Última revisión
19/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 275/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2008 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 275/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008101193
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00275/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 275
PRESIDENTE:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación número 224 de 2008 interpuesto por el apelante D. Ernesto siendo parte apelada JUNTA DE EXTREMADURA, contra el auto nº 55/2008 de fecha 07-05-2008 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 33/2008, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz a instancias de D. Ernesto sobre: "CADUCIDAD".
C U A N T I A.- INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Ernesto ; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por auto de nº 55/2008 de fecha 07/05/2008 .
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de D. Ernesto contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres , dictado en el procedimiento abreviado 33/2.008, promovido a instancias del mencionado, contra la resolución de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Dirección General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura que desestima el recurso de alzada frente a la adjudicación de una plaza con carácter definitivo; declarando el Juzgado la caducidad del proceso con archivo del mismo, por no haberse personado el recurrente en el plazo concedido por este Tribunal cuando se declaró incompetente para conocer del mismo. Se suplica en la demanda que se anule el auto y se dicte sentencia resolviendo tener por personado al recurrente y que continúe el proceso por el cauce procesal oportuno. La parte demandada no formuló oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Del examen de las diligencias practicadas, resulta que el hoy recurrente, mediante su Procurador Sr Gutiérrez Lozano, con fecha 16 de octubre interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución mencionada en el anterior fundamento. Este Tribunal por Resolución de fecha 20 de noviembre de 2007, se declaró incompetente por razón de la materia, y acordó mediante Auto, que "una vez firme la Resolución remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Decano de los de Badajoz para que siga en ella el curso de los autos, emplazando previamente a las partes para que en término de quince días comparezcan a ejercitar su derecho". Esta Resolución se notificó al Procurador del recurrente con fecha 21 de noviembre, esto es al día siguiente. El Juzgado Contencioso nº 1, dictó Auto con fecha 7 de mayo de 2008 , acordando tener por caducado el recurso por cuanto a esa fecha no se había producido la personación ante el mismo, del recurrente.
TERCERO.- En particular, sobre las decisiones judiciales relativas al ejercicio extemporáneo de las acciones, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 252/2004, de 20 de diciembre entre otras que: "el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo, y, como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. A partir de esta premisa la jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto a la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales; y puede resultar afectado el art. 24.1 CE , por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados". También conviene recordar la consolidada doctrina constitucional según la cual "la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que corresponde su cumplimiento tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad (SSTC 269/2000, de 30 de octubre ). De ahí que ha concluido el TC que existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva si la interpretación ofrecida por el órgano judicial es manifiestamente irrazonable o produce como resultado final el efecto de hacer impracticable el derecho al disfrute del plazo para imponer el recurso en su totalidad"
CUARTO.- En el caso de autos, al Procurador designado por la recurrente se le notifica el Auto declarándose incompetente este Tribunal, al día siguiente de dictado, esto es el 21 de noviembre de 2007 , y en el mismo se especificaba que contra el mismo cabía recurso de súplica y que una vez firme se remitieran los autos al Juzgado correspondiente, emplazando previamente a las partes para que se personaran en el plazo de quince días. De la redacción de la anterior resolución resulta que la remisión habría de hacerse una vez alcanzada firmeza, lo cual hubiere exigido para no causar indefensión a la recurrente, que se hubiere practicado el emplazamiento de la misma a la fecha de la firmeza, y con carácter previo a la remisión de los autos. No le es exigible a la actora el investigar sobre la misma, y no supone negligencia o desidia el esperar a que se hubiere practicado el acto de emplazamiento en tal momento. La confusión que produce la redacción del Auto de fecha 20 de noviembre no puede perjudicar el derecho de los recurrentes, ya que en definitiva no se ha realizado correctamente el emplazamiento allí acordado y en la forma ordenada, y siendo esto así, la protección que merece el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) y la observancia del principio pro actione obligan a acoger la solución que permita el sostenimiento de la acción desechando en cambio la que conlleve la terminación anticipada del proceso. Por ello procede en definitiva la estimación del presente recurso.
QUINTO.- No procede imposición de costas al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
En atención lo expuesto, debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz , en estos autos, y en su virtud lo revocamos, declarando que debe tenerse por personado al recurrente en el Procedimiento abreviado 33/2008, el cual deberá ser tramitado por el cauce procesal adecuado.
No se hace pronunciamiento expreso respecto del pago de las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
