Última revisión
06/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 275/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2633/2004 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 275/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100304
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3050
Encabezamiento
Recurso Nº.- 2633.04
SENTENCIA Nº 275
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
En Valencia, a 6 de abril del año 2006.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA Sonia , en nombre y representación de la entidad "ESTUDESA SA", contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 4 de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra dos resoluciones del T.E.A.R. de fecha ambas de fecha 18 de junio de 2004, y ambas desestimatorias de las reclamaciones 46/4692/00 y 46/4693/00, planteadas contra dos resoluciones de la dependencia de recaudación de fecha 3 de marzo del 2000 , por las que se giraron sendas Providencias de Apremio, (A4660098020000313 y A4660098020000324), por el concepto de impuesto de sociedades, ejercicios de 1991 y 1992, y un importe total de 1.153.355'47 ? y 579.37`62 ? respectivamente.
SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: Esta Sala, el día 2 de enero de 2003, dictó Sentencia en el recurso 1779/999, nº 19 del expresado año, en cuyos fundamentos , se pronunciaba en el siguiente sentido:
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas nº 46/02017/98, nº 46/02018/98 y nº 46/02019/98 deducidas contra Acuerdos del Inspector Jefe de 16 de enero de 1998 por los que se confirmaron las Actas de disconformidad instruidas a la actora en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991 , 1992 y 1993 y se practicaron las correspondientes liquidaciones .
La deuda tributaria calculada para el ejercicio 1991 ascendió a 219.510.392 Pts , desglosada en 99.319.813 Pts en concepto de cuota , 60.598.691 Pts en concepto de intereses y 59.591.888 en concepto de sanción; ascendiendo a 113.155.703 Pts la deuda calculada para el ejercicio 1992, a razón de 54.705.116 Pts de cuota, 25.627.517 Pts de intereses y 32.823.070 Pts de sanción. Respecto del ejercicio 1993 se incrementa en -268.930.253 Pts la base imponible, por el importe global de las dotaciones a insolvencia practicadas por el sujeto pasivo en los ejercicios 1991 y 1992 respecto de los que la Inspección no admitió las provisiones , determinando para el ejercicio 1993 una base imponible negativa de 469.711.5585 Pts.
SEGUNDO: Por Providencia de esta Sala se oyó a las partes para que formulasen alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa, y ello al no haberse deducido los oportunos recursos de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, lo que resultaba preceptivo atendida la cuantía de las reclamaciones, razón de inadmisibilidad que , en efecto, ha de ser apreciada, pues, según dispone el Art. 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996 "las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales sobre el fondo del asunto, así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquél , de modo que pongan término a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación, serán susceptibles de recurso de alzada, excepto las relativas a los asuntos cuya cuantía no exceda de la señalada en el apartado 2 del Art. 10 de este Reglamento y las resoluciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo".
La necesaria interposición del recurso de alzada en los supuestos señalados no queda alterada por el hecho de que nos encontremos ante la desestimación presunta de las reclamaciones interpuestas ante el TEAR , pues la ficción legal que supone el silencio Administrativo de carácter negativo responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la administración, mas ello, previa la interposición de los recursos pertinentes, de manera que , en el caso que se analiza, la falta de interposición de los correspondientes recursos de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central determina la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto en el Art. 69-c) de la L.J.C.A., debiendo resaltarse, además , que la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central, como segunda instancia, trasciende a la propia competencia de los órganos jurisdiccionales, pues de haberse agotado tal vía, esta Sala no sería competente para conocer del recurso, toda vez que las resoluciones del T.E.A.C. que no refieran a tributos cedidos son impugnables ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11-d) de la LJCA .
El criterio que se sostiene en esta Sentencia es el mismo que sostuvo el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 2000 , en la que el citado Tribunal se pronunció en los términos que se reproducen a continuación, en relación con Sentencia de esta misma Sala por la que se resolvió el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de reclamaciones económico- administrativas que se habían deducido contra determinadas providencias de apremio:
" SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación se denuncia que, en atención a la cuantía, la Sala de la Jurisdicción del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana carecía de jurisdicción para conocer del recurso, puesto que las resoluciones de los Tribunales Regionales Económico-Administrativas, que en la época indicada rebasaran la suma de 3.000.000 Ptas., eran susceptibles de recurso de alzada ante el Tribunal Central, de suerte que en su día, el control jurisdiccional de la actuación administrativa correspondía a la Audiencia Nacional , todo ello en base a los preceptos que cita como impugnados.
Y en efecto, las normas que se citan como infringidas dan la razón enteramente a la parte recurrente, pues la reforma introducida por el Real decreto 16-12-1988, núm. 1524/1988, del Ministerio de Economía y Hacienda, en el Art. 10 del Reglamento citado de 1981 dispuso lo que sigue: "Artículo 10. Competencia de los Tribunales Regionales y Locales.- Uno Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no de las cifras que se indican en el apartado siguiente, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos Administrativos a que se refiere el precepto".
(..) Las cuantías a que se refiere el apartado anterior serán:
a) Con carácter general , la de 3.000.000 de pesetas.
b) Cuando el acto impugnado sea de los previstos en el artículo 42, apartado 1, letra c), de este reglamento, la cifra será de 50.000.000 de pesetas de valor o base imponible.
(..).
En consecuencia , la Sala Territorial de la Comunidad Valenciana carecía de competencia funcional para conocer de la revisión jurisdiccional de un asunto que, por su cuantía, una vez que se agotara la vía administrativa, solamente podía corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional, por disponerlo así el Art. 129.3 del Reglamento de Procedimiento de 1981. La infracción es tan manifiesta que incluso debió ser apreciada de oficio por la Sala de instancia, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , deber que se reitera en el mismo cardinal de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio .
El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.
QUINTO.- En definitiva, prosperan los motivos uno y dos del presente recurso, lo que implica su estimación, y la necesidad de examinar las pretensiones de la misma para tal supuesto, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 102.1.3º .
Tales pretensiones se reducen a la anulación de las actuaciones jurisdiccionales, reponiéndolas al momento en que debió notificarse a la interesada que las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia eran recurribles en alzada ante el Tribunal Central , y así procede estimarlo.
Ahora bien, el presente supuesto presenta la peculiaridad de que nos hallamos en presencia de actos tácitos de la Administración, no susceptibles por tanto de notificación alguna.
A la Sala de Instancia a la que incumbía dictar el auto de inadmisión que preveía el Art. 62 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, haciendo saber previamente a la parte el óbice de competencia que concurría, evitando así la tramitación del presente y estéril recurso Contencioso.
Mas habiendo llegado esta Sala a las conclusiones anteriores, lo que procede, por economía procesal es la casación de la sentencia recurrida y la instrucción a la parte recurrente de su derecho a interponer el recurso de alzada oportuno, dentro del plazo legal que deberá abrirle , en ejecución de Sentencia, la Sala de instancia."
Por todo lo razonado y expuesto procede declarar la inadmisibilidad del recurso, debiendo retrotraerse las actuaciones a fin de que la parte actora pueda deducir los oportunos recursos de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central."
CUARTO.- A raíz de todo lo anterior, habiendo sido oídas las partes en el procedimiento citado; habiendo admitido a trámite la Audiencia Nacional los recursos contra las liquidaciones originarias, tras la desestimación presunta del TEAC; y por paridad sistemática; debemos ahora resolver de la misma forma que lo hicimos entonces, en razón de lo dispuesto en el artículo 10 del RPREA, aprobado por Real Decreto de 691/96, de 1 de marzo, y consiguientemente , acordar la oportuna retroacción de actuaciones. Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESTUDESA, S.A, contra dos resoluciones del T.E.A.R. de fecha ambas de fecha 18 de junio de 2004, y ambas desestimatorias de las reclamaciones 46/4692/00 y 46/4693/00, planteadas contra dos resoluciones de la dependencia de recaudación de fecha 3 de marzo del 2000, por las que se giraron sendas Providencias de Apremio, (A4660098020000313 y A4660098020000324) , por el concepto de impuesto de sociedades, ejercicios de 1991 y 1992, y un importe total de 1.153.355'47 ? y 579.37`62 ? respectivamente, con retroacción de las actuaciones a fin de que la parte actora pueda deducir los oportunos recursos de alzada ante el Tribunal Económico-administrativo Central; sin imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a diecinueve de abril de dos mil seis.

