Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
17/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 274/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 326/2018 de 18 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: CASTRO CALVO, MANUEL

Nº de sentencia: 274/2018

Núm. Cendoj: 01059450032018100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1261

Núm. Roj: SJCA 1261:2018


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 274/2018

En VITORIA - GASTEIZ, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

El Sr. D. MANUEL CASTRO CALVO, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 326/2018 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCIONES DESESTIMATORIAS DE 10-04-2018 DEL ÓRGANO ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE VITORIA-GASTEIZ, RELATIVAS A LA LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Efrain, representado por el/la procuradora ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y dirigido por el/la letrado/a GRACIA MARIA HERRERA DELGADO ; como demandadaORGANO ECONOMICO ADMINISTRATIVO DEL AYUNTAMIENTO DE

VITORIA-GASTEIZ, representado/a y dirigido/a por el/la letrado/a municipal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de Junio de 2018, por la Procuradora Sra. GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLAactuando en nombre y representación de D. Efrain, se interpuso ante este tribunal recurso contencioso administrativo contra la resolución citada antes, alegando los hechos en que se basa, con los correspondientes fundamentos de derecho que ha tenido por conveniente y suplicando se dicte sentencia por la que estimándose su recurso se decrete lo interesado en el suplico del mismo.

SEGUNDO.- Por decreto de 15-6-2018 se admite a trámite el recurso, se da traslado del mismo a la parte recurrida sin que las partes solicitaran la celebración de vista, por lo que una vez remitido el expediente y presentada la contestación de la administración demandada quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de fecha 10 de abril de 2018 dictada por el Órgano Económico Administrativo de Vitoria-Gasteiz.

La recurrente se alza contra dichas resoluciones alegando en esencia que adquirió un inmueble en la CALLE000 NUM000, NUM001- NUM002, del municipio de Vitoria-Gasteiz, valorado en un importe de 144.572,25 euros, mediante escritura de compraventa de fecha 10 de abril de 2008.

En fecha 29 de febrero de 2016 se procedió a su venta por el importe de 139.000 euros. La recurrente refiere que en la transmisión del inmueble la recurrente tuvo una pérdida patrimonial de 5.572,25 euros.

Vendido este inmueble, por parte del Departamento de Hacienda del Ayto. de Vitoria, se giró una liquidación por importe de 1476,77 euros.

Añade el recurrente que dicha liquidación se cuantifica sobre la revalorización catastral de los años 2008 a 2016, siendo una revalorización ficticia, ya que la realidad es que hubo una pérdida patrimonial.

Que la actora presentó el 5 de junio de 2017 ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz un escrito solicitando que se anulase la liquidación del IIVTNU realizada. Dicha petición fue desestimada por resolución de fecha 30 de noviembre de 2017, por lo que se impugnó ante el órgano económico administrativo, que fue, según la actora, desestimado por la Resolución de 10 de abril de 2018.

En cuanto a la fundamentación jurídica de la recurrente relativa al fondo de la cuestión se alega por la demandante lo que sigue:

Alega la actora, tras invocar la doctrina sobre el principio de capacidad económica, que el hecho imponible del IIVTNU grava el 'incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se pongan de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos' según el artículo 1 de la Norma Foral 46/89 de 19 de julio, y entiende que ' grava una manifestación de riqueza o renta real puesta de manifiesto como consecuencia de una alteración patrimonial'; si dicha 'alteración patrimonial es de resultado negativo el presupuesto del hecho imponible no existiría y por ello no nacería la obligación tributaria'.

Se insiste en la idea del TC según la cual 'en ningún caso pueda 'establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia'.'

Y reitera que 'los preceptos enjuiciados deben ser declarados inconstitucionales, aunque exclusivamente en la medida que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor.'

Entiende la actora que en el supuesto enjuiciado concurre la nulidad de pleno derecho por incardinarse en los apartados a) y f) del artículo 47.1 de la LPA de 2015 y correspondiente artículo 224 de la Norma Foral 6/2005 de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Explica la recurrente que la liquidación tributaria firme recurrida, encaja perfectamente en la normativa citada por ser contraria al ordenamiento jurídico en la medida en que se adquirió un derecho de cobro y por atentar contra derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (Art 47.1 a) y f), así como el art 224.a) de la Norma Foral 6/2005 de 28 de febrero), ello, añade, 'sin perjuicio de que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. citados de la Norma Foral 46/1989 de 19 de julio ha generado la nulidad radical sobrevenida de la liquidación a la que se vio sometida mi representado y sobre cuyos efectos retroactivos el TC no se ha manifestado'.

Recalca que dado que el TC no se pronunció sobre dicho aspecto, ' nada impide a la administración recurrida a proceder a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dichos preceptos declarados nulos e inconstitucionales.

Señala la recurrente que la resolución combatida invoca la Disposición Transitoria Única del Decreto normativo de Urgencia Fiscal 3/2017 del Consejo de Gobierno de 28 de marzo, que no se corresponde con el artículo 65 de la Norma Foral 6/2005 de 28 de febrero General Tributaria de Álava sobre el plazo de prescripción que es de 5 años desde la liquidación del impuesto objeto de ese procedimiento. También se invoca por la recurrente la STS de 27 de junio de 2017, y tras invocar sus fundamentos, concluye que debe declararse nula la liquidación del IIVTNU efectuada y en consecuencia la devolución de ingresos indebidos demandada.

SEGUNDO.- La administración se opuso al recurso interpuesto alegando en esencia en primer lugar una causa de inadmisibilidad que se opone por el Ayuntamiento de Vitoria por desviación procesal:

Se solicita la inadmisión del recurso por desviación procesal en relación a la solicitud de nulidad de la liquidación del IIVTNU, instada por la recurrente en atención al art. 224.a) y f) de la Norma Foral 6/2005 General Tributaria de Álava, invocando el art. 69.c) de la Ley reguladora de la presente jurisdicción, al no haberse puesto fin a la vía administrativa en relación con una pretensión no formulada ante la administración.

Así explica la administración que la pretensión expuesta en la vía administrativa, no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional, y si bien pueden en el escrito de demanda, alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, pese a no haber sido alegados en la vía administrativa previa, lo que no cabe es suscitar cuestiones nuevas.

En el caso que nos ocupa, la demandada afirma que en el cuerpo de la demanda se suscita por la parte recurrente una solicitud de nulidad de pleno derecho del acto tributario controvertido, con base en el procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, ex art 224 de la NFGTA, que no ha sido promovido previamente en ningún momento en la vía administrativa, conforme al apartado 2 de dicho artículo, y sobre cuya tramitación no ha sido dictada una resolución declaratoria de la nulidad o un acuerdo de inadmisión a trámite de dicho procedimiento, que pueda ser objeto de impugnación.

Denuncia la administración para sostener esta causa de inadmisibilidad, que la recurrente pretende disfrazar en la demanda la existencia previa de la tramitación del procedimiento revisor de nulidad del art. 224 de la NFGTA, cuando en realidad planteó en vía administrativa un recurso contra una liquidación ya firme, en la que se pretendía la devolución del ingreso indebido abonado, argumentando la doctrina del TC sobre el IIVTNU.

La recurrente respondió a esta causa de inadmisibilidad, refiriendo que en vía administrativa solicitó la nulidad desde el principio. Explica que en el escrito inicial se solicita la anulación de las liquidaciones y devolución de las sumas pagadas ante la administración, y así se hizo en el posterior recurso presentado ante el Órgano Contencioso Administrativo de Vitoria, en el que se reitera la petición de anular las liquidaciones giradas y la devolución a cada uno de los firmantes la suma abonada por cada uno.

Al margen de la causa de inadmisibilidad expuesta, la administración continua alegando que según el art. 228.3 de la NFGTA, que dispone: '3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en las letras a), c) y d) del artículo 223 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 246 de esta Norma Foral.'

Señala la demandada que la resolución impugnada declara la inadmisión de la reclamación deducida contra la liquidación del IIVTNU, y lo hace por cuanto la reclamación es extemporánea según el artículo 244.4 f) de la Norma Foral 6/2005 y del artículo 37 del Decreto Foral 2/2007, al tratarse de un acto firme y consentido Vide STS 19/5/2011, de 19 mayo 2011, Recurso de Casación 2411/2008 ECLI:ES:TS:2011:3548 mientras que el supuesto invocado analizado en la STS de 27 de junio de 2017 no impugnaba una liquidación firme sino una recurrida en plazo; sin que se pueda promover una devolución de ingresos indebidos en los supuestos de una liquidación que haya adquirido firmeza ( STS 2713/2015 ECLI: ES:TS:2015:2713 , de 11/06/2015, recurso casación 1801/2012, FJ 6º)

En relación con los efectos de la STC 37/2017 de 1 de marzo , invocada de contrario por la que se declara la nulidad e inconstitucionalidad de los artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, delImpuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de

naturaleza urbana del Territorio Histórico de Álava, exclusivamente en la medida en la que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor, estableciendo en su Fundamento Jurídico 5º, que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de la sentencia indicada (BOE 25/3/2017).

Señala la demandada como se aprobó por el Consejo de Gobierno Foral celebrado el 28 de marzo de 2017 aprueba el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2017, convalidado por Norma Foral 8/2017, de 12 de abril (BOTHA Nº 49 de 3 de mayo) mediante el cual se añade una disposición adicional, numerada primera, a la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana;por la que se establece que respecto a las liquidaciones firmes como la enjuiciada, de Impuestos devengados con anterioridad a la fecha de publicación de la Sentencia aludida en el BOE, no procederán rectificaciones, restituciones o devoluciones basadas en la aplicación de lo previsto en el artículo único de ese Decreto Normativo y continuarán hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios relacionados con las mismas y se exigirán íntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.

Recalca la representación de la demandada, según la doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero (FJ 11) y 180/2000, de 29 de junio (FJ 7), entre otras, el principio de seguridad jurídica fija la necesidad de que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, se proyecte en relación con nuevos supuestos o con aquellos procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme, no como en el presente caso.

Por otra parte añade la representación de la demandada cómo el artículo 224 de la NFGTA de 2005 establece los supuestos tasados en los que existe la posibilidad de declarar la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico- administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo (procedimiento especial de revisión, que como ya indicamos al inicio no ha sido promovido). No obstante, en ninguno de los apartados de este precepto puede subsumirse el supuesto de hecho, pues la previsión de revisión por inconstitucionalidad se encuentra limitada en la letra a), a los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Recalca la demandada como el principio constitucional de capacidad económica del artículo 31 de la CE no es susceptible de amparo constitucional que se limita a los artículos 14 a 30 de la CE de 1978.

Señala la demandada que tampoco puede fundarse en la letra f) del artículo 224 de la NGT de 2005, por la que se entienda que la ' inconstitucionalidad de la norma, implique la nulidad de

pleno derecho de las liquidaciones afectadas',habiéndose pronunciado en diversas ocasiones el TC en relación con el artículo 40 de la LOTC en relación con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE de 1978 (la STC 45/1989 de 20 de febrero sobre la inconstitucionalidad de la Ley del IRPF), cuando señalaba:

'[...]entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría -como con razón observa el representante del Gobierno- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales. Por último, y para concluir, conviene precisar que tampoco en lo que se refiere a los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración puede fundamentar la nulidad que ahora acordamos pretensión alguna de restitución. También en este supuesto, en efecto, esa nulidad provoca una laguna parcial en un sistema trabado que, como tal, no es sustituido por otro sistema alguno'. En parecidos términos, STC 173/1996 de 31 de octubre, STC 194/2000 de 19 de julio, STC 289/2000 de 30 de noviembre, STC 111/2001 de 7 de mayo, STC núm. 63/2003 de 27 de marzo, STC 137/2003 de 3 de julio o STC 193/2004 de 4 de noviembre.

En ese orden de cosas, alega la demandada, La intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, entendiendo por tales las decididas con fuerza de cosa juzgada y las situaciones administrativas firmes es una constante en la doctrina del tribunal Constitucional ( STC 140/2016 de 21 de julio) o en el artículo 73 de la LJCA de 1978, por lo que concluye que los ' actos administrativos firmes anteriores a la publicación de la citada sentencia del Tribunal Constitucional 37/2017 , no se ven afectados por el fallo de la misma.

Y por último, como queda indicado el artículo 224 de la Norma Foral 6/2005 contemplan como causa de nulidad de pleno derecho de una liquidación tributaria 'la inconstitucionalidad, ilegalidad o infracción del derecho comunitario de la norma que ha dado cobertura al acto, si éste ya es firme.'

Cierra señalando cómo tampoco se puede considerar según ha señalado la jurisprudencia así la ( SSTS de 24 de junio de 2008 o de 22 de mayo de 2015, que la STC pueda ser tenida en cuenta como 'documento de valor esencial para la decisión del asunto que fuera posterior al acto o de imposible aportación al tiempo de dictarse el mismo, dentro de los supuestos del art. 246 de la Norma Foral 6/2005, relativo al Recurso extraordinario de revisión.

TERCERO.- A la vista de las alegaciones de las partes recurrentes ha de ser despejada la cuestión de inadmisibilidad planteada inicialmente por la administración demandada por la existencia de una posible desviación procesal.

La actora, según consta en el expediente administrativo, solicitaba que se procediera a anular las liquidaciones giradas y solicitaba la devolución de las cantidades abonadas, invocando en el cuerpo de su escrito de alegaciones que se solicitaba en consonancia con la última resolución del Tribunal Constitucional y dado que se ha sometido a tributación una situación de inexistencia de incrementos de valor en el presente caso. Refiere antes de la solicitud que nuestra norma tributaria, concretamente la Ley General Tributaria y el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo de revisión de actos en vía administrativa, contempla la posibilidad de solicitar la devolución de las cantidades ingresadas e indebidas.

En el escrito dirigido ante el Órgano Económico Administrativo, la solicitud inicial se plantea en similares términos.

El suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que se anule la liquidación del Impuesto que nos ocupa, y se practique una nueva liquidación sin cuota tributaria teniendo en cuenta la inexistencia de liquidación real y se condene al Ayto. de Vitoria a devolver las cantidades cobradas indebidamente.

Se aprecia como el escrito de demanda tiene como objeto la resolución del Órgano Económico Administrativo que inadmite la reclamación, por lo que se refiere a un objeto diferente que aquel que se encuentra ínsito de la pretensión declarativa de nulidad que se dirige contra las liquidaciones tributarias y que era, como se ha dicho y no se ha discutido, una liquidación firme y consentida.

Tanto el Decreto del Concejal delegado de Departamento de Hacienda, como el Acuerdo del órgano económico administrativo del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz aquí impugnado, declaraban la inadmisión de la petición de devolución de ingresos indebidos o reclamación.

La citada petición de devolución de ingresos indebidos se inadmitió en vía administrativa a la vista de la extemporaneidad del recurso contra la liquidación y conforme a lo establecido en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2017. Igual destino corrió la reclamación ante el Órgano Económico administrativo.

Como decimos la demandada ha alegado una desviación procesal al amparo del artículo 69 c) de la LJCA por entender que aun cuando el objeto del recurso son las resoluciones municipales por las que se declara inadmisible su petición de devolución de ingresos indebidos.

Dicha pretensión efectivamente no se expresa en la vía administrativa en modo alguno que ofrezca una orientación sobre su cauce por la vía que ahora se alega en la contestación a la demanda y que sería conforme al art. 228.3 de la NFGTA, la vía del art 223.a) y 224 del mismo texto.

Como ha señalado la demandada consta en el cuerpo de la demanda rectora de este proceso que se suscita por la parte recurrente una solicitud de nulidad de pleno derecho del acto tributario controvertido, que no ha sido previamente promovido en ningún momento en vía administrativa, conforme al Procedimiento especial de revisión de Actos nulos de Pleno derecho, recogido en el artículo 224 de la Norma Foral 6/2005 y de conformidad con el apartado 2 del citado artículo, y sobre cuya tramitación tampoco ha sido dictada resolución declaratoria de nulidad o acuerdo de inadmisión a trámite de dicho procedimiento, susceptibles de impugnación,

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la desviación procesal, ha declarado que ha de apreciarse dicha desviación cuando la pretensión formulada en la vía jurisdiccional exceda de los límites fijados para la misma en vía administrativa, o lo que es lo mismo, cuando se da una clara falta de acomodación de lo postulado en vía jurisdiccional con lo pretendido en vía administrativa, o se modifica el acto impugnado en el escrito de demanda. En efecto, puede apreciarse la concurrencia de desviación procesal cuando: (1º) hay discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa, y lo impugnado en vía contencioso-administrativa, (2º) hay disparidad entre el escrito de interposición y del demanda (3º) aun cuando no se ha alterado elpetitumen el escrito de conclusiones ( STS de 4 de noviembre de 2003, STS de 20 de mayo de 2010, STS de 15 de enero de 1994).

A la vista de las reclamaciones de la parte demandante cabe realizar una muy flexible interpretación pro actione de su petición y entender que desde el comienzo, se ha venido solicitando la declaración de nulidad de las liquidaciones firmes y consentidas, debiendo haber sido acogida la pretensión por la administración como una solicitud de revisión de acto firme por existencia de nulidad de pleno derecho. Esta vía sería la única procedente ya que el propio Decreto de Urgencia 3/2017, en su Disposición Transitoria Única apartado 1, proscribe la rectificación, restitución o devolución basada en su aplicación, pero no excluye la revisión de actos firmes conforme a la NFGTA.

Por ello cabe descartar la procedencia de la inadmisibilidad por desviación procesal. Realmente la línea por la cual se salva la demanda de incurrir en desviación procesal es muy fina y viene dada porque siendo solicitada la nulidad de un acto que a la administración lo consta como firme, ésta inadmitiera la solicitud como si de un recurso extemporáneo se tratara.

Pero bien es cierto que como se ha dicho antes, ni en vía administrativa ni en esta vía jurisdiccional, se invoca ningún precepto concreto de la NFGTA por el cual procediera la

declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones firmes, más allá, como se ha dicho, de la simple invocación de las Sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas arriba.

Esto ya justificaría una inadmisión de la reclamación en vía administrativa como resulta del art. 224.3 de la NFGTA que dispone:

'3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad a que se refiere el apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.'

Y en todo caso, es doctrina mayoritaria que dicha resolución de inadmisión de la pretensión de revisión de actos firmes, únicamente podría ser anulada a los efectos de que la administración admitiera a trámite la solicitud y dictara una resolución estimándola o desestimándola, sin que quepa ejercitar una pretensión de plena jurisdicción tal y como si se estuviera recurriendo una resolución administrativa que no fuera firme, y que es lo que resulta del suplico de la demanda, ante la inadmisión de su pretensión. Nuevamente esta argumentación bastaría para proceder a la desestimación del presente recurso.

Asimismo el recurso no resistiría la aplicación de la conocida doctrina prospectiva que acota los límites de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una ley o norma tributaria cuando esta acontece, como ha señalado la doctrina constitucional ( STC 45/1989 de 20 de febrero y 111/2001 de 7 de mayo), y que ha entendido que no se pueden revisar no solo los procedimientos fenecidos por sentencia firme sino que los actos administrativos firmes y consentidos - como el que nos ocupa- expresión del principio de autotutela declarativa y ejecutiva de la Administración pública tributaria, se equiparan en cuanto límites de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Se trata por tanto de una liquidación firme y consentida sin que proceda, en consecuencia, por esta vía promover una declaración de devolución de ingresos indebidos sobre la base de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la Norma Foral Alavesa en los términos indicados.

Así cabe recordar lo afirmado por el TC en relación con el artículo 40 de la LOTC en relación con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE de 1978, en la STC 45/1989 de 20 de febrero, sobre la normativa del IRPF:

'entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría -como con razón observa el representante del Gobierno- un inaceptable trato de disfavor para quien

recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales. Por último, y para concluir, conviene precisar que tampoco en lo que se refiere a los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración puede fundamentar la nulidad que ahora acordamos pretensión alguna de restitución. También en este supuesto, en efecto, esa nulidad provoca una laguna parcial en un sistema trabado que, como tal, no es sustituido por otro sistema alguno'. En parecidos términos, STC 173/1996 de 31 de octubre, STC 194/2000 de 19 de julio, STC 289/2000 de 30 de noviembre, STC 111/2001 de 7 de mayo, STC núm. 63/2003 de 27 de marzo, STC 137/2003 de 3 de julio o STC 193/2004 de 4 de noviembre.'

Asimismo la declaración de inconstitucionalidad hecha por la STC 37-2017 de 1 de marzo, sin haber acotado efectos pero tampoco sin realizar una plena anulación de los preceptos 4.1, 4.2 a) y 7.4, tampoco permite ser encajada en ningún de los apartados previstos en la misma NFGTA, en su artículo 224 sobre 'Declaración de nulidad de pleno derecho' que dispone:

'1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una Norma Foral o ley.'

La recurrente pretende su encaje en las letras a) o f). Pero en este sentido no nos hallamos ante ninguno de los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución que son susceptibles de amparo constitucional según el art. 41 de la LOTC, dado que conforme al art 31.1 CE el principio de capacidad económica es un derecho constitucional pero no susceptible de amparo constitucional. Y en cuanto a la letra f) la falta de efectos retroactivos declarados de las sentencias del Tribunal Constitucional, impiden entender que tuvo lugar esa adquisición de derechos careciendo de los requisitos esenciales para ello.

Por todo lo expuesto el recurso se ha de desestimar manteniendo la resolución recurrida.

CUARTO.- Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA no se aprecian méritos para imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto la Procuradora Sra. GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLAactuando en nombre y representación de D. Efrain, contra la resolución de fecha 10 de abril de 2018 dictada por el Órgano Económico Administrativo de Vitoria-Gasteiz, por la cual se inadmitió la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución con forma de Decreto del Concejal delegado de Departamento de Hacienda de fecha 10 de julio de 2017 por la que se declara la inadmisión de la solicitud planteada respecto a la liquidación de Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.