Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 274/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2020 de 25 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA

Nº de sentencia: 274/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100255

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:905

Núm. Roj: STSJ AS 905:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2020 0000026

SENTENCIA: 00274/2022

RECURSO P.O.: 26/2020

RECURRENTE: D. Primitivo

PROCURADOR: D. Antonio Sastre Quirós

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJO DE GOBIERNO)

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dª Mª Olga González-Lamuño Romay

Dª Mª Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 26/2020, interpuesto por D. Primitivo, representado por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Marta Monteserín Casariego, contra la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJO DE GOBIERNO), representado y defendido por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Olga González-Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 19 de marzo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recuso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Recurso de reposición formulado con fecha 9 de julio de 2019, contra el Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en los puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la relación de Puestos de Trabajo. Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del Acuerdo de 7 de junio de 2019 impugnado, por no ajustarse al ordenamiento jurídico y, a su tenor, acuerde modificar los subsectores asignados a los puestos de trabajo identificados con código GEPER NUM000, NUM001 y NUM002, en el Anexo del Acuerdo recurrido y ello, con todos los pronunciamientos favorables a que haya lugar para lograr su efectividad y, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que la asignación de los subsectores señalados en los Puestos de trabajo identificados con el Código GEPER NUM000, NUM001 y NUM002, no se han tenido en consideración determinados conocimientos y destrezas propias del desempeño de las funciones que constituyen el núcleo definitorio del cuerpo, tal y como exige el apartado 2 del artículo 5 del Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo, incurriendo la Administración en una clara arbitrariedad, al efectuar un encuadramiento de los puestos de trabajo en sectores y subsectores en función exclusivamente de la denominación del puesto, pero no así de las concretas funciones desarrolladas en las mismas produciéndose una vulneración clara del art 14 de la Constitución en relación con su art 23, siendo posible relacionar las tareas desarrolladas por el actor, veterinario que ha ocupado los siguientes puestos de trabajo en la Administración del Principado de Asturias:

-Veterinario, dependiente de la Unidad Orgánica de Sección de Coordinación de Programas de Erradicación y Control de la Consejería de Medio Rural y Pesca, puesto de trabajo con código GEPER NUM000.

-Veterinario dependiente de la Unidad Orgánica de Sección de Coordinación de Programas de Erradicación y Control de la Consejería de Medio Rural y Pesca, puesto de trabajo con código GEPER NUM001.

-Veterinario de la Unidad Territorial del Área Sanitaria 111 de la Consejería de Sanidad, puesto de trabajo con código GEPER NUM002

Con los siguientes subsectores:

-Subsector 1: Gestión procedimental y apoyo administrativo

-Subsector 7: Atención e información al ciudadano

-Subsector 23: Salud Pública

-Subsector 31: Desarrollo rural

Invocando que la regulación normativa ha devenido nula de pleno derecho por declaración de la Sentencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2020, en cuanto anula el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2018 (BOPA 26/07/2018) y posterior de 22 de enero de 2019 del Consejo de Gobierno, por no ser conformes a derecho; para terminar invocando que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido el trámite de audiencia a los interesados.

Por su parte el Principado de Asturias representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos invoca como esta Sala ya ha declarado que la nulidad de las directrices no afectaba a las puestos impugnados en dicho procedimiento, por lo que se refiere al procedimiento para la tramitación y aprobación del Acuerdo de 7 de junio de 2019 de encuadramiento de experiencias y la alegada ausencia de trámite de audiencia, así como la fijación de criterios y motivación que acreditan ausencia de arbitrariedad en la sectorización de los puestos de trabajo, señala que ha sido tramitada y aprobada conforme a la prevista en la Disposición Adicional Primera del Decreto 21/2019, de 3 de abril, invocando a este respecto que esta Sala ha desestimado la nulidad o anulabilidad de la RPT aprobada por Acuerdo de 7 de junio de 2019 por ausencia de trámite de audiencia a los interesados y en relación a las alegaciones de carácter particular formuladas por el recurrente en relación con los concretos puestos de veterinario, códigos GEPER NUM000, NUM001 y NUM002, de conformidad con los criterios establecidos en el preámbulo del propio Acuerdo de 7 de junio de 2019, en el caso concreto de los tres puestos de trabajo impugnados, es preciso señalar que coinciden exactamente en su código GEPER, denominación y dependencia orgánica, con la que figuran en la RPT aprobada el 7 de junio de 2019, por tanto teniendo en cuenta que los criterios de sectorización en el encuadramiento de experiencias anteriores y en la RPT, son los mismos, se le asigna la misma sectorización, habiendo llevado a cabo la sectorización de puestos de trabajo atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 21/2019 de 3 de abril, atendiendo al núcleo esencial de funciones de los puestos y a los conocimientos y destrezas requeridos para ejercer dicho núcleo esencial, entrando a continuación a analizar la sectorización de experiencias en los tres puestos de trabajo impugnados.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos en los fundamentos anteriores en los que se cuestiona la legalidad de resolución recurrida por motivos de nulidad y arbitrariedad de la sectorización de determinados puestos de trabajo al efectuar su encuadramiento en sectores y subsectores en función exclusivamente de la denominación del puesto pero no así de las concretas funciones desarrolladas, y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

Por lo que respecta a la impugnación que realiza la actora, al señalar que esta normativa ha devenido nula de pleno derecho por declaración de la Sentencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2020, que anula el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2018 (BOPA DE 26/07/2018) que aprobaba las directrices para la ordenación y clasificación de los puestos de trabajo, por entender que las disposiciones posteriores adoptadas a su tenor devienen igualmente nulas al tener su origen en aquellas irregularmente aprobadas.

Señalar que tal causa de nulidad no puede ser apreciada desde el momento que la asignación de los puestos de trabajo a sector y subsector o subsectores, el proyecto reglamentario lo que alude la Directriz fue aprobado por el Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que asignan los puestos de trabajo por lo que la citada anulación no supone ningún obstáculo en cuanto a la asignación del sector, subsector o subsectores a los puestos de trabajo atendiendo a los conocimientos y destrezas propias del núcleo funcional definitorio del mismo.

TERCERO.- En lo que se refiere al procedimiento para la tramitación y aprobación del Acuerdo de 7 de junio de 2019, de encuadramiento de experiencias y a la alegada ausencia del trámite de audiencia, así como a la fijación de criterios y motivación que acreditan ausencia de arbitrariedad en la sectorización de los puestos de trabajo, debemos señalar como bien se recoge por la Administración demandada que el Acuerdo de 7 de junio de 2019 ha sido tramitado y aprobado conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del Decreto 21/2019, de 3 de abril, en cuya virtud:

'1. A los solos efectos de su posterior valoración en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen, las experiencias adquiridas en puestos de trabajo como empleado público con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores así como las adquiridas en aquellos que, habiendo sido suprimidos, no hubieran sido asignados a ningún sector ni subsector serán encuadrados en estos por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública, aplicando los mismos criterios establecidos en este decreto para la asignación de puestos.'

De conformidad con la norma reglamentaria, el Consejo de Gobierno aprobó el Acuerdo de 7 de junio de 2019 impugnado tras la tramitación del oportuno procedimiento en el que se negoció la propuesta de encuadramiento en Mesa General de Negociación, siendo además informada la Junta de personal funcionario. Formulada propuesta por la Consejería de Hacienda y Sector Público, tal y como exige la disposición adicional trascrita, fue aprobada por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019.

Como se puede advertir, en el preámbulo del propio Acuerdo impugnado se indican los criterios que se han tenido en cuenta para realizar el encuadramiento de experiencias anteriores:

' Dado que la sectorización de los puestos de trabajo se realiza precisamente para la valoración de las experiencias y la Ley establece un plazo de quince años, el encuadramiento llevado a cabo en virtud del presente acuerdo se realiza respecto del conjunto de puestos de trabajo existentes en los quince años anteriores a la publicación del Decreto 21/2019, de 3 de abril por lo que tiene cobertura la aplicación del plazo referido en el párrafo anterior, dado que la publicación del procedimiento de concurso es en todo caso posterior a la publicación del precitado Decreto.

Los criterios aplicados en orden a determinar los sectores y subsectores correspondientes, son los siguientes:

1) Se asignan los mismos sectores y subsectores que en la Relación de Puestos de Trabajo siempre que coincidan el código del puesto, su denominación y dependencia orgánica.

2) Cuando no existe esa triple coincidencia, se toma como referencia la doble coincidencia de denominación del puesto y dependencia orgánica o bien la existencia de otros puestos de igual denominación y bajo la misma dependencia.

3) En defecto de lo anterior, se toman como referencia otros puestos de la misma o similar dependencia, aplicando en todo caso los criterios establecidos en el Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores.'

Si se han utilizado para el encuadramiento de sectorización los mismos criterios que los que la RPT de 7 de junio de 2019 utilizó en aplicación del Decreto 21/2019, es evidente que la motivación de la sectorización de puestos de trabajo en RPT es motivación del encuadramiento de experiencias previas.

A este respecto, se puede comprobar que en el expediente correspondiente a la aprobación de la RPT de 7 de junio de 2019 existe una prolija motivación de la sectorización de puestos de trabajo que se concreta, entre otros, en un informe de sectorización emitido para cada Consejería u Organismo de la RPT.

En relación con la pretendida nulidad del Acuerdo en atención a la ausencia del trámite de audiencia, señalamos que como ya se ha expuesto, el Acuerdo impugnado realiza una traslación de los criterios de sectorización utilizados en el expediente de aprobación de la RPT de 7 de junio de 2019, habiendo sido dichos criterios de general conocimiento y exteriorización por parte de la Dirección General de la Función Pública, de las Secretarías Generales Técnicas y de las organizaciones sindicales.

Consolidada es la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que la valoración de los efectos de una eventual omisión del trámite de audiencia, en aquellos casos que resulte preceptiva, ha de llevarse a cabo casuísticamente al objeto de determinar la concurrencia de una efectiva indefensión del afectado. Así, respecto a una pretendida nulidad de pleno derecho son múltiples las sentencias en las que el Tribunal Supremo afirma categóricamente que la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017, Rec. 1824/2015) que puede subsistir aun faltando la misma.

En la tramitación de la RPT de 7 de junio de 2019, se ha dado un general y público conocimiento, no sólo de las propuestas de la administración, sino de la evolución de las negociaciones sindicales, llevándose a cabo esto último por parte de las organizaciones sindicales, tal y como se convino en el seno de la propia negociación. Las organizaciones sindicales expusieron en sus respectivas páginas web y a través de los correos corporativos, no sólo las propuestas de RPT, sino los criterios organizativos, tanto de la sectorización como de las directrices y de las motivaciones respectivas. Esta parte social daba traslado, en las distintas reuniones de la mesa negociadora, de las dudas, alegaciones y, en su caso, oposiciones formuladas por determinados empleados públicos o colectivos de empleados en relación con determinados puestos de trabajo o en relación con determinados criterios de configuración propuestos por la Administración, asumiendo en algunos casos las organizaciones sindicales la defensa de esas reivindicaciones y en otros, aceptando las motivaciones expuestas por la administración.

Por otro lado, también se recibieron en la Dirección General de la Función Pública, alegaciones concretas de determinados funcionarios en relación con la configuración de determinados puestos. Fueron remitidas a las Secretarías Generales Técnicas de las respectivas Consejerías, dada su competencia para formular las oportunas propuestas de RPT. De ese traslado se informó a los interesados para que recabaran de la respectiva Secretaría General Técnica la información oportuna sobre la aceptación, en su caso, de sus alegaciones.

Habiéndose utilizado los mismos criterios de sectorización que en la RPT de 7 de junio de 2019, que son trasladados a la aprobación del Acuerdo de encuadramiento impugnado, no siendo preceptiva la práctica del trámite de audiencia en la aprobación de la RPT, siendo criterios de general conocimiento y habiéndose negociado con las organizaciones sindicales, no estimamos que concurra indefensión.

Es más, el hecho de que, una vez publicado el acuerdo ahora impugnado, se interpusieron contra el mismo una pluralidad de recursos de reposición por distintos funcionarios públicos, entre los que se encuentra el recurrente, a través de los cuales manifestaron su disconformidad con el encuadramiento de determinados puestos por ellos desempeñados y teniendo en cuenta que podrán hacer valer su oposición al encuadramiento efectuado no sólo a través de la interposición de recursos de reposición, sino también de su valoración en el concurso de méritos, es por lo que reiteramos la ausencia de indefensión por la alegada ausencia del trámite de audiencia.

A este respecto la Sala a la que nos dirigimos en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020 (P.O. 740/2019 ),ha desestimado la nulidad o anulabilidad de la RPT aprobada por Acuerdo de 7 de junio de 2019 por ausencia del trámite de audiencia a los interesados, señalando lo siguiente:

' Examinados los criterios expuestos a la vista de la normativa aplicable, su interpretación por la jurisprudencia y los antecedentes del caso, resulta que sin desconocer la relevancia de este trámite procedimental asociado al ejercicio del derecho de defensa y la condición de interesados de los empleados públicos por afectarles directamente la nueva configuración de los puestos de trabajo y la asignación de los mismos a sectores y subsectores, no cabe duda que este trámite se ha cumplido como razona la parte demandada a través de actos directos e implícitos, lo que excluye generación de indefensión,en particular, respecto de determinados puestos, que no consta que hayan sido amortizados los que contaran con un titular obtenido por concurso, sino que por mandato expreso de las Directrices, dichos puestos han mantenido su actual configuración estableciéndose respecto a los mismos que procederá su regularización cuando queden vacantes, y respecto a los puestos ocupados provisionalmente se mantiene esta situación hasta que quienes los ocupan obtengan, en su caso, un puesto por concurso a través de la respectiva convocatoria, en estos sí recobraría especial relevancia el cumplimiento de este requisito.

Constando la información y participación de los interesados en el procedimiento y en los actos definitivos en lo que se exterioriza la decisión administrativa, no cabe duda que subsana la supuesta falta de notificación personal de los actos preparatorios de descripción de cada uno de los puestos.

Sentado cuanto antecede resultaría aplicable tanto la doctrina sentada entre otras, por la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, número 553/2017, de 15 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 607/2012, de 12 de julio, y número 142/2013, de 1 de febrero, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de febrero de 2016 (Recurso 267/2015 ), que declara 'en tanto que se discute la falta de audiencia de los empleados públicos al amparo del artículo 84 de la Ley 30/1992 de carácter general e inaplicable al caso de autos al seguirse un procedimiento específico para su aprobación'.Como la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo determina que la valoración de los efectos de una eventual omisión del trámite de audiencia, en aquellos casos que resulte preceptiva, ha de llevarse a cabo casuísticamente al objeto de determinar la concurrencia de una efectiva indefensión del afectado. Así, el alto Tribunal señala que la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, 825/2017, de 11 de Mayo 2017, Rec., 1824/2015). (El Subrayado es nuestro)

CUARTO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, sobre esta problemática se ha pronunciado reiteradamente esta Sala con base en consideraciones generales respecto de la asignación de sectores y Subsectores, y las particulares de aplicación a cada caso en función de los conocimientos y destrezas exigidos para desempeñar el puesto y las funciones que lo definen para determinar si son comunes o difieren para los encuadramientos que se pretenden.

Entre las consideraciones generales resaltan que el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo. En ejecución de esta norma legal se dicta el Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y Subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo. Es preciso decir que también aquí el Preámbulo reitera la perseguida finalidad de optimizar 'la gestión de recursos humanos en los aspectos a que hace referencia el art 73 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, selección, formación y movilidad, con el fin último que ha de presidir en todo caso la actuación administrativa, una mejor eficacia y eficiencia en la prestación de servicios públicos.

En concreto, por lo que se refiere al sistema de movilidad, el objetivo es mejorar el mismo optimizando la relación entre la capacidad del funcionario y las exigencias y requerimientos del puesto de trabajo, lo que permite, asimismo, disminuir los periodos de aprendizaje para el desempeño de los puestos a los que se accede, y ello por cuanto se van a valorar destrezas y conocimientos de carácter polivalente adquiridas en puestos anteriores (....)'.

Las definiciones de sector y Subsector se contienen en el art 3 del Decreto 21/2019 en los siguientes términos: '1. Los sectores son agrupaciones de puestos de trabajo que tienen asignadas funciones y tareas que incidan sobre un objeto o materia homogénea, y que se agrupan en función de la potencial polivalencia de los conocimientos y destrezas que tienen en común para su desempeño. 2. Los Subsectores son agrupaciones de puestos de trabajo basadas en los criterios que definen los sectores, implicando un nivel superior de desagregación. Por su parte, el artículo 5 regula la asignación de los puestos de trabajo a sectores y Subsectores: '1. Los puestos de trabajo serán asignados, a través de la relación de puestos de trabajo, a un sector y a uno o varios Subsectores. 2. El criterio que determina la asignación de un puesto de trabajo a un sector y a uno o varios Subsectores es el de los conocimientos y destrezas propios del desempeño de las funciones que constituyan el núcleo definitorio del mismo. 3. Los sectores y Subsectores pueden comprender puestos de trabajo de diferentes grupos y subgrupos de clasificación profesional, configuración así como puestos de trabajo adscritos a distintos cuerpos y escalas de personal funcionario.'

Conforme a la normativa reseñada resulta patente que los puestos de trabajo se agrupan ahora en función de los conocimientos y destrezas que tengan en común y no de la configuración de los propios puestos. En tal sentido nada cabe reprochar ab initio a la agrupación en el mismo sector de puestos con distinto nivel de complemento de destino, distinta responsabilidad, distinta adscripción a cuerpos o distinta titulación pues el sistema de sectorización se aleja de los elementos de configuración de los puestos y se centra en la coincidencia de habilidades y destrezas, es decir, se agrupan en atención al desempeño profesional de funciones que inciden sobre materias homogéneas, con independencia de los elementos de configuración de los puestos. En términos del art. 51 bis Ley 3/85: 'el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo'; y en los términos del Decreto 21/2019 la creación de sectores no se sustenta sobre la existencia de funciones idénticas o materialmente coincidentes sino en la coincidencia de conocimientos y destrezas.

La consideración precedente se complementa con la que la finalidad o sistema de sectorización no viene determinado, por la discriminación o diferenciación de puestos en atención a sus distintos y respectivos elementos configuradores (como pudiera ser el distinto grado de responsabilidad), ya que a ello atienden otras especificaciones. El sistema de sectorización parte de una determinada coincidencia (y no de una diferencia) en la potencial polivalencia de habilidades y destrezas que concurre coincidentemente en determinados puestos; estando definida dicha potencial polivalencia no por el grado de responsabilidad de los puestos, sino por la concurrencia de experiencias profesionales que inciden sobre la gestión de determinados ámbitos materiales homogéneos. Es decir, el concepto de función no viene referenciado al ejercicio de competencias instrumentales (como puede ser el distinto grado de responsabilidad) sino al ejercicio de competencias materiales, esto es, la ejercida sobre objetos o materias homogéneas, (en términos literales del propio artículo 51.bis de la ley 3/1985).

QUINTO.- Aplicada la doctrina expuesta al presente caso y teniendo en cuenta las alegaciones de carácter particular formuladas por el recurrente en relación con los concretos puestos de trabajo de veterinario, códigos GEPER NUM000, NUM001 y NUM002, coinciden en su denominación y dependencia orgánica, con los que figuran en la RPT aprobada el 7 de junio de 2019, por lo que teniendo en cuenta que los criterios de sectorización en el encuadramiento de experiencias anteriores y en la RPT son los mismos que les ha asignado la misma sectorización, constando la motivación de la sectorización de los puestos de trabajo de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales de la Consejería de Sanidad en sendos informes de 17 de mayo de 2019 aportados junto con el escrito de contestación a la demanda, atendiendo para ello al núcleo esencial de funciones de los puestos y a los conocimientos y destrezas requeridas para ejercer dicho núcleo esencial.

Sentando lo anterior, la defensa de la parte demandada descarta que exista arbitrariedad en la asignación de los sectores y subsectores a los referidos puestos, puesto que en todos los casos se hizo en atención a las funciones concretas de cada uno de los puestos de trabajo y se llevó a través de la Relación de Puestos de Trabajo, como exige el artículo 51. bis de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, y por ello con arreglo al procedimiento legalmente establecido. Por ello discrepa de la asignación adicional de subsectores que propone, en tanto esa potencial polivalencia de conocimientos y destrezas ha de venir referida a funciones y materias que perfilan o determinan el contenido esencial del puesto, desechándose aquellas funciones o materias que sean, o bien accidentales u ocasionales, o bien instrumentales, no obstante si las funciones del puesto exigen conocimientos y destrezas relacionadas con la gestión de un ámbito materialmente singularizado y regulado por una normativa sectorial propia, procede su asignación al subsector correspondiente.

En todo caso la configuración de los subsectores conlleva unas agrupaciones de puestos implicando un nivel superior de desagregación en las experiencias. Esto es, los subsectores tienen unas dimensiones funcionales más reducidas, de forma que se agrupan en subsectores aquellos puestos que poseen un mayor grado de coincidencia y especialización en conocimientos y destrezas.

SEXTO.-Es por ello que la sectorización de experiencia de los concretos puestos de trabajo, por lo que respecta a los puestos de trabajo de veterinario con códigos GEPER NUM000 Y NUM001 son puestos normalizados de 'veterinario' adscritos al Servicio con competencias en materia de sanidad animal, y en concreto a la sección competente en materia de programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales, asignándose al igual que en la RPT de 7 de junio de 2019 al Sector 5 'Agricultura, Ganadería y Pesca y Sector Forestal' y subsectores 2 'Inspección pública y vigilancia de Servicios y Actividades' y 32 'Seguridad alimentaria y Ganadería'

Considerándose por la actora que deben asignarse también a los subsectores 1 'Gestión procedimental y apoyo administrativo', 7 'Atención e información al ciudadano'. 23 'Salud pública' y 31 'Desarrollo rural'.

A este respecto señalar que el Subsector 1 'Gestión procedimental y apoyo administrativo', a este subsector se asignarán los puestos cuyo desempeño requieran conocimientos y destrezas reclamados con la gestión y tramitación de los procedimientos administrativos, tales como contratación, subvención, sancionador, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, gestión patrimonial así como las reclamaciones con el informe y apoyo administrativo, registro de documentación, tareas de secretaría y en general con todas aquellas tareas de carácter administrativo que no se consideran objeto exclusivo de algún subsector'.

Es por ello que tratándose de puestos de veterinario normalizados ejercen las funciones propias de su titulación (veterinario) por lo que el ámbito de su intervención es de naturaleza técnica y no procedimental.

Por lo que respecto al subsector 7 'Atención e información al ciudadano' a este subsector se asignarán los puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y destrezas relacionadas con la atención e información al ciudadano en sus diferentes modalidades, canalizar destinos y destinatarios, así como controlar y coordinar consultas entendidas como contenido esencial del puesto'.

Ahora bien no puede asignarse los puestos al subsector de atención al ciudadano desde el momento, como antes recordábamos, las tareas de información que puedan realizarse en dicho puesto no constituyen contenido esencial del mismo tratándose solo de tareas instrumentales del desempeño de un contenido esencial, de función inspectora, o la promoción de la seguridad alimentaria y ganadera.

Por lo que respecta al subsector 23 'Salud Pública', el mismo viene definido en los siguientes términos: 'A este subsector se asignarán los puestos cuyo desempeño requiere conocimientos y destrezas relacionadas con la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, participación ciudadana en el ámbito sanitario, gestión del laboratorio de salud pública, sanidad ambiental, y vigilancia de riesgos para la salud pública'.

Es por ello que si bien la seguridad ganadera incide en la salud pública, los conocimientos y destrezas propias y conocimientos se agrupan en el subsector 32 'Seguridad alimentaria y ganadería' expresamente prevista en la normativa impugnada.

Por último y en relación a estos puestos GEPER NUM000 y NUM001. La asignación pretendida por la actora al subsector 31 'Desarrollo rural' tampoco puede ser apreciado, desde el momento que se asigna al subsector 32 Seguridad alimentaria y ganadería, por tener un mayor grado de conocimiento y especialización en los conocimientos y destrezas relacionados con la promoción y vigilancia de la sanidad animal y el control de la producción ganadera.

SÉPTIMO.-Por lo que respecta al puesto de trabajo de Veterinario con código GEPER NUM002, se trata de un puesto normalizado de veterinario adscrito a una de las Unidades Territoriales del Área Sanitaria de la Consejería de Sanidad, siendo sus funciones las del cuerpo de veterinarios en el ámbito material de programas de atención al medio y control alimentario asignadas a las Unidades Territoriales de Área Sanitaria, asignándose al Sector 10, subsector 2 'Inspección Pública y vigilancia de Servicios y Actividades' 23 'Salud Pública' y 32 'Seguridad Alimentaria y Ganadería'; pretendiendo el recurrente como en el supuesto anterior que se le asigne a los subsectores 1 'Gestión procedimientos y apoyo administrativo' y 7 'Atención e información al ciudadano', debiendo señalarse como en el supuesto anterior que al tratarse de un puesto normalizado ejerce las funciones propias de su titulación (veterinaria) siendo este una intervención de naturaleza técnica por lo que resulta improcedente su asignación al subsector 1 y en relación al subsector 7 'Atención e información al ciudadano', ha de venir referido a las funciones y materias que determinan el contenido esencial del puesto de trabajo, siendo de información que pueda realizarse, instrumentales y no constituyen en todo caso el contenido esencial del puesto; razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto.

OCTAVO.-Habida cuenta que la cuestión planteada suscita serias dudas de hecho, no procede la expresa imposición de costas devengadas en esta instancia a la parte demandante por aplicación de la regla del vencimiento objetivo, que establece para el caso de desestimación del recurso el art. 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de D. Primitivo, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 7 de junio de 2019. No se hace expresa imposición de costas devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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