Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 275/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2341/2003 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 275/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100463


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00275/2007

SENTENCIA Nº 275

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a cinco de marzo del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 2341/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Gutiérrez París en nombre y representación de D. Domingo y Dª. Beatriz , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 2 de abril de 2003, ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 1 de marzo de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 2 de abril de 2003.

Dicha reclamación se formula por el accidente sufrido el 6 de marzo de 2003, en la carretera M-506 antes del desvio de Moraleja de Enmedio al circular con el ciclomotor G-....-CGH cuando al tomar la desviación se hundió en el asfalto del arcén que estaba recién extendido y sin señalización, siendo despedidos ambos ocupantes por la parte delantera del vehículo.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión que concurren los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración a tenor de lo dispuesto en los arts. 106.2 CE, 139.1 Ley 30/1992 de 26 de noviembre y concordantes y reiterada jurisprudencia.

Solicita en consecuencia con estimación de la demanda el abono de los daños sufridos y concretamente 18 € por la patilla de las gafas, 213,03 € por la reparación del ciclomotor y 10.000 € a cada uno de los recurrentes por los daños personales y morales sin perjuicio de lo que resulte pertinente respecto de las lesiones.

La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora por entender que no existe relación de causalidad entre las obras existentes en la carretera y el accidente sufrido por los actores estando señalizadas las obras del arcén, por lo que considera que el accidente se produjo al circular el actor por el arcén en una obra señalizada y balizada, debiendo en todo caso haber prestado atención suficiente al estado de la carretera.

TERCERO.- La cuestión objeto de debate debe centrarse en decidir si estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos. El art. 139 de la Ley 30/1992 establece los principios de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y en concreto dispone que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas".

Por su parte el art. 142.5 establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y en idéntico sentido se pronuncia el art. 4.2 del RDº 429/93, de 26-3 .

Regula por tanto el precepto el principio de responsabilidad objetiva de la Administración, que reconoce con carácter general el art. 106 de la Constitución. Este principio general de responsabilidad patrimonial se establece sobre el criterio objeto de la lesión entendida como daño o perjuicio antijurídico de quien lo sufre no tengan el deber de soportar, producida en los bienes o derechos de los particulares, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que sea relevante para su apreciación el carácter lícito o ilícito de la actuación que provoca el daño ni la culpa subjetiva de la autoridad o agente que lo causa, siempre que la lesión sea imputable a una actividad pública, en sentido jurídico o material.

La Jurisprudencia de modo constante y reiterado viene estableciendo una serie de requisitos para que se produzca esta responsabilidad patrimonial y así exige: a) la efectiva realidad del daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y c) que no se haya producido fuerza mayor, ni el perjudicado tenga el deber de soportar el daño.

Por tanto, son necesarios el daño o lesión, imputación a la Administración, relación de causalidad, que el daño sea efectivo, individualizado, antijurídico, es decir, que el administrado no tenga obligación de soportarlo.

Por otra parte resulta necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización.

CUARTO.- En el caso examinado y del examen de los elementos probatorios existentes en el expediente administrativo y aportados a los autos ha de concluirse en que resulta acreditado que los actores circulaban en ciclomotor por el arcén de la carretera M-506 antes del desvío de Moraleja de Enmedio, lugar en el que se realizaban obras encontrándose fresco el hormigón que se había extendido por el arcén, produciéndose el accidente, por las pruebas de rodadura del ciclomotor, al llegar el mismo a tal lugar hundiéndose en el citado hormigón fresco.

Asimismo ha de concluirse en que no se acredita por la Administración que tales obras se encontrasen debidamente señalizadas con instalación de elementos que impidiesen eficazmente la circulación por el arcén, en la fecha del accidente por cuanto la única prueba aportada al respecto, fotografías aportadas por la "UTE Emisa-Mostoles II", obrantes a los folios 49 y 50 del expediente, resultan ser posteriores al accidente pero no acreditan fehacientemente que en el momento de producirse este se encontrasen colocadas las adecuadas señales en el arcén de la carretera.

La realización de las obras sin acreditarse la circunstancia antes mencionada determina la existencia de la necesaria relación de causalidad entre el actuar administrativo y la producción del accidente, es decir, de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

QUINTO.- En lo que hace referencia a la indemnización solicitada por la actora, ha de tenerse en cuenta que de los daños materiales reclamados resulta acreditado el abono de 18 €, por reparación de gafas y de 213,03 € por reparación del ciclomotor (documentos 1 y 3 acompañados al escrito de demanda), y en lo relativo a los daños físicos, es lo cierto que a pesar de recibirse el recurso a prueba, no se propuso pericial alguna al respecto a pesar de anunciarse en la demanda, por lo que atendiendo a los documentos 4 al 10, también acompañados a la demanda, sólo cabe apreciar una primera asistencia en el Hospital Universitario de Getafe de los actores y partes de baja de la Seguridad Social del Sr. Domingo desde el 6 de marzo de 2003, hasta el alta de fecha 24 de marzo de 2003, sin acreditarse secuela alguna, por lo que la Sala estima prudencial y razonable establecer por tales conceptos una indemnización global de 540 €, que sumada a los daños materiales antes citados arroja la cifra de 771,03€ sin acreditarse mínimamente la concurrencia de los daños morales reclamados, más los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa, esto es, el 2 de abril de 2003.

SEXTO.- No se aprecian circunstancias para apreciar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Gutiérrez París en nombre y representación de D. Domingo y Dª. Beatriz contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 2 de abril de 2003, debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico y el derecho de los actores a percibir una indemnización por importe de 771,03€ más los intereses legales desde el 2 de abril de 2003. Sin Costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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