Última revisión
26/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 275/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 111/2005 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 275/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100370
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 111/2005
Parte actora: Rafaela
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
SENTENCIA nº 275/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Rafaela , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Rosa Mª. Carreras Cano, y asistido por el Letrado D./ª. Juan Bagué Prats, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Basté, y asisitido por el Lletrat de l'ICS D. Xavier Ramírez Asencio.
Es parte codemandada la Administración: DEPARTAMENT DE SALUT, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat de Catalunya; y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y, representada por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesquiera Roca, y asistida por el Letrado D. Isabelino Cáceres Dilla.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Este proceso tiene por objeto la determinación de la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que desestimó por silenció administrativo, la petición indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por las secuelas padecidas debido a la irregular asistencia sanitaria, por lo que solicita la cantidad de 149.293'62 euros por los conceptos especificados en la demanda.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdicci0onal ejercitada, aparecen bien reflejados tanto en la demanda, como en el escrito de contestación, sin que existan discrepancias sustanciales en ambos escritos, salvo en la determinación del tratamiento médico adecuado a las dolencias de la parte demandante.
En la demanda se destaca el padecimiento de una trombosis venosa profunda por falta de atención en el tratamiento de la rotura de rótula izquierda. Se inmovilizó la zona afectada mediante yeso y se le prescribió analgésicos, sin que se practicara aprofiláxis antitrombótica. Ello fue debido a la falta de previsión y asistencia sanitaria inadecuada, por cuanto no se le administró heparina.
En el escrito del ICS se contiene el historial médico y las prescripciones curativas administradas, yeso, antiinflamatorios y deambulación con bastones. Se destaca que los días 13 y 14 de abril de 2002 la paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Valle d'Hebron, se le retiró el yeso, se le recomendó reposo y tratamiento con fraxiparina forte, así como programación de otra consulta para el día 23 de abril. Se le dio de alta el día 31 de mayo de 2002, pero en informe del día 18 de julio de 2002 se apreció insuficiencia venosa femoral y trombosis vena poplitja.
Según el informe de la ICAM, en el caso de la paciente no está aconsejado el tratamiento anticoagulante, máxime, cuando se le había aconsejado deambular con bastones. La patología que padecía la demandante con anterioridad a la caída que le produjo la rotura de rótula, pudo favorecer la trombosis venosa.
En informe emitodo por la Dra. Gabriela , especialista en traumatología confirma que en casos similares al de la paciente no está indicado el tratamiento de profilaxis antitrombótica. La trombosis venosa sólo se produce en un 17 por 100 de los casos. La heparina podría tener riesgos para la paciente. Se remite a la Guía de Prevención del Tromboembolismo Venoso del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona. Se insiste en que por la situación del demandante no estaba estrictamente indicada la profilaxis antitrombótica. La trombosis venosa aparecida posteriormente fue tratada debidamente, e incluso existe un riesgo terapéutico al utilizar las heparinas. Se trata de una paciente de riesgo moderado bajo. En la aclaración de su informe, insistió en que el tratamiento con heparina no está indicado estrictamente.
La Generalitat de Catalunya confirma lo anteriomrente expuesto y destaca la inexistencia de relación de causalidad, al no existir negligencia profesional o asistencial alguna.
La sociedad mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, destaca la inexistencia de nexo causal, pues todo momento el tratamiento recibido se ajustó a la lex artis. Asimismo se alega la inexistencia de los demás requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Alega también la sobrevaloración de los daños.
En informe emitido por el Dr. Humberto , médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica, nombrado por insaculación, destaca la corrección del tratamiento traumatológico. Pero añade que el tratamiento antitromboembólico es inexcusable en pacientes de alto riesgo y aconsejable en pacientes de riesgo moderado. Los síntomas de dolor y rubor que presentaba el día 11 de marzo de 2002, ya eran sugestivos de la posterior complicación; se debió haber retirado el yeso ese mismo día, pero se realizó el día 14 de marzo. La falta de diligencia en el día 13 no permitió diagnosticar la TVP, sin que quepa considerar que ello agravase el pronóstico al llevarse a cabo dos días después. Concluye que era necesaria la profilaxis antitromboembólica en la primera visita después de la colocación de la calza de yeso. Insiste en que durante la vista del día 11 de marzo no se valoraron debidamente los signos y síntomas que ya presentaba. Considera que las dolencias que padece deben valorarse con 11 puntos, pues la paciente puede realizar sus ocupaciones con normalidad, debiendo computarse 288 días en el período de sanidad de carácter impeditivo, quedando sometida a servidumbre terapéutica.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, y con especial atención a los informes periciales, y las aclaraciones llevadas a cabo por los firmantes de los mismos, lo que por unanimidad nos lleva a destimar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnios, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:
a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000
"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.
El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.
El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."
Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio. Esto es lo que se deduce de una lectura de los informes periciales aportados y del acto de ratificación, así como de las aclaraciones que aportaron los especialistas en dicho momento procesal.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En el presente caso, concurren los elementos exigidos legalmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido, que en la demanda se pretende imputar al servicio sanitario objeto de prestación por la Administración demandada. A dicha conclusión se llega después de analizar los informes especializados que constan en autos, así como el devenir de la asistencia médica y hospitalaria que se prestó a la paciente.
En el presente caso, la imputación de responsabilidad se fundamenta en la falta de atención debida tan pronto la paciente acudió al centro hospitalario aquejada de fuertes dolores, que no merecieron la valoración que se merecía, como hecho desencadenante de ese principio constitucional. Esto es lo que se pone de manifiesto en el informe pericial del especialista médico nombrado por insaculación. Se acredita un funcionamiento irregular de la actividad sanitaria, por cuanto a pesar de los lamentos de la paciente, se continuó con el mismo tratamiento sin prever la posibilidad de que se produjese la trombosis venosa, como así ocurrió.
Determinada la existencia de relación de causalidad, nos corresponde ahora fijar la indemnización correspondiente. Debemos atenernos a lo realmente acreditado en autos, informe pericial, y fijar en 7729'20 euros por 180 días impeditivos, más otros 108 días no impeditivios lo que supone la cantidad de 10.199'16 euros, más 776'93 por 11 puntos, más el diez por ciento por factor de corrección, suma la cantidad total de 20.575'80 euros.
Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, en los términos que se han especificado anteriormente, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos.
Fallo
1º Estimar el recurso y condenar a la Administración Pública demandada, al pago indemnizatorio de 20.575'80 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, más intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa hasta su efectivo pago.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 DE ABRIL DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
