Última revisión
28/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2744/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1020/2003 de 28 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 2744/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100799
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02744/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104185
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001020 /2003
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. Ángeles
Representante: PEDRO C ALVAREZ-CANAL REBAQUE
Contra - TEAR DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
SECCIÓN TERCERA
Recurso núm. 1020/03
SENTENCIA Nº 2744
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 29 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación NUM000 , interpuesta contra la liquidación por sanción tributaria en relación con el I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 1997.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Ángeles , representada por el Procurador José María Ballesteros González, y bajo la dirección letrada de D. Pedro C. Álvarez-Canal Rebaque.
Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN-, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la cual se acuerde anular los actos recurridos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y declare la nulidad de la sanción impuesta o subsidiariamente, module el importe de la misma, teniendo en cuenta la graduación de la cuantía de las sanciones de la
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.-. Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de noviembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se entabla este recurso frente a la resolución de 29 de noviembre del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León por el que se le desestimó a Dña. Ángeles la reclamación formulada contra la resolución sancionadora impuesta por la comisión de una infracción grave, al no haber ingresado un incremento de patrimonio neto regular de la contribuyente que procedía de un premio obtenido en el Bingo y que no declaró por desconocer que tenía que tributar por él en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1997.
Para amparar la pretensión anulatoria de la resolución impugnada sostiene la demanda que la contribuyente no actuó de mala fe, ni con ánimo defraudatorio, ya que ignoraba la obligación de tributar por el premio obtenido. Alega que consideraba (creencia popular extendida) que se trataba (a imagen y semejanza del resto de rentas exentas del actual artículo 7 de la LIRPF ), de una percepción que gozaba de los beneficios de exención que gozan los premios de la Cruz Roja, ONCE y ONLAE, cuando no era así.
A esa pretensión y sus motivos se opone la Abogada del Estado, que sostiene que basta la mera negligencia o descuido en el contribuyente para cumplir con su obligación tributaria para que deba imponerse la sanción.
SEGUNDO.- En relación con el motivo de nulidad alegado debe recordarse que en el ámbito tributario la comisión de una infracción, como la de dejar de ingresar una parte de la deuda, no comporta de forma automática la imposición de la sanción, singularmente cuando existe una interpretación razonable de la norma o se ha puesto la diligencia debida en cumplir la obligación impuesta, ya que no está consagrada la responsabilidad objetiva. Por otro lado, acerca de la responsabilidad, y por más que sea un principio elemental de hermenéutica jurídica, no está de más recordar que no habrá responsabilidad siempre que se pruebe la inexistencia de culpabilidad, y esto no puede acotarse en una ley ordinaria, como en este caso hace el artículo 77.4 de la
En el presente caso se aplicó lo dispuesto en el artículo 79.1.a) de la citada LGT , que establece que se considera infracción grave dejar de ingresar toda o una parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127, ambos de esa ley , de modo que, aunque si se hubiera confirmado la adecuación a derecho de la liquidación practicada, no por ello quedaría acreditada la existencia de la infracción, y aunque se hubiera acreditado esta, no necesariamente llevaría aparejado ese comportamiento la imposición de una sanción ya que, como se ha indicado, en el ámbito tributario no está consagrada la responsabilidad objetiva, lo que comporta que esta materia haya de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado.
Avanzando más sobre la procedencia de tal infracción tributaria grave deben tenerse presentes las diferentes formas de gestión de cada tributo, para lo cual resulta ilustrativo traer aquí la doctrina sentada en la STS de 02.06.01 , que establece ese acto omisivo puede traer su causa de conductas muy distintas que en unos casos generan una responsabilidad sancionable y en otros no; así, en dos supuestos la falta de pago de la deuda tributaria no supone una infracción de este género, uno, cuando se trata del impago de obligaciones tributarias, líquidas, exigibles y vencidas conocidas por la Administración tributaria (artículo 79 .a), por remisión al 127, ambos de la LGT), porque la respuesta lógica y tradicional de la Hacienda Pública ha sido exigir el cobro por vía ejecutiva, y otro, cuando el ingreso se lleva a cabo por el sujeto pasivo una vez superado el plazo reglamentario pero sin requerimiento previo de la Administración tributaria, sin perjuicio de la exigencia de determinados recargos (artículo 79.1 .a), en relación con el artículo 61, ambos de la LGT ); por el contrario, sí constituye una infracción tributaria el acto omisivo consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda cuando el sujeto pasivo no ha presentado la correspondiente declaración- liquidación y el ingreso se consigue por actuación de la Administración tributaria, a lo que añade de la STS de 04.03.03 que no existe ocultación dolosa o culposa ni, por lo tanto, infracción, cuando la obligación tributaria es conocida por esa Administración.
Sostiene la demandante que no actuó de mala fe porque desconocía que tuviera que tributar al IRPF por el premio que ganó en el Bingo, que ascendió a 32.764,82 euros, dado que recibió una mala información de quien le entregó esa suma, pero ese desconocimiento no es suficiente como para exonerarle de la comisión de la infracción si se tienen en cuenta tres circunstancias: la primera, que la norma aplicable es clara y no deja resquicio alguno de duda sobre la tributación de ese premio, puesto que el artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (entonces vigente), sólo declara exentos "los premios de lotería, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades Autónomas", lo que no es el caso del Bingo en el que la actora tuvo el premio; la segunda circunstancia, que la suma recibida por la actora fue muy elevada y extraordinaria en relación con los ingresos declarados en el IRPF-97, pues los superó ampliamente, de modo que le era exigible un especial cuidado y atención a la hora de informarse sobre las obligaciones tributarias que sobre esa extraordinaria y lucrativa situación recaían, y, la tercera, porque los contribuyentes disponen de un cauce seguro para disipar sus dudas a través del derecho a la información y asistencia que les confiere el artículo 5 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías del contribuyente, sin necesidad de buscar el auxilio de particulares que, en ocasiones, pueden ofrecer informaciones complacientes, interesadas o erróneas.
De las circunstancias que concurren en el presente caso se desprende que, aparte de cumplirse los principios básicos de legalidad y tipicidad propios del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración tributaria, no puede desconocerse la culpabilidad de la demandante que se deriva de una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
CUARTO.- Finalmente ha de indicarse que, conforme manifiestan ambas partes en el trámite conferido al efecto, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el nuevo régimen sancionador tributario, no resulta más favorable a la recurrente, por lo que no procede la aplicación retroactiva de la citada Ley.
QUINTO.- No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes al no haber mostrado una conducta procesal temeraria o maliciosa (artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa).
Vistos los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ballesteros González, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 29 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en relación con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y siete. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
