Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2743/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1851/2011 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 2743/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102814


Encabezamiento

SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1851/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gonzalo Barra Plá

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2743/14

Valencia, cuatro de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1851/11, interpuesto por D. Mauricio , representado por el Procurador Sr. Sempere Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Gimeno Fonfria, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana representada y asistida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de junio de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la liquidación con clave NUM001 , por importe de 14.093,17 euros, por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, correspondiente a la escritura pública otorgada el día 20 de mayo de 2008 para protocolizar el documento privado de promesa de venta de determinada vivienda y formalizar la adjudicación de la misma.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 16 de marzo de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte 'en su día sentencia por la que:

a)Se estime el presente recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto dicha resolución administrativa, así como cuantas tengan origen en la misma.

b)Se declare prescrita la liquidación confeccionada por la Consellería de Economía i Hisenda nº NUM001 de fecha 18/2/2009 por importe de 14.093,17€ como consecuencia de la adquisición, por D. Mauricio , de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , pta. NUM003 de Valencia, condenando a dicha administración pública a estar y pasar por tal declaración, debiéndole reintegrar todas aquellas cantidades percibidas a resultas de la liquidación provisional anulada, con más los intereses legales.

c) Se impongan las costas de este procedimiento a la Administración demandada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana que contestó mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó que dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 24 de octubre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 14.093,17 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, y habiéndose acordado la presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la liquidación con clave NUM001 , por importe de 14.093,17 euros, por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, correspondiente a la escritura pública otorgada el día 20 de mayo de 2008 para protocolizar el documento privado de promesa de venta de determinada vivienda y formalizar la adjudicación de la misma.

La resolución recurrida, desestima la reclamación señalando que la cuestión se centra en determinar el momento de la transmisión del inmueble objeto tanto del contrato de promesa de venta como de la adjudicación formalizada en escritura pública, señalando que de los términos literales del contrato de promesa de venta, se deduce que mediante el mismo una parte se obliga frente a la otra a transmitir en el futuro y cumpliéndose determinadas condiciones la propiedad de una vivienda cuyo uso se cede de presente, debiendo tenerse en cuenta que la misma escritura pública también formaliza la adjudicación de la vivienda de referencia en cumplimiento del referido contrato de promesa de venta, y que dicha adjudicación no es sino declaración de voluntad efectivamente traslativa de la propiedad de la vivienda, que es lo que constituye el hecho imponible, por lo que concluye que no habiéndose acreditado una fecha cierta de adjudicación de la vivienda anterior a la de la escritura pública, no es posible reconocer la prescripción invocada al no haber transcurrido en la fecha en la que se notificó la liquidación, 16 de marzo de 2009, el plazo para presentar la correspondiente autoliquidación, que se inició en la fecha de otorgamiento de la escritura.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-La naturaleza jurídica del contrato de promesa de venta o acceso diferido a la propiedad es un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual, el vendedor, entregando la posesión, no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste último abona la totalidad del precio convenido, por lo que no existen dos negocios jurídicos distintos, sino una sólo, la compraventa, pero con consumación diferida, de manera que una vez cumplidas las obligaciones económicas, se es plenamente propietario de lo adquirido sin necesidad de trámite adicional alguno, siendo que en el presente supuesto, las obligaciones económicas finalizaron el día 31 de diciembre de 1983, por lo que en dicha fecha el actor consumo sus legítimos derechos dominicales.

-Respecto la facultad de elevar a público los documentos privados que contienen negocios jurídicos, no supone per se una novación del contrato, y señala que en el presente caso, la escritura pública de fecha de 6 de mayo de 2008, no constituye una modalidad de traditio ficta del inmueble adquirido, toda vez que la posesión ya le fue entregada con la fecha de la firma del documento de promesa de venta o acceso diferido a la propiedad.

-Prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues la transmisión se remota al menos al 31 de diciembre de 1983, fecha en la que las obligaciones económicas fueron asumidas, ya que el hecho imponible no se produce en fecha 6 de mayo de 2008, fecha del otorgamiento de la escritura pública, ya que en ella lo único que se consigue es formalizar en documento público la anterior adquisición a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que dado que la liquidación afecta a un tributo cedido a la Comunidad Autónoma y dado que el recurrente no aduce motivo alguno atinente a vicios de procedimiento, sino a cuestiones de fondo, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en su escrito de contestación.

-La codemandada Generalitat Valenciana articula su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que el propio contrato firmado por las partes se denomina de promesa de venta o acceso diferido de la propiedad, siendo que con este precontrato no se puede invocar la teoría del título y el modo como pretende la actora, pues falta una de los requisitos esenciales para ello, el título.

La promesa de venta tiene naturaleza de precontrato, no de contrato de compraventa y así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 2005 .

Añade que la figura de acceso diferido a la propiedad que contempla el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 1968, no supone en modo alguno, un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio por cuanto exige el posterior otorgamiento de escritura pública, como señala el artículo 135 del Reglamento, por lo que la titularidad dominical no se adquiere hasta el otorgamiento de escritura pública, tal y como se desprende de la escritura pública, que se refiere en todo momento al adjudicatario y reconoce el derecho a la adjudicación en propiedad de la vivienda.

Concluye señalando que no existe prescripción, pues la adquisición de la propiedad dominical de la vivienda por el actor tiene lugar con el otorgamiento de la escritura pública, momento a partir del cual la Administración tiene conocimiento de la misma, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años previsto por el artículo 66 de la LGT .

CUARTO .- La liquidación impugnada en el presente recurso versa sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas correspondiente a la escritura pública otorgada en fecha 20 de mayo de 2008 para protocolizar el documento privado de promesa de venta.

Como hechos a tener en cuenta sostiene el actor que en fecha 3 de febrero de 1978 adquirió los derechos y obligaciones dimanantes de la adjudicación de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM002 , pta. NUM003 , de Valencia, en virtud de cesión efectuada por el anterior titular, formalizándose la misma con la Cooperativa adjudicataria mediante contrato de promesa de venta o acceso diferido a la propiedad. Que las obligaciones económicas asumidas en el contrato finalizaron el 31 de diciembre de 1983, con el vencimiento del préstamo, suscrito por la Cooperativa con la entidad financiera y cuyas cuotas se repartía entre los socios. Que como todas las obligaciones económicas habían sido cumplidas, la Junta General acordó la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, habiéndose otorgado la oportuna escritura de declaración de obra nueva en fecha 26 de agosto de 1985, acordándose en la citada Junta que una vez constituido el edificio en régimen de propiedad horizontal, se otorgarían las escrituras públicas de adjudicación de las viviendas a medida que los solicitaran sus respectivos titulares, siendo que el actor lo solicitó en fecha 27 de marzo de 2008, y se elevó a escritura pública el día 6 de mayo de 2008, no abonándose por el actor cantidad alguna.

Alega el actor que la liquidación formulada por la Administración tiene su antecedente en un contrato de promesa de venta o acceso diferido de la propiedad, donde conforme los artículos 132 y 135 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 , la transmisión no se produce hasta haber sido satisfechas la totalidad de las obligaciones económicas asumidas en el contrato de adjudicación de la vivienda, ya que se trata de un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio en virtud del cual, el vendedor, entregando la posesión, no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste abona la totalidad del precio convenido, y una vez verificado el pago, se produce la transferencia dominical, siendo que dicho pacto no afecta a la perfección de la venta, sino a su consumación, y así el comprador está adquiriendo, en virtud de ese pacto un derecho expectante, pudiendo antes de que se cumpla esa especie de 'condictio iuris', ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho, conforme el artículo 1121 del Código Civil y una vez efectuado el pago, los efectos de la obligación se retrotraen al día de su constitución, artículo 1120 del CC , entendiendo que así lo señala la cláusula 8ª in fine del contrato de promesa de venta .

Refiere que las obligaciones económicas asumidas en el contrato de promesa de venta finalizaron el día 31 de diciembre de 1983, por lo que en dicha fecha, el actor consumó sus legítimo derechos dominicales siendo desde entonces titular en pleno dominio de la vivienda, al concurrir tanto el título como el modo.

Señala que la posesión del inmueble se entregó en fecha 16 de abril de 1978 y la titularidad se consumó en fecha 31 de diciembre de 1983 con el cumplimiento de las obligaciones, por lo que es en fecha 31 de diciembre de 1983 cuando se consumó la transmisión, lo que constituye el hecho imponible del impuesto conforme el artículo 7.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993 , siendo que el documento que legitima y ampara la adquisición patrimonial es el propio contrato de promesa de venta o acceso diferido a la propiedad de fecha 16 de abril de 1978 y no la posterior elevación a público, cuyo objetivo es posibilitar que acceda al Registro de la Propiedad el cambio de titularidad dominical consumada en fecha 31 de diciembre de 1983, tal y como acordó la Junta y en cumplimiento del artículo 23 de los Estatutos que decían que transcurrido el tiempo que prevengan los contratos de adjudicación de vivienda o el necesario hasta que se cumplan las obligaciones económicas, cumpliendo la promesa, otorgará los documentos públicos de venta a favor de los cooperadores para que puedan inscribir este título en el Registro de la Propiedad.

Refiere también que la facultad de elevar a público los documentos privados que contienen negocios jurídicos, no supone per se una novación del contrato, y en el presente caso, la escritura pública de fecha de 6 de mayo de 2008, no constituye una modalidad de traditio ficta del inmueble adquirido, toda vez que la posesión ya le fue entregada con la fecha de la firma del documento de promesa de venta o acceso diferido a la propiedad.

Para resolver la presente cuestión debemos partir del artículo 7. 1 A) del RD Legislativo 1/1993 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITPy AJD, que respecto el hecho imponible señala:

'1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.'

Costa en el expediente que la actora celebró en fecha 16 de abril de 1978, contrato de promesa de venta o de acceso diferido a la propiedad, con D. Clemente , presidente de la Junta Rectora de la Sección D de la Cooperativa de Casas Baratas para Agentes Comerciales, Empleados, Familiares y Afectivos, donde en su condición segunda refiere que:

'La cooperativa otorgará la transmisión plena y definitiva del piso a favor del cooperador, cuando éste haya satisfecho todas las obligaciones económicas que se determinan en el presente, y correspondan reglamentariamente, y lo que acuerde la junta general de socios.

Los gastos que ocasione la escritura, sin excepción, impuestos, arbitrios, etc, en su caso, serán de cuenta y cargo del adquirente, aun cuando con arreglo a la ley le correspondiera pagarlos al enajenante.'

Pues bien, conforme señala la actora, resulta que la Junta General de socios, celebrada en fecha 18 de junio de 1984, lo que acordó es que una vez constituido el edificio en régimen de propiedad horizontal, se otorgarían las escrituras públicas de adjudicación de las viviendas, conforme lo fuesen solicitando, y el actor lo solicitó en fecha 27 de marzo de 2008 y se elevó en fecha 6 de mayo de 2008.

También debe tenerse en cuenta que conforme refiere la Generalitat Valenciana, el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 1968, que regulaba la figura de acceso diferido, no regula la misma como un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, por cuanto exige el posterior otorgamiento de escritura pública, tal y como señala el artículo 135 , que refiere que terminado el plazo señalado en el contrato y cumplidas las condiciones pactadas, se procederá al otorgamiento de la escritura pública de compraventa , transmitiéndose el dominio de la vivienda al cesionario, quien se hará cargo de todos los gastos que correspondan a la misma, incluidas en su caso, las cuotas de amortización e intereses de los beneficios económicos de vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento.

Además, la escritura pública de fecha, 6 de mayo de 2008, de protocolización de documento privado de promesa de venta, señala:

' DICEN Y OTORGAN:

I.- Que, Don Mauricio , suscribió un contrato de promesa de venta o acceso diferido a la propiedad con la entidad 'Cooperativa Valenciana de Viviendas para Agentes Comerciales, Empleados, Familiares y Afectivos- Sección D'- con fecha 16 de abril de 1978, (....)

II.-Se amplía el referido contrato de Promesa de Venta antes citado en cuanto a la descripción de la vivienda y su anejo (...)

TITULO.- Le pertenece a la 'Cooperativa Valenciana de Viviendas para Agentes Comerciales, Empleados, Familiares y Afectivos- Sección D', de Valencia, en cuanto al suelo, por compra a la ' Compañía Inmobiliaria Valenciana SA'(...), y la obra nueva por declaración efectuada en escritura autorizada (...).

INSCRIPCIÓN.-Consta inscrita a nombre de la 'Cooperativa Valenciana de Viviendas para Agentes Comerciales, Empleados, Familiares y Afectivos- Sección D', de Valencia (...)

IV.- Que Don Mauricio , es socio beneficiario de dicha Cooperativa y tiene acreditado haber satisfecho todas las obligaciones que se deriven de tal condición y su derecho a la adjudicación en propiedad de la vivienda descrita en el antecedente primero, conforme a las normas de la entidad.

V.-ELEVACIÓN A PÚBLICO.-Que la COOPERATIVA VALENCIANA DE VIVIENDAS PARA AGENTES COMERCIALES, EMPLEADOS, FAMILIARES Y AFECTIVOS, SECCIÓN D,-representada por Don Isidro - y LOS CONSORTES DON Modesto Y DOÑA Carina , ratifican en todas sus partes y ELEVAN A ESCRITURA PÚBLICA, el documento privado de Promesa de Venta, suscrito entre la Cooperativa y Don Mauricio , a que se refiere el exponendo I) de esta escritura y que ya figura unido a la presente.

VI.-PRECIO.- El precio convenido en dicho contrato de promesa de compra es la cantidad de 1003,61 euros.

Dicha suma confiesa la Cooperativa haberla recibido de la adjudicataria, antes de este acto y en moneda de curso legal, por lo que le formaliza total y eficaz carta de pago.

(...)'

Pues bien, como señala la Administración demandada, en ninguno de los citados documentos, se hace constar que haya existido una transmisión de la propiedad de la vivienda en fecha anterior a la escritura pública por la que se protocoliza el documento privado de contrato de promesa de venta, pues el citado contrato se refiere como hemos señalado a la transmisión plena y definitiva cuando haya satisfecho las obligaciones económicas y conforme lo que acuerde la Junta General de socios, que como señala el actor acuerda que se otorguen escrituras públicas de adjudicación, resultando además que la escritura pública de fecha 6 de mayo de 2008, no refiere en ningún punto que haya existido una transmisión con carácter previo, siendo que se adjudica en dicho momento, no alterando tales conclusiones, el hecho de que la condición octava del contrato refiera que una vez que el empleador tenga cubiertas todas las obligaciones económicas, no podrá darse de baja ni resolverá el contrato, salvo lo estipulado en la condición que sigue, por entenderse virtualmente transferida a su favor la vivienda y demás derechos inherentes a la copropiedad, aun cuando no se hubiese otorgado la escritura pública de transmisión plena y definitiva, pues se trata de una cláusula que se refiere a la rescisión del contrato que produce sus efectos entre las partes, y no frente a terceros, y que sigue exigiendo la escritura pública de transmisión plena y definitiva, por lo que procede desestimar la primera alegación de la actora y considerar que la transmisión tuvo lugar con la escritura pública de fecha 6 de mayo de 2008.

-En segundo lugar sostiene el actor la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pues la adquisición del inmueble por el actor se remonta al menos al día 31 de diciembre de 1983, fecha en la que las obligaciones económicas asumidas por el compareciente fueron cumplidas.

Señala que constando el hecho imponible en el documento privado y no habiendo sido presentado a la oficina tributaria, el diez a quo, conforme el artículo 1227 del Código Civil , es el 1 de marzo de 2003, fecha en la que falleció uno de los otorgantes del documento privado, el presidente D. Clemente .

Pues bien, desde el momento que hemos considerado el hecho imponible, la transmisión, tuvo lugar en fecha 6 de mayo de 2008, debe desestimarse las alegaciones de la actora, al resultar notificada la liquidación el 16 de maro de 2009, por lo que no ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la LGT a contar, conforme señala el artículo 67 de la misma Ley , desde que finalice el plazo para presentar la correspondiente autoliquidación.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mauricio , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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