable por su escaso tiempo evolutivo.

Tales asertos que llevaron el ánimo del Juez inferior a la decisión recurrida no han quedado desvirtuados por una concluyente prueba articulada de contrario por la parte demandante. No es de recibo afirmar que en su segundo ingreso hospitalario no se le practicó radiografía de tórax, cuando consta el resultado de la misma de 'sin alteraciones', las cuales sí se apreciaron radiológicamente tres días después haciendo sospechar la existencia de una neumonía. Por otro lado, los síntomas que inicialmente presentaba el Sr. Daniel eran aparentemente indicadores de un proceso gripal y obvio es, también, que incluso se trató de determinar si ese proceso gripal podía deberse a gripe A lo que quedó descartado tras las correspondientes pruebas. Del mismo modo, tampoco se descartó en el diagnóstico inicial la posible existencia de neumonía atípica, leve sospecha respecto a esa posibilidad toda vez que la sintomatología y los datos de temperatura, frecuencia cardíaca y de saturación de oxígeno del paciente apuntaban a la exclusión de ese diagnóstico, de igual modo que no reflejaban una gravedad que hiciera aconsejable la hospitalización en UCI del afectado.

De ahí que no pueda afirmarse que haya habido error ni demora en el diagnóstico o indebida elección del tratamiento a pautar. La prescripción de antibióticos resultó correcta y ajustada, así como las dosis en su aplicación.

El resultado de la prueba practicada, una vez valorada en su conjunto, con el detalle y exhaustividad que recoge la sentencia apelada, no puede quedar desvirtuado por la subjetiva, particular e interesada interpretación de los recurrentes. Una cosa es que discrepen del contenido de la sentencia y otra, muy distinta, que traten de imponer su opinión, sin otra argumentación que lo que ellos califican como error en la valoración de la prueba, pero sin precisar, como era obligado, dónde, a su juicio, se produjo el error o la incongruencia, aportando razones que justifiquen que su pretensión va más allá de la mera alegación tendente a una nueva revisión por el Tribunal superior de lo ya actuado y enjuiciado en la instancia.

Por tal razón, no observándose un daño imputable a la parte demandada, no cabe apreciar la exigible relación de causa a efecto entre su actuación y el daño denunciado; no concurriendo, en suma, los requisitos exigidos para hacer nacer la obligación resarcitoria del perjuicio, procede, en consecuencia, desestimar en su integridad el recurso planteado.

QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.3, se fija en 500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado por cada una de las partes apeladas y que, en el caso de la Administración demandada, dicha limitada reclamación abarcará también los gastos de representación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Julieta , Don Geronimo , Doña Teodora y Don Narciso , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en fecha 16 de julio de 2015 ; todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento Jurídico Quinto.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0448-15- 24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. BENIG NOLOPEZ GONZALEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que Doy fe.


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