Última revisión
03/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 275/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 225/2002 de 03 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA
Nº de sentencia: 275/2004
Núm. Cendoj: 35016330022004100313
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2004:2485
Encabezamiento
Ref. R.C.A.Nº 225//2002
SENTENCIA NÚMERO //2003
Iltmos Sres. Magistrados:
D.ª Cristina Paez Martinez Virel (Presidente)
D. Cesar José García Otero
D.ª Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de junio de dos mil cuatro
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 225/02 en el que son partes recurrentes don Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Moreno Santana, y asistida por Sr. Letrado; y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias, asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador Sr. Pérez Almeida, y asistida por letrado versando la misma sobre Acuerdo de la COTMAC de 4 de febrero de dos mil dos por el que se aprobó definitivamente y de forma parcial el PGO del municipio de Telde suspendiendo determinados sectores hecho público por Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio, siendo la cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente dictó Orden de 4 de febrero de 2002 por el que se aprobó definitivamente y de forma parcial el PGO de Telde suspendiendo determinados sectores y remitido al BOP el 6 de febrero de 2002
SEGUNDO.- Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia estimando el recurso y anulando el acto administrativo recurrido por ser contrario a derecho. Subsidiariamente declarar que los terrenos en la entidad mercantil Cangedi S.L. tienen la clasificación de suelo urbano, categorizados como suelo urbano consolidado por la urbanización y calificado en los términos del anterior Plan de Ordenación Urbana.
TERCERO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a las Administraciones demandadas, que contestaron oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa.
QUINTO.- Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso, las siguientes órdenes :
-Acuerdo de la COTMAC de 4 de febrero de dos mil dos por el que se aprobó definitivamente y de forma parcial el PGO del municipio de Telde suspendiendo de determinados sectores remitido al BOP por Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo de ese Ayuntamiento de 6 de febrero de 2000, para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 13 de febrero de 2002.-
El recurrente impugna la aprobación definitiva del PGOU de Telde, en síntesis por los siguientes motivos:
1º.- La COTMAC no efectuó el control de legalidad del PGO de Telde en relación
A.- Con su tramitación:
- en cuanto al trámite de información pública, a raíz de la aprobación inicial del Plan General de Telde, no se cumplimentó durante la totalidad de los días hábiles de mes establecido reglamentariamente.
A este respecto aduce el recurrente que los sábados que son días hábiles los ciudadanos no pudieron acceder ni al expediente administrativo ni a los documentos integrantes del Plan General porque las dependencias dispuestas para la información pública estaba cerrada.
En otro orden de cosas, si el anuncio se insertó en el BOCA el 1 de septiembre, el plazo de un mes, no se computa desde ese mismo día como dice el anuncio y por consiguiente no pudo finalizar el 30 de septiembre como se afirma en el anuncio.
2º.- La COTMAC aprobó el Plan General de Ordenación con informe desfavorable de la Dirección General de Costas
3º.- El documento del Plan General de Ordenación aprobado definitivamente incorporó nuevas determinaciones que suponen modificaciones sustanciales respecto al documento aprobado inicialmente lo que debió exigir el trámite de información pública. Como exponente de las modificaciones sustanciales cita el recurrente, la clasificación como suelo urbanizable de los sistemas generales del parque aeroportuario y equipamientos estructurantes, como los de Golf del Barranco real clasificados como rústicos en la aprobación inicial y que pasaron a urbanizables sectorizados con la aprobación definitiva, la clasificación como urbanos en el plan inicial de Montegolf, San Ignacio II, ampliación de la zona industrial de El Goro.
El ejemplo más gráfico a juicio del actor es la clasificación como urbanizable de Islagolf, que incumplía el requisito de contigüidad con el suelo urbano y que en el documento aprobado definitivamente se mantiene como suelo urbanizable, clasificado ex novo como tal y que se une al suelo urbano.
B.- En cuanto a sus determinaciones:
1º.- El Plan incorpora criterios ilegales de clasificación de suelo urbano.
2º.- El Plan General de Ordenación de Telde determina el aprovechamiento de suelo urbanizable sectorizado contradiciendo lo dispuesto en los artículo 32.2.b) 2 y 60.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias.
3º.- El Plan General de Ordenación de Telde incorpora las Ordenanzas Municipales contradiciendo el artículo 40 del TRLOT y ENC
2º.-En cuanto a los terrenos de su propiedad el recurrente solicita sean calificados como urbanos con independencia de su calificación como sistema general aeroportuario.
La Comunidad Autónoma opone que el sistema general de autos es un sistema estatal .En cuanto a los defectos de forma son irregularidades no invalidantes, el plazo de un mes de información pública se computará de fecha a fecha, que los interesados han de plegarse a la jornada de trabajo de los funcionarios, que no era necesaria nueva información pública porque las modificaciones introducidas tenían escasa importancia, el informe de la Ley de Costas tiene sentido porque el Estado ha hecho previamente sugerencias.
Las circunstancias del municipio de Telde impiden considerar la totalidad del suelo urbano como una sola área homogénea por lo que se adecuó este concepto a la realidad física del territorio.
El Ayuntamiento de Telde opuso la falta de legitimación activa del recurrente, por no haber acreditado ser propietario de los terrenos y el defecto en el modo de plantear el suplico de la demanda, ya que el planteamiento de dos súplicas subsidiarias exige para que pueda prosperar la segunda que se haya desestimado la primera..
En cuanto al fondo, los terrenos han de reunir los requisitos necesarios para ser calificados como suelo urbano. Al haber concedió el Ayuntamiento licencia para la construcción de un hotel en la parcela no puede negar la condición de urbanos
Pero entiende que, aún así, que sobre el terreno gravita una competencia supralocal por estar afectado por el Plan Director del Aeropuerto aprobado el 20 de septiembre de 2001, por tratarse el aeropuerto de una instalación de interés nacional de competencia exclusiva del Estado.
Por lo que el artículo 8 del RD 2591/1995 impide que los planes generales incluyan en los mismos determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de competencias de explotación aeroportuaria.
El artículo 166.2 de la Ley 13/96 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece igualmente limitación en el Planeamiento Urbanístico cuando afecta aun SG aeroportuario.
El Ayuntamiento ha entendido que la única clasificación válida es la que regula el artículo 55. 5) del D.L 1/2000 de 8 de mayo como suelo rústico de protección de infraestructuras para el establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de infraestructuras viarias,
Plantea el Ayuntamiento que se trata únicamente de decidir si debe prevalecer el interés nacional sobre el particular. Es decir, si debe prevalecer la clasificación del terreno como suelo urbano por su realidad fáctica sobre la obligación impuesta por una norma supralocal que obliga a los Planes Generales a no incluir determinaciones que puedan perturbar la competencia estatal respecto a los aeropuertos. :
SEGUNDO.- Comenzando por razones de técnica procesal por los defectos apuntados por el Ayuntamiento que conllevarían la inadmisibilidad del recurso:
a) Falta de legitimación.- En cuanto a la falta de legitimación, el recurrente es la entidad CANGEDI S.L. , que en la demanda afirmó haber abonado las tasas de la licencia de hotel y además en fase de conclusiones aportó nota simple informativa de la titularidad de una serie de parcelas.
Razones de técnica procesal conllevan el estudio como primera cuestión de la falta de legitimacíón activa del recurrente alegada por el Ayuntamiento.
La acción pública prevista en el art. 235 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 y en el vigente art. 304 del TR de 26 de junio de 1992 (no anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1997) supone la supresión de toda exigencia especial de legitimación, de manera que cualquier ciudadano puede impugnar el plan una vez se ha producido su publicación, superándose la exigencia de una especial relación del demandante con el objeto de la pretensión a fin de posibilitar la tutela jurisdiccional efectiva (art. 24 CE).
El artículo 304 establece que será pública la acción para exigir ante los órganos administrativo y los Tribunales Contencioso administativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Proyectos, Normas y Ordenanzas .
El Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de diciembre de 1996 señala que "Las motivaciones de los demandantes pasan a segundo plano, ante los intereses públicos que se pretenden salvaguardar" y la de 22 de enero de 1998 subraya que la acción pública comporta el reconocimiento "ex lege" a todas las personas de la titularidad del interés jurídicamente tutelable a través del ejercicio de dicha acción, aún cuando de la anulación o del mantenimiento de los actos recurridos no llegara a derivarse para quien recurre ninguna ventaja o perjuicio jurídico individualizable, siendo el fundamento de esta atribución "popular" de la acción, la cotitularidad por todas las personas del interés social difuso en promover la defensa y obtener la observancia de la legalidad urbanística como cauce de satisfacción del interés general en la utilización no especulativa del suelo.
Sin que pueda objetarse que el recurrente no ha invocado la acción pública. Conviene hacer una reflexión sobre el carácter espiritualista del recurso contencioso-administrativo que subordina las formalidades del procedimiento a la efectividad de la tutela de los derechos. Es irrelevante, la invocación que el propio recurrente haya hecho de su legitimación. Los Tribunales han de potenciar el acceso a la justicia, y la tutela de los derechos de los ciudadanos. Por ello, no se puede negar legitimación a quien la ostenta, por estar amparado por la acción popular, pese a que haya anunciado el ejercicio de acción distinta. Porque, lo que pretende la norma es atribuir la acción para la defensa de la legalidad urbanística a todas los ciudadanos. Es innegable, que los actores podían ejercitar la acción popular, en defensa de las normas urbanísticas. En consecuencia, no se le puede negar legitimación( que es a lo que hemos de responder) a quien la ostenta. Luego si la ley establece que en materia urbanística, cualquier ciudadano puede defender la legalidad, no se puede estimar la falta de legitimación a la actora.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de noviembre de 1995 se pronunció respecto a un supuesto similar "La Sala utilizó el argumento de la acción pública para contestar a la afirmación hecha por las partes demandadas de que los actores carecían de legitimación para impugnar la parcelación y las licencias y contestó -como así es- que en materia de urbanismo no se requiere ser titular de un derecho o tener un interés directo para ejercitar acciones basadas en normas urbanísticas, porque el artículo 235 la reconoce a todos. Y aún más, esa legitimación se reconoce a todas las personas no sólo para solicitar la anulación de los actos urbanísticos de la Administración, sino, en general, para "exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación urbanística", lo cual es un concepto mucho más amplio que el de la pura anulación de los actos impugnados"
Por lo que ha de ser desestimado
b) Respecto a los defectos en el modo de plantear el suplico. Hemos de señalar que no los apreciamos. Puesto que poniendo en conexión el suplico con la demanda, se entiende perfectamente, que el recurrente hace una impugnación directa y total del plan solicitando su anulación integra por los defectos expuestos , y una impugnación parcial del mismo referido a su parcela.
En este sentido el artículo 26 de la Ley Ley 29/1998 de 13 julio 1998 dispone que además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
El recurrente ha solicitado la anulación del PGO en su totalidad por los defectos apuntados y en su defecto la anulación particular del mismo respecto a su parcela reconociéndole la condición de suelo urbano consolidado y respetando la implantación en el mismo de un sistema general.
Por lo que se impone la desestimación del motivo.-
TERCERO.- En primer lugar expone el recurrente que la Comunidad Autónoma no ha ejercitado su deber de controlar la legalidad:
A) En torno a la tramitación del planeamiento: .
a)En cuanto a la información pública, expone que es notorio que los sábados que son días hábiles los ciudadanos no pudieron acceder ni al expediente ni a los documentos integrantes del Plan porque las oficinas dispuestas para ello estaban cerradas.
En primer lugar, hemos de señalar que sobre el particular ninguna prueba se ha practica, sin que para esta Sala sea notorio los horarios de apertura de las dependencias dispuestas para informar respecto al Plan General de Ordenación. Podríamos afirmar, igualmente, en términos generales como hace el recurrente que es notorio, el esfuerzo continuado de los Ayuntamientos, por insertar los planes en sus distintas fases de aprobación en medios informáticos y en internet, para facilitar la consulta de los ciudadanos.
En este caso ni se ha acreditado las dificultades para consultar los planos o el expediente, la indefensión sufrida o por último el incumplimiento de los plazos fijados para la información pública.
b)Se alega en segundo lugar que se aprobó el Plan General de Ordenación con el informe desfavorable de Costas. Ciertamente los artículos 112 y 117 preceptúan la necesidad de un informe de Costas preceptivo y vinculante, artículos que han de ser interpretados . en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, de 4 de Julio
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de Abril de 1999 señaló que:
1ª. El carácter vinculante de los informes de la Administración del Estado a que se refiere el art. 112 de la Ley de Costas sólo es constitucionalmente admisible cuando éstos se refieran a asuntos de su propia competencia.
2ª. Este carácter vinculante, además, se encuentra considerablemente atenuado por lo dispuesto en el art. 117 de la propia Ley
3ª. Cuando la Administración del Estado entienda que los planes urbanísticos infringen las normas sobre la zona de protección o la zona de influencia podrá sin duda objetarlos, pero su objeción no resulta vinculante, pues no es a la Administración estatal sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de la legalidad de las Administraciones Autonómicas, y a ellos deberá recurrir aquélla para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla.
4ª. Cuando, por el contrario, el informe de la Administración Estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias (incluida la de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito o de acceso) su voluntad vinculará sin duda a la Administración Autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes y normas de ordenación territorial o urbanística.
5ª. Cuando el informe negativo de la Administración del Estado verse sobre materias que a juicio de la Comunidad Autónoma excedan de la competencia estatal podrá la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia para la ordenación del territorio y urbanística adoptar la decisión que proceda, sin perjuicio de la posibilidad que siempre tiene la Administración del Estado para impugnar esa decisión por razones de constitucionalidad o de legalidad (art. 117 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 )".
En el expediente administrativo consta el informe de fecha 25 de enero de 2002 firmado por el Jefe de Servicio de apoyo a Organos Colegiados de la Secretaría General Técnica de la COTMAC, en el que se afirma que el informe emitido por la Dirección General de Costas " excede de la competencia estatal "( folio 428 -tomo II) y en el mismo sentido el informe del Jefe de los Servicios de Urbanismo del Ayto de Telde ( folio 392-tomo II)
El recurrente se ha limitado a impugnar el planeamiento por entender que el mero hecho de que se apruebe el Plan con informe desfavorable de Costas es suficiente para anular el Plan. Lo cual como expone el Tribunal Supremo no es suficiente ha de acreditarse que los extremos en los que se ha emitido un informe desfavorables son competencia de la Administración estatal, cuestión que el recurrente ni siquiera ha apuntado.
En cualquier caso, ha existido un control de legalidad de la Comunidad Autónoma, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
c) Por último se alega que el Planeamiento ha introducido modificaciones sustanciales sin acudir al trámite de información pública.
El artículo 130 del Reglamento de Planeamiento urbanístico establece la obligación de someter a nuevo tramite de información pública la aprobación provisional de un Plan de Urbanismo, cuando en la misma se hubieren introducido modificaciones substanciales respecto a la aprobación inicial del Plan.
Las modificaciones sustanciales implican que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura . No basta que las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, sin afectar el modelo territorial dibujado.( STS Sala 3ª de 6 noviembre 2003)
Las modificaciones apuntadas se refieren únicamente a aspectos concretos del Plan, atinentes exclusivamente a modificaciones o variaciones en determinadas clasificaciones del suelo, motivadas por las propias alegaciones de los propietarios, en muchos de ellos.
En cualquier caso el recurrente no ha articulado prueba alguna tendente a acreditar este extremo. Sin que baste señalar ejemplos, ni con reproducir los acuerdos que constan en el propio expediente. Es necesario articular prueba cumplida de los efectos que las modificaciones han introducido en el modelo de planeamiento elegido. Sin que cualquier variación en la clasificación de un determinado terreno conlleve información pública.
B ) En cuanto a sus determinaciones.-
a) Expone el actor que el artículo 40 del PGO de Telde impone nuevas determinaciones no exigidas por la legislación estatal ni autonómica.
En este sentido el artículo 8 de La Ley 6/1998 de 13 de julio sobre Régimen del suelo determina que requisitos se exigen para que el suelo sea urbano. A nivel autonómico, el artículo 50 del TR de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios naturales establece igualmente los terrenos que integraran el suelo urbano.
El recurrente estima que artículo 40 del PGO de Telde señala que el suelo urbano está compuesto por aquellos terrenos que:
A) El Plan General adscribe a esta clase legal de suelo mediante su clasificación por:
a) Formar parte o ser susceptibles de ser integrados en una trama urbana existente y estar urbanizados, entendiendo por tal para el municipio de Telde aquellas parcelas que dispongan de :
1) calle urbana asfaltada
2) bordillos y pavimentación de aceras
3) saneamiento a nivel de parcela incluso arquetas de acometida
4) servicio de abastecimiento de agua a pie de parcela
5) energía eléctrica en baja tensión con arqueta de parcela
6) alumbrado público a nivel urbano en la vía
7) servicio de telefonía directa a parcela.
Sin embargo, no compartimos esta objeción. Veamos, el artículo 50 del D 1/2000 considera suelo urbano :_
a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:
1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.
2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.
Pero además, todos aquellos terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones.
Por lo que el precepto impugnado lo único que hace es especificar que se entiende para el municipio de Telde como terrenos ya urbanizados( esto es conforme a las determinaciones de su propio planeamiento) conforme determina la legislación autonómica.
b)También se impugna que el aprovechamiento medio del suelo urbanizable sectorizado contradice los artículos 32.2b) y 60.1 del TR de las LOT C Y ENC. Según el recurrente se incumple la exigencia del equilibrio de sectores, por lo que de los cuadros de aprovechamiento medio se deduce el incumplimiento de la exigencia legal de equilibrio de sectores ( diferencia máxima del 15%). Por otro lado afirma que se ha detectado que en documentos distintos se aportan para un mismo sector, aprovechamientos medios distintos.
Estimamos que el recurrente debió solicitar y practica prueba pericial respecto a estas afirmaciones, sin que baste la aportación de sus alegaciones, y la extracción de sus propias conclusiones a través de los datos aportados, sin aportar razón de ciencia alguna, que permita comprender estas afirmaciones.
c) Por último estima el recurrente que la publicación de las Ordenanzas Municipales con el PGO de Telde vulnera el artículo 40 del TR de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales
Este precepto dispone en sus apartados 3 y 4 que " 3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico no podrán establecer determinaciones propias de las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización, remitiéndose a las mismas, de forma genérica o específica." "4. Las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización se aprobarán y modificarán de acuerdo con la legislación de régimen local. El acuerdo municipal de aprobación, acompañado del texto íntegro de las Ordenanzas, deberá comunicarse al Cabildo Insular correspondiente y a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, con carácter previo a su publicación."
En el presente caso entendemos que en el presente caso la inclusión o el adjuntar al planeamiento las Ordenanzas Municipales de forma separada como se ha realizado, no vulnera el anterior precepto. En otro orden de cosas, la aprobación exigida por la ley se ha respetado, sin que se pueda reprochar el sometimiento voluntario por parte de la Administración local a controles no exigidos por la legislación autonómica.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto. Reconociendo tanto el recurrente como la Administración demandada el carácter urbano de la parcela, lo que se plantea en este recurso, son dos tesis, la del recurrente que afirma que la clasificación como urbana del suelo es reglada, con independencia de que tenga como destino un sistema general de aeropuerto; mientras que la Administración demandada opone que el destino a sistema general de aeropuerto conlleva la clasificación del suelo como rústico de protección de infraestructuras ignorando las características intrínsecas de la finca.
Cuestión similar fue planteada ante el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 12 de diciembre de dos mil tres señaló que :
"Debemos, en cambio, dar la razón al recurrente en cuanto al otro aspecto de su argumentación: naturaleza de sistema general que tienen los sistemas de comunicaciones y, entre ellos, los aeropuertos, en la medida en que -y volvemos a emplear la expresión utilizada más arriba- contribuyan a "crear ciudad", como es aquí el caso, matización ésta que importa no olvidar.
Es un dato de fácil comprobación que la atribución de este carácter a los aeropuertos es una constante en nuestra legislación urbanística, anterior, coetánea o posterior al caso que nos ocupa. Y lo ha recordado la Sala de instancia en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada que ha aportado el recurrente tenemos, en efecto, lo siguiente:
a) el artículo 3.1, letra h) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 incluía en el planeamiento la localización de los aeropuertos; el artículo 8.1, letra d) de la misma ley atribuía a los Planes Directores Territoriales de Coordinación el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas de las comunicaciones aéreas; y el 12.1 b) asignaba a los Planes Generales Municipales los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección.
Estos preceptos se reiteran en el texto refundido de 1992 de la Ley del Suelo aprobado por Real decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuyo art. 84.1 preveía la posibilidad de formular Planes especiales con la finalidad -entre otras- de desarrollar las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas.
c) Finalmente, el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre ratifica este criterio toda vez que dispone expresamente que "los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluirse determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencia de explotación aeroportuaria...
Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá "el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas""...
Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas.
En consecuencia la Sala de instancia -en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima acertadamente que la diferencia entre la normativa sobre clasificación sectorial o urbanística del suelo desaparece a partir de la Ley de 1976 , en el sentido de que las primeras, cuando impliquen la consideración de los elementos propios del planeamiento, han de estar reflejadas en las segundas, relegando así el hipotético conflicto entre ambas clases de normas a las competencias administrativas en el ejercicio del planeamiento pero no a los propios conceptos utilizados, desaparición que fue ratificada, además, a partir del texto refundido de 1992 en el que, al igual que sucede con el artículo 23 de la Ley 6/1998 , se dispone que todo el suelo, sin importar la clase de expropiación, se valora por los criterios de las leyes citadas.
El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. ..
En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.
A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997, "no depende del título que formalmente se le atribuye"".
Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999 , en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario.
Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional.
D. Así pues, y habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, resta que nos pronunciemos sobre su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal.
A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1976 , 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1998) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999, 1 de abril de 2000, 16 de enero de 2001 y otras muchas).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales".
Por lo que siendo compatible la clasificación de suelo urbano con la adscripción a sistema general. Procede estimar en este particular el recurso, pero no en cuento se pretende la clasificación como suelo urbano consolidado por la urbanización.
A este respecto hemos de señalar que el plan General distingue en el artículo 40B) entre:
a)Suelo urbano consolidado por la urbanización, definiendo por tal los terrenos urbanizados por las normas mínimas establecidas por el planeamiento y si este no existiere o no las concretare por contar, además de con los servicios señalados en el artículo 50ª)1) con los siguientes: pavimentación de calzadas, encintado de aceras, alumbrado público y fijación de alineaciones y rasantes.
b)suelo urbano no consolidado por la urbanización integrado por terrenos no urbanizados o que no tengan la urbanización terminada por no contar con los requisitos previstos en el apartado anterior...
Pues bien, la prueba pericial practicada en autos, nada dice respecto a los servicios con los que cuenta la parcela. Ahora bien, ambas partes ha admitido que el suelo es urbano. Por lo que no se puede revisar una cuestión que no es controvertida para las partes. Ahora bien, ello no implica que se acepte sin más que el suelo sea urbano consolidado por la urbanización. Puesto que, ello ha de acreditarse a través de la prueba correspondiente, lo que no se ha demostrado en el informe pericial. El objeto del dictamen, era determinar si el aeropuerto y su entorno configuraba una imagen urbana y si, además, la parcela forma parte de un entramado urbano.
Es en este contexto en el que han de comprenderse y examinarse las fotografías del informe, para lo que ha de cotejarse el plano de localización en el que se ubican las zonas 01, 02, y 03 cuyas fotos se aportan. Las fotografías de la parcela que se aportan son las dos últimas, donde precisamente además de lo borrosa que aparece la última no se aprecian servicios ningunos. Lo que además queda reforzado por las propias fotografías que se aportan con la demanda en los folios 3 y 4 .
Por lo que esta Sala ha de limitarse ha aceptar la clasificación de suelo urbano sin categorizar, que el Ayuntamiento admite en su demanda, y en su escrito de conclusiones, si bien, oponía a su reconocimiento no la ausencia de servicios sino objeciones jurídicas por la condición de sistema general de la parcela, lo que ha sido estudiadas en fundamentos anteriores.
Por lo que procede la estimación parcial del recurso.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la L.J. no procede hacer imposición de costas.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 225/2002 interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Santana contra el Acuerdo de la COTMAC de 4 de febrero de 2002 que aprobó definitivamente el P.G.O. del Municipio de Telde suspendiendo determinados sectores publicado en el BOP de 13 de febrero de 2002 , reconociendo a la parcela hotelera de la entidad CangediS.L sita en el polígono B del sistema general S G 1-3 P del PGO de Telde la clasificación de urbanos . Sin que proceda imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas con arreglo al artículo 248.4 de la LOPJ
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
